MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002488

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de junio de 2003, la abogada EVA LOZADA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1996, bajo el No. 21, Tomo 9 Apro, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa No. 259-02, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.377.558, contra la mencionada empresa.

El 01 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la referida Inspectoría a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la presente causa.

El 02 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD


La apoderada judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el 05 de diciembre de 2001, la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo, “solicitó reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo (…) alegando que la empresa Sistemas Financieros APH, C.A., ‘le había despedido el día treinta (30) de noviembre del 2001 (sic), no obstante estando amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial número1.472’ (sic)…”.

Alega que, la Providencia Administrativa impugnada “lesionó normas de rango legal, tal como lo es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, fundamentando dicho alegato en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “no motivó la Providencia Administrativa, toda vez que dejó de mencionar y de establecer cuales fueron las reglas de valoración y cuál fue la norma que tomó en consideración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto es, dejó de motivar cuáles fueron las causas y los motivos que dieron lugar a que (su) mandante (…), supuestamente despidiera en forma injustificada y en inamovilidad a la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo”. A ello agrega que la Inspectoría, “infiriendo y haciendo una mala interpretación de las respuestas de las testigos concluye que ‘quedó evidenciado que la reclamante trabajó para la empresa accionada, e igualmente quedó demostrado el despido’”.

Denuncia la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inmotivación de la Providencia impugnada y por no valorar ésta “ningún medio probatorio que diera por demostrado cuáles hechos quedaron como ciertos, cuáles hechos quedaron probados, cuáles hechos dieron lugar a considerar el despido alegado en la solicitud y por tanto declarar Con Lugar la Providencia Administrativa, esto es, las circunstancias que dieron origen a que ese órgano administrativo considerara que (su) representada despidiera a la reclamante, limitándose únicamente a señalar qué norma jurídica tomó en consideración o sirvió de base para su valoración y poder de esa manera llegar a la declaratoria Con Lugar de la Providencia Administrativa”. Ello –agrega- trae como consecuencia “que se haya lesionado el principio del derecho procesal que es aplicable al Órgano Administrativo, referido a que la decisión debe bastarse así (sic) misma”.

Aduce que, la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto “no contiene una resolución fundada en derecho, sino por el contrario (…) la Providencia establece ‘Con estas testimoniales queda evidenciado que la reclamante trabajó para la empresa accionada, e igualmente quedó demostrado el despido, es por ello que este Sentenciador Administrativo le da todo su valor probatorio (…)’ basándose en las siguientes respuestas de las dos testigos: ‘Quién la contrató no sé, sé que ella estuvo como Asesor en Sistemas Financieros APH, CA’, y ‘Yo sé que ella era asesora de APH’ (…) respuestas genéricas que jamás han podido demostrar que era trabajadora de (su) mandante, ni mucho menos probar el despido, no fueron testigos contestes, ni merecen fe plena sus dichos respecto a las inferencias que hizo la Inspectora del Trabajo”, y que dicha “manifestación de la Inspectora del Trabajo no está contenida en circunstancias de hecho basadas en el proceso, sino circunstancias especulativas, eventuales, lo que se traduce en un eminente vicio de inmotivación, que trae como consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa”, y así solicita sea declarado.

Asimismo –indica- “se limita a hacer una relación de las documentales, pero no las analiza, ni concluye que las mismas quedaron con valor alguno, por lo que no hubo pruebas que demostraran los dichos de la Inspectora del Trabajo en los que fundamenta la Providencia Administrativa recurrida”, agregando que también hay inmotivación en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, toda vez que en la Providencia Administrativa no se señala qué hechos quedaron demostrados con la prueba testimonial.

Denuncia la “falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó los motivos de hecho y derecho que dieron por demostrado que las deposiciones de los testigos probaron los hechos y de conformidad con el artículo 509 eiusdem la Inspectoría del Trabajo no valoró la prueba”.

Aduce que, la Inspectoría del Trabajo “violó el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al haber admitido la prueba de exhibición violando los requisitos contenidos en la ley, específicamente el hecho de que la parte promovente no señaló en su escrito de prueba el medio que constituye presunción grave de que la documental se encontraba en poder de (su) poderdante, lo que conlleva a que se haya violado la norma jurídica expresa que contiene el establecimiento de las pruebas, esto es, la forma de la proposición o promoción de la prueba a que se refiere la cita norma (sic), pues para que la misma fuere admisible debían concurrir dos requisitos, a saber: la copia del documento que pretende sea exhibido y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encontraba en poder de (su) mandante, hecho éste que no ocurrió en el presente caso, todo lo cual se traduce que al existir violación a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no debió admitirse y mucho menos valorarse, la que produce (sic) igualmente una violación del principio constitucional a la tutela judicial efectiva”, y así solicita sea declarado.

Esgrime como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “la Inspectora del Trabajo debió procurar conocer la verdad (…), lo que significa que la Inspectoría del Trabajo debió buscar la verdad de las actas y aplicarlas al momento de dictar la Providencia Administrativa, debió tomar en consideración que (su) representada no realizó despido alguno a la ciudadana Adriana del Carmen González Sotillo, porque ésta nunca fue su empleada directa, al no existir entre ellos vínculo de subordinación, requisito sine qua non para que se pueda producir un despido en estas circunstancias”. A ello agrega que, el referido artículo contempla el principio de legalidad, el cual fue violado, porque la Inspectora del Trabajo debió tomar en consideración las normas de Derecho.

Que hubo una “falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el supuesto abstracto de dicha norma, no se compagina con el supuesto cierto del caso concreto (…)”. Señala que “jamás (su) mandante pudo efectuar tal despido, en virtud de que la reclamante nunca tuvo una relación de subordinación con (su) mandante, toda vez que como bien dijeron los testigos, fue una asesora con honorarios profesionales que nunca estuvo bajo las órdenes, ni bajo la supervisión directa que pudiera considerarse subordinación a un horario o a determinados días de trabajo”. A ello agrega que, las disposiciones contenidas en los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo “son muy claras al definir en qué consiste un trabajador”, de manera que “el presupuesto abstracto que contempla la norma es totalmente diferente al supuesto concreto del caso de marras y, en consecuencia, dada la real confusión en que incurrió la Inspectora del Trabajo, no existe ni existió bajo ningún concepto relación laboral, ni despido injustificado por parte de (su) mandante respecto a la reclamante que pudiera desprenderse subjetivamente de las declaraciones de las testigos, ni tampoco de documental alguna que pudiera desprenderse subjetivamente de las declaraciones de las testigos, ni tampoco de documental alguna sostenida por la Inspectora del Trabajo para supuestamente fundamentar la Providencia Administrativa recurrida (…)”.

Señala que, “en el supuesto negado de no prosperar los supra argumentos expuestos, aleg(a) igualmente la nulidad del acto por falta de representación de la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital para actuar en nombre de la ciudadana Ministra del Trabajo para el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República, que alega la recurrente ante la Inspectoría”. Al respecto, señala que el nombramiento de la Inspectora del Trabajo no fue publicado en Gaceta Oficial con las formalidades de ley para que sus actos tengan la validez que se acredita.

En cuanto a la temporaneidad del presente recurso, indica que la Providencia impugnada fue dictada el 22 de noviembre de 2002 y “notificadas la partes involucradas en fechas 25.11.2002 y seis (6) de febrero de 2003”.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, en lo que al fumus boni iuris se refiere, señala que con la Providencia impugnada “se está causando no sólo daño a su patrimonio, sino sentando un precedente en la sede de (su) mandante por posible reenganche y pago de salarios caídos a una persona que nunca fue su empleada porque nunca tuvo una relación de dependencia y subordinación con (su) mandante y se estaría reconociendo unas prestaciones sociales a una persona que nunca tuvo relación de empleada y por ende causando un efecto cascada, cuando esa persona devengaba unos honorarios profesionales que la diferenciaban de un empleado, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en condiciones de empleada jamás podía ser un sueldo para su nivel profesional. Ingresaba esos honorarios profesionales porque justamente ello incluía unos eventuales derechos laborales que en condición de empleada podrían haberle correspondido. En consecuencia, al declarar con lugar la solicitud de dicha Providencia Administrativa se viola lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Esto es que se está afectando la tutela jurídica de (su) mandante y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso”.

En cuanto al periculum in mora, señala que “resulta un hecho cierto que durante la tramitación o secuela del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el que comenzó el cinco (5) de diciembre de 2001, hace más de un año, están corriendo los supuestos salarios caídos y las remotas, presuntas y eventuales prestaciones sociales que pudieran corresponderle a esta supuesta empleada de (su) mandante, que de ejecutarse dicha Providencia Administrativa antes de la decisión de este recurso, de resultar favorable a la reclamante, ocasionaría un daño irreparable a (su) mandante y sentaría un mal precedente en la misma por el efecto dominó”. A ello agrega que, “de no decretarse la medida que se reclama, el Funcionario Público se encontraría en la incómoda situación de llevar a la ejecución una Providencia Administrativa violatoria de derechos constitucionales y legales, lo que haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae los artículos (sic) 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la que el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por nuestra Constitución, incurrirá en la responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa órdenes superiores”.

Aduce que, “el fundado temor- condición necesaria para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares innominadas (…), queda demostrado en el acato de la Providencia Administrativa No. 259-02, la materialización de una daño (sic) evidente de los derechos de (su) representada”, toda vez que la Providencia impugnada “genera pago de conceptos salariales así como de prestaciones sociales que produce un daño directo a su patrimonio y lo que es más grave aún, produce un efecto dominó o en cascada respecto de otros asesores que tienen ingresos por honorarios profesionales, que no devengarían si fueran empleados directos de la empresa, esto es, en condición de subordinación, y que ésta, luego de ser forzada a intervenir en un proceso infundado y destinado a obtener una restitución de un supuesto despido injustificado amparado por un decreto de inamovilidad y que ha generado egreso de sumas de dinero (…) a (su) representada”.

Con base en lo precedentemente expuesto, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 253 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, “ordenando al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, suspenda cualquier acto de ejecución mientras se decide el recurso objeto de esta acción extraordinaria (…)”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, “y como consecuencia de ello, (…) sea determinado los efectos (sic) de su decisión en el tiempo”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual dispuso expresamente que es esta Corte la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 259-02, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a examinar la suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido observa lo siguiente:

La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)” (Resaltado de esta Corte).


Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 259-02, dictada el 22 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTILLO, contra la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).


Ello así, la apoderada judicial de la recurrente aduce en su solicitud que la Providencia impugnada le causa un daño irreparable a su mandante, “porque con ella se están causando no sólo daño a su patrimonio, sino sentando un precedente en la sede de (su) mandante por posible reenganche y pago de salarios caídos a una persona que nunca fue su empleada porque nunca tuvo una relación de dependencia y subordinación con (su) mandante y se estaría reconociendo unas prestaciones sociales a una persona que nunca tuvo relación de empleada y por ende causando un efecto cascada, cuando esa persona devengaba unos honorarios profesionales que la diferenciaban de un empleado, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en condiciones de empleada jamás podía ser un sueldo para su nivel profesional”.

Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados por ante esta Corte, no puede deducirse que la recurrida haya prestado servicios para la empresa recurrente, de manera pues que, no siendo posible determinar el carácter de empleada de la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A., no puede comprobarse que la misma gozara de la inamovilidad laboral conferida por el Decreto 1.472, de fecha 02 de octubre de 2001. Así se decide.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se concluye que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora solicitante, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 259-02 solicitada, dictada el día 22 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTILLO, contra la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada EVA LOZADA C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS FINANCIEROS APH, C.A., anteriormente identificadas, contra la Providencia Administrativa No. 259-02, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SOTILLO, contra la mencionada empresa.

2) ADMITE el presente recurso de nulidad.

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe su curso de Ley.

4) PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-002488
JCAB/b