MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2507

En fecha 27 de junio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 372 de fecha 27 de mayo de ese mismo año, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Alejandro Inaudi Cardona y Argenis Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.221 y 93.116, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA FIGUEROA SILVA, cédula de identidad N° 6.880.051, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia solicitada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2003.

El 1° de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada en la presente causa.
El 2 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2003, los abogados Alejandro Inaudi Cardona y Argenis Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.221 y 93.116 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Figueroa Silva, cédula de identidad N° 6.880.051, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 29 de abril de 2003, el prenombrado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer el recurso interpuesto en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado, emitió sentencia mediante la cual solicitó a esta Corte la regulación de la competencia en la presente causa.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte recurrente fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que el 1° de julio de 2000, su representada comenzó a prestar servicios como médico rural en el Hospital Arnoldo Gabardon de Caicara del Orinoco.

Que el 18 de noviembre de 2002, su representada fue requerida por su superior inmediato para que firmara una notificación de fecha 24 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, Presidente del Instituto de Salud Pública y la ciudadana Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos de ése Instituto, donde le notificaron que no sería renovado el contrato de trabajo que tenía suscrito con esa Institución una vez expirara dicho contrato, que fue el 30 de noviembre de 2002.

Que su representada fue contratada previo concurso de credenciales y, que su contrato no tiene como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2002, sino que por haber sido renovado sucesivas veces dada la necesidad permanente de este servicio, superó los dos (2) años de trabajo, por lo que automáticamente pasó a ser trabajador a tiempo indeterminado.

Que el acto administrativo por el cual le notificaron que no se le renovaría el contrato de trabajo contiene vicios, ya que no se llenaron los extremos de ley para que surtiera efecto, lo cual es motivo para suspender los efectos del acto recurrido.

Que el mencionado acto administrativo no indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Que con dicha actuación el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, vulneró el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 74 y 87 eiusdem.

Que el motivo por el cual se fundamentó dicho acto carece de causa legítima, por lo cual se evidencia la violación por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de las cláusulas 49 y 25 de la II Convención Colectiva de Trabajo.

Que le fueron vulnerados los artículos 49, 87, 91, 93 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al debido proceso, al derecho y deber de trabajar, al derecho al salario, al derecho a la estabilidad laboral y al derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales.

Solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud Ambiente y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolívar, acordándose el amparo cautelar solicitado y se ordene al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, suspender los efectos del acto impugnado, así como el inmediato reingreso de su representada a sus labores habituales mientras se decida el fondo del asunto, cancelándole los salarios que ha dejado de percibir.

III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2003, solicitó la regulación de competencia ante esta Corte, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Ahora bien, por decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (ambas publicadas en fecha 02-08-02), se ha concedido la competencia para conocer y decidir los RECURSOS DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a quien considera este Juzgado, corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa; sin embargo, en el presente caso, el Juzgado especializado en esa materia, para ésta Circunscripción Judicial, vale decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, ha declinado en este Tribunal la competencia para conocer del presente recurso, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ve este despacho en la necesidad de solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en la presente causa, y a tales fines, ordena remitir el presente expediente a la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia planteada, y al respecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión del recurso de nulidad interpuesto con amparo cautelar por la ciudadana Virginia Figueroa Silva, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en virtud del acto contenido en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, y notificado el 18 de noviembre de ese mismo año, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud Ambiente y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se le informó que el contrato de trabajo que tenía suscrito con dicha Institución, bajo la modalidad por tiempo determinado y el cual tenía como fecha de culminación el 30 de noviembre de 2002, no sería renovado una vez expirara el tiempo convenido, por lo cual solicitó la nulidad del referido acto .

Ahora bien, se observa, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo para conocer por parte de dos Juzgados (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) que no son afines por la materia, en consecuencia de lo cual, el último de ellos en fecha 27 de mayo de 2003, remitió a esta Corte el presente recurso, solicitando de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia en el presente caso.

Ahora bien, debe señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: José Valentín Soria y Otros vs. Línea Unión San Diego), la cual señala:

“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos (Subrayado de ésta Corte)”.

Es así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en jurisdicción contenciosa administrativa y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, fuera solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no ante este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte se declara incompetente para conocer la regulación de competencia y, en consecuencia declina su conocimiento a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ello así, resulta forzoso ordenar la remisión del presente expediente a la mencionada Sala a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos Tribunales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Alejandro Inaudi Cardona y Argenis Centeno, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA FIGUEROA SILVA, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR y, en consecuencia:

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente regulación de competencia en al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_______________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


























Exp. N° 03-2507
AMRC/lefa