MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 27 de junio de 2003, los ciudadanos JHONNY FERNÁNDEZ RANGEL, CARMEN XIOMARA OSORIO y PEDRO ROJAS VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números 13.282.084, 12.229.099 y 11.851.501, respectivamente, de profesión Ingeniero de Sistemas, Arquitecta y Licenciado en Ciencias Náuticas, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.990, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional y solicitaron medida cautelar innominada contra “las vías de hecho y arbitrariedades llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del Consejo Aptitud celebrado el 10 de junio de 2003 por la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA”, |resaltado de la Corte|, las cuales se materializaron en los actos administrativos contenidos en las “órdenes ENV N° 0013, 0014 y 0015, mencionadas en los memo-rápidos Nos :0169,0170 y 0171, de fecha 11 de junio de 2003”, mediante los cuales fueron dados de “baja” dichos ciudadanos por “falta de aptitud para el servicio naval”.

El 1° de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Señalan los accionantes, en el escrito libelar presentado el 27 de junio de 2003 ante este Órgano Jurisdiccional, que son jóvenes profesionales que se alistaron en el componente de la Armada, en el año 2002, acudiendo al llamado que hiciera el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para comenzar la carrera militar y naval con un programa de profesionalización universitaria de la “Fuerzas Armadas Nacionales”.

Indican, que luego de ser rigurosamente seleccionados y de haber aprobado los tres meses de entrenamiento militar, se les impuso las “caponas” de cadete de cuarto año de la Escuela Naval de Venezuela; posteriormente, aprobadas todas las materias académicas y militares del cuarto año, recibieron las “caponas” de “Guardiamarinas” en el mes de julio del 2002, para así formar parte de la Segunda Promoción “Batalla Naval del Lago de Maracaibo”, integrada por los “Guardiamarinas” pertenecientes al curso normal de cinco años de duración y los ““Guardiamarinas”” del Curso Especial de Formación de Oficiales efectivos (CEFOE) de un año y seis meses de duración; requisitos previos aprobatorios para luego recibir el Despacho de “Oficial” de la Armada Venezolana.

Señalan, que su permanencia en la Escuela Naval de Venezuela transcurrió de manera normal, dentro de la estricta vida militar, hasta el momento en que el “Capitán de Corbeta” Hamilton Jesús Colls Perdomo, Comandante de la Segunda Promoción “Batalla Naval del Lago de Maracaibo”, mediante memo- rápidos, Nos 040, 041 y 042, respectivamente, del 09 de junio de 2003, les ordenó comparecer ante el “Consejo de Aptitud” que sería efectuado el día 10 de junio de 2003 a las ocho (8:00) de la mañana.

Agregan, que en el mencionado Consejo, se les acusó de no poseer suficiente aptitud para el Servicio Naval, debido a que un pequeño grupo traducido en uno por ciento ( 1%) de los “Guardiamarinas”, perteneciente al grupo “CEFOE”, “al evaluarlos de una manera subjetiva y sesgada”, opinó que los accionantes carecían de una serie de características como: principios éticos y morales, estado de ánimo estable, don de mando, habilidad para la enseñanza y otras características que se encuentran especificadas en el artículo 13-005 del Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela.

Exponen, que en el transcurso de un año y medio dentro de la Institución, han sido sometidos a otras evaluaciones de aptitud, al igual que el resto de los integrantes del curso “CEFOE”, habiendo aprobado las referidas evaluaciones, aseveraciones que pueden comprobarse de los Oficios mediante los cuales se les felicita por el deber cumplido en forma eficiente, en la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas (ESCUBAFAN).

Aducen, que en noviembre del año 2002 hasta enero del año 2003, participaron como Instructores en la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas (ESCUBAFAN), colaborando en la formación integral de los Cadetes Básicos, lo que -a juicio de los actores- demuestra una elevada capacidad y aptitud para su desempeñó de los diferentes cargos encomendados.

Explican, que la Escuela Naval improvisó un procedimiento para determinar cuales “Guardiamarinas” debían asistir al “Consejo de Aptitud”; procedimiento este que no se ajusta al previsto en el Titulo XIII, Capítulo III, Sección I del Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela. Tales Circunstancias -a juicio de los accionantes- reflejan obedece las “intenciones manifiestas de deshacerse de la mayoría de los “Guardiamarinas” Profesionales, en especial de las mujeres, por que ninguno servía para ser Oficial de la Armada”.

Indican los presuntos agraviados, que en las primeras evaluaciones de aptitud en las que participaron, siempre se realizaron entre “cadetes profesionales” pertenecientes a “CEFOE” no obstante, de un día a otro y sin motivo razonable, cambiaron sin justificación las pautas del proceso, uniendo los dos grupos al momento de realizar dichas evaluaciones.

Aducen, que hubo violación al principio de la legalidad en la aplicación del “Sistema de Evaluación de Aptitudes”, en razón de que: 1) al realizar las respectivas evaluaciones, no se clasificó previamente a los “Guardiamarinas” de acuerdo al curso al que pertenecían, es decir, del curso de “CEFOE” o de los “Guardiamarinas” de cinco años; 2) el resultado de las pruebas debe ser obtenido del promedio aritmético de las posiciones de cada “Guardiamarinas”, multiplicado por los factores respectivos, lo cual no fue realizado, y 3) se incumplió lo establecido en el “Reglamento General de la Escuela Naval” para la celebración de los Consejos de Aptitud.

Denuncian, que el Comandante de la Segunda Promoción “Batalla Naval del Lago de Maracaibo”, incumplió el procedimiento para determinar quienes eran los “Guardiamarinas” que se encontraban en el último diez por ciento (10%) del orden de mérito para, posteriormente, establecer, quienes eran los cadetes que asistirían al “Consejo de Aptitud” para ser aprobados o no por el grupo de compañeros; y cuales de los cadetes serían corregidos de otra manera tal como lo establece el “Reglamento General de la Escuela Naval”.

Sostienen, que los miembros del Consejo sólo tomaron en cuenta el número de planillas en las cuales, los “Guardiamarinas” evaluadores los incluyeron en el diez por ciento; dejando de analizar, -a juicio de los accionantes- el orden de mérito alcanzado por los actores; elemento éste determinante para indicar que se encontraban en una “Clasificación Combinada”, situación que obligaba al “Consejo de Aptitud” a aprobarlos, y no a recomendar la “baja” por falta de aptitud para el Servicio Naval.

Narran, que el día 12 de junio de 2003, fueron obligados a salir de manera atropellada de la Escuela Naval de Venezuela, desvirtuando, a decir de los accionantes- la intención del legislador cuando se refiere a que dichos Consejos se caracterizan por tener el propósito de “orientar” o de “corregir”, teniendo siempre la sanción un fin educativo, para la toma de conciencia del cadete, la cual deberá ser proporcional a las circunstancias del caso en concreto; propósitos éstos que no fueron tomados en cuenta por el Director de la Escuela al imponer la sanción de “baja” a los ““Guardiamarinas””, hoy accionantes.

Alegan, que el procedimiento administrativo realizado por la Escuela Naval de Venezuela no estuvo ajustado a derecho, pues solo hubo un (1) día de diferencia entre la fecha de la notificación de apertura del acto administrativo en cuestión (09 de junio de 2003) y la fecha de la realización del “Consejo de Aptitud” (10 de junio de 2003), evidenciándose la negación del plazo de los diez (10) días, que prevé el artículo 48 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que los particulares expongan las pruebas y presenten su escrito de descargos.

Indican los accionantes, que esta situación no les permitió examinar, leer y copiar los documentos contenidos en los supuestos expedientes que debió sustanciar el Consejo, privándolos de ejercer debida y oportunamente el derecho a la defensa ante el Consejo de Aptitud, derecho éste consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan, que al “Consejo de Aptitud” fueron llevados ocho “Guardiamarinas”, de los cuales dos pertenecían al grupo del régimen de cinco años, y los restantes al curso “CEFOE”; y que una vez celebrado el Consejo, los dos ““Guardiamarinas”” perteneciente al régimen de cinco año no fueron dados de “baja”, a pesar de que habían sido incluidos en varias oportunidades dentro del (10%) de los “Guardiamarinas” que según los criterios de los compañeros no gozaban de aptitud para permanecer dentro de la Institución. Esta situación -a juicio de los accionantes- los discrimina, en razón de que no fue aplicada de igual manera la sancióna todos los sujetos que estaban en idéntica situación por pertenecer al curso de profesionales, menoscabando su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, denuncian, la flagrante violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad, previstos en el artículo 49 numerales 1, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En razón de lo expuesto, solicitan, se declare con lugar la pretensión de amparo interpuesta y en consecuencia esta Corte :”1.- Deje sin efecto las notificaciones de fecha 11 de junio de 2003, marcados con los N° 1, 2, 3, emitidos por el director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante la cual se nos dio la baja por supuesta falta de aptitud al servicio naval; 2.- Ordene al director de la Escuela Naval de Venezuela la inclusión de nuestros nombres en la lista de graduandos de la ENV, correspondiente a la Segunda Promoción de la Batalla Naval de Lago de Maracaibo año 2003; que se nos entreguen los respectivos diplomas de graduación, que se nos impongan las “caponas” de Alférez de Navío, que se nos entreguen los sables de oficiales de la Armada(…)”.

Por último, solicitan, medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene: “1.- (…) el reintrego inmediato, preferiblemente antes de la fecha del acto de graduación conjunta-07 de julio de 2003- de los accionantes al Batallón de Cadetes de la Escuela Naval de Venezuela,(…), 2.- Prohibir a la Escuela Naval de Venezuela aperturar cualquiera tipo de procedimiento que conlleve a la baja o expulsión militar de los presentes accionantes y que, por consecuencia de ello, impida |nuestra| graduación y promoción al grado militar de Alférez de Navío. 3.- Ordenar al Director de la Escuela Naval de Venezuela que, en función de sus atribuciones, imparta sus superiores órdenes a los Oficiales del Cuerpo de Cadetes, a efectos de que se abstengan de ejercer malos tratos, humillaciones, vejaciones y castigos físicos.”




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la Competencia

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta Jurisdicción.
Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad y desarrollo de la persona humana, derechos éstos previstos en los artículos 49, numeral 1; 21 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto, al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la pretensión de amparo fue interpuesta contra los actos y las actuaciones emanadas de las autoridades de la Escuela Naval de Venezuela.

Ahora bien, la Escuela de Naval de Venezuela, es un Ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Publica Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativos. Siendo así debe precisarse cuál es el tribunal competente dentro de dicha jurisdicción para conocer la presente causa, par lo cual se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual expresa en el artículo 185, numeral 3 lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Conforme a la norma precedente se advierte, por una parte, que el caso de autos no se refiere a un acto administrativo emanado de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, por la otra, no se encuentra atribuida a ningún otro Tribunal la competencia para conocer de los actos dictados por Escuela Naval de Venezuela. Siendo así, esta Corte afirma su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

2.- De la Admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, se pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso tan expedito y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar posteriormente las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

3.- De la Medida Cautelar

Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante las que se persigue que esta Corte ordene:

“1.- el reintegro inmediato, preferiblemente antes de la fecha del acto de graduación conjunta -07 de julio de 2003- de los accionantes al Batallón de Cadetes de la Escuela Naval de Venezuela, tomando en cuenta nuestra antigüedad y en igualdad de condiciones con los “Guardiamarinas” del Curso Especial de Formación de Oficiales efectivos (CEFOE) e integrantes de la Segunda promoción Batalla Naval del Lago de Maracaibo.
2.-Prohibir a la Escuela Naval de Venezuela aperturar (sic) cualquier tipo de procedimiento que conlleve a la baja o expulsión militar de los presentes accionantes y que, por consecuencia de ello (sic), impida nuestra graduación y promoción al grado militar de Alférez de Navío.
3.- Ordenar al Director de la Escuela Naval de Venezuela que, en función de sus atribuciones, imparta sus superiores órdenes a los Oficiales del cuerpo de Cadetes, a efectos de que se abstengan de ejercer malos tratos, humillaciones, vejaciones y castigos físicos.”

En orden a lo anterior, resulta necesario señalar que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro país, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable le fuese de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

Desde esta perspectiva, resulta oportuno indicar que la jurisprudencia y la doctrina han puesto de manifiesto en múltiples oportunidades, que no basta la sola garantía de acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien ha afirmado el jurista CHIOVENDA en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”, principio recogido por el Tribunal Constitucional Italiano.
En este sentido, en fallos recientes de esta Corte se ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse, entre otras múltiples características, por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Esta vocación garantista asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como importantes figuras complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, resulta necesario para esta Corte entrar al análisis de los requisitos indispensables para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son, el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho y el “periculum in mora” o peligro de la infructuosidad del fallo.

En cuanto al “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, éste implica que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades que conduce a la presunción de que quien invoca el derecho es, aparentemente, su titular; sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio que prejuzgue sobre la verdad o certeza de lo debatido en el proceso principal.

En el caso bajo análisis, los accionantes, a los fines de demostrar el daño que les están causando los actos y actuaciones llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del “Consejo Aptitud” celebrado el 10 de junio de 2003 en la Escuela Naval de Venezuela, actuaciones materializadas en los actos administrativos contenidos en las “órdenes ENV N° 0013, 0014 y 0015, mencionadas en los memo-rápido N° :0169,0170 y 0171, de fecha 11 de junio de 2003”, mediante los cuales fueron dados de “baja” de la Institución por “falta de aptitud para el servicio naval”; consignan en autos, los documentos siguientes: Memo Rápido N° 0169 del 11 de junio de 2003, Memo Rápido N° 0170 del 11 de junio de 2003, y Memo Rápido N° 0171 del 11 de junio de 2003; referidos a la notificación de la sanción de “baja” del Instituto por “falta de aptitud para el Servicio Naval”, de los ciudadanos Carmen Xiomara Osorio, Pedro Rojas Villegas y Jhonny Fernández Rancel, hoy actores.

Al mismo efecto, consignan Memo Rápido N° 0040 de fecha 09 de junio de 2003, Memo Rápido N° 0041 de fecha 09 de junio de 2003, Memo Rápido N° 0042 del 09 de junio de 2003, referidos al inicio del Consejo de Aptitud, a celebrarse el día 10 del mismo mes y año, de los ciudadanos Carmen Xiomara Osorio, Pedro Rojas Villegas y Jhonny Fernández Rancel, hoy actores.

Igualmente, presentaron los Oficios S/N° de fecha 06 de enero de 2003 emanado de la Escuela Básica de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante los cuales felicitaban a los ““Guardiamarinas”” Carmen Xiomara Osorio y Pedro Rojas Villegas, por el excelente desempeño en sus pasantías en la Escuela.

Ahora bien, del análisis de la documentación antes mencionada, y de los demás elementos cursantes en los autos, constata esta Corte el buen derecho que reclaman los representantes de la parte accionante, por cuanto el examen de tales recaudos ofrece suficiente claridad respecto al acaecimiento de la situación lesiva denunciada, es decir, que de los documentos consignados se puede apreciar la presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad; derechos éstos, previstos en los artículos 49 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se presumen vulnerados. Por tal razón, esta Corte, estima que se encuentra configurado el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda medida cautelar, y así se declara.

En cuanto al periculum in mora, esto es, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Corte observa, que el objeto de la medida cautelar, consiste en la reincorporación de los accionantes a la Institución, pero tal situación no se configura como un peligro inminente cuyas consecuencias resulten irreversibles en el tiempo, pues los presuntos agraviados no tienen la necesidad de permanecer en la Escuela en razón de que, tal como ellos lo señalaron en su escrito libelar, sus evaluaciones académicas ya habían culminado para el momento en que se les dio la “baja” de la Institución.
Más bien, sólo se encontraban a la espera del Acto de Graduación, de lo que se desprende, que en caso de que la sentencia que se dicte resulte favorable, su ejecución no quedaría ilusoria, pues de ser el caso, los “Guardiamarinas”, hoy accionantes, podrían graduarse posteriormente, quedando satisfecha la situación jurídica infringida. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que se no encuentra configurado el periculum in mora, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no habiéndose configurado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte, que algunos elementos que conforman los antecedentes administrativos del caso, mencionados por los quejoso no cursan en autos; por tanto en aras al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en vista además, que los actores han manifestado, la urgencia del caso, esta Corte estima necesario solicitar al ciudadano Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la Escuela Naval de Venezuela, enviar a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de tres días (3) continuos, contados a partir de su notificación, lo siguiente:

1.- El expediente académico de los ciudadanos JHONNY FERNÁNDEZ RANGEL y CARMEN XIOMARA OSORIO y PEDRO ROJAS VILLEGAS contentivo de su desenvolvimiento académico y disciplinario en la mencionada Institución.
2.- Copia certificada de todas las materias cursadas por los accionantes.
3.-Constancia original de la satisfactoria culminación de estudios de los accionantes.
4.-Originales de las “hojas de clasificación” del orden de mérito por aptitud, tanto las manuscritas como las impresas por el Departamento de Informática de la Escuela Naval de Venezuela, firmadas por los treinta y tres “Guardiamarinas” que conforman el Curso Especial de Formación de Oficiales Efectivos (CEFOE).
5.-Copia Certificada del Reglamento de la Escuela Naval de Venezuela.

Decidido lo anterior, por otra parte, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establece que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevea la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional señalándose que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación al mencionado Organismo a los fines de su comparencia al acto de Exposición Oral de las Partes.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos JHONNY FERNÁNDEZ RANGEL y CARMEN XIOMARA OSORIO y PEDRO ROJAS VILLEGAS, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al ciudadano Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento y para la parte presuntamente agraviante la aceptación de los hechos que se le imputan.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo autónoma interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos JHONNY FERNÁNDEZ RANGEL y CARMEN XIOMARA OSORIO y PEDRO ROJAS VILLEGAS, asistidos por el abogado OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, antes identificado, contra “las vías de hecho y arbitrariedades llevadas a cabo por el Director y demás Miembros del Consejo Aptitud celebrado el 10 de junio de 2003 por la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA”, |resaltado de la Corte|, las cuales se materializaron en los actos administrativos contenidos en las “órdenes ENV N° 0013, 0014 y 0015, mencionadas en los memo-rápido N° :0169,0170 y 0171, de fecha 11 de junio de 2003”, mediante los cuales fueron dados de “baja” dichos ciudadanos por “falta de aptitud para el servicio naval”.

2.- Se ADMITE la pretensión de amparo autónoma interpuesta.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- Se ORDENA al ciudadano Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, que envíe dentro de un lapso de tres días (3) continuos, contados a partir de su notificación a esta Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

4.1- El expediente académico de los ciudadanos JHONNY FERNÁNDEZ RANGEL y CARMEN XIOMARA OSORIO y PEDRO ROJAS VILLEGAS, contentivo de su desenvolvimiento académico y disciplinario en la mencionada Institución.
4.2-Constancia original de la satisfactoria culminación de estudios de los accionantes.
4.3-Originales de las “hojas de clasificación” del orden de mérito por aptitud, tanto las manuscritas como las impresas por el Departamento de Informática de la Escuela Naval de Venezuela, firmadas por los treinta y tres “Guardiamarinas” que conforman el Curso Especial de Formación de Oficiales Efectivos (CEFOE).Igualmente
4.4.-Copia Certificada del Reglamento de la Escuela Naval de Venezuela.

5.-Se ORDENA notificar a:

- A los ciudadanos JHONNY FERNÁNDEZ RANGEL, CARMEN XIOMARA OSORIO y PEDRO ROJAS VILLEGAS, como parte presuntamente agraviada.

Al ciudadano Luis Morales Márquez, en su condición de Director de la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, como parte presuntamente agraviante.

Al Ministerio Público.

A la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………… (………) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
03-02492
EMO/13