MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2515
En fecha 27 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 683, de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad N° 2.964.453, asistido por los abogados Reinaldo José Morillo Soto y Esther Linares de Talavera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.713 y 11.835 respectivamente, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de la Providencia Administrativa N° 220-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reenganche.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de Junio de 2003, por el abogado Andrés Eloy Sancos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2003, que declaró con lugar el amparo constitucional.
El 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.
El 2 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de octubre de 2001, fue despedido del cargo de Cajero del Consejo Nacional Electoral.
Que se encontraba amparado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial N° 1472 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre del 2001.
Que en fecha 30 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa N° 220-02, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos interpuesta.
Que en fecha 27 de noviembre de 2002, la ciudadana Mery Gotilla, actuando en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, realizó una visita al Departamento de Personal del referido Consejo, con el fin de constatar el efectivo cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, comprobando el incumplimiento de la misma.
Que el Consejo Nacional Electoral con dicha actitud viola los artículos 87, 89 numeral 4°, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo, al derecho a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, así como la violación de los artículos 2, 3, 10, 23 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó por medio de la presente acción de amparo, que se ordene al Consejo Nacional Electoral a dar cumplimiento a la prenombrada Providencia Administrativa y, en consecuencia, su reenganche al puesto que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta la efectiva reincorporación a sus actividades laborales.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)Ahora bien, los hechos que el quejoso le incrimina al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consisten en la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 220-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, esto es, a proceder a su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos desde el día 23 de octubre de 2001 hasta su efectiva reincorporación.
Siendo ello así, y a falta de comparecencia a la audiencia oral y pública fijada en la presente acción de amparo por parte del presunto agraviante y en vista de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero de 2002, y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado con concluye que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, le ha conculcado los derechos constitucionales al quejoso, consagrados en los artículos 87 y 81 de la Constitución, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 220-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de Junio de 2003, por el abogado Andrés Eloy Sancos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2003, se observa lo siguiente:
Antes de entrar a analizar la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte debe hacer mención que en el presente caso lo que persigue el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas es el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 220-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual ordenó su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, esta Corte debe de hacer alusión a que el mencionado ciudadano alegó que para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001.
Ello así, los representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral en el escrito de apelación presentado en fecha 3 de julio de 2003, manifestaron que el ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, ocupaba en dicha Institución un cargo de libre nombramiento y remoción y, que por poseer éste dicha condición no podía acudir a la vía de amparo constitucional para hacer valer las presuntas violaciones de derechos constitucionales, producto de la falta de ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esgrimiendo que las Inspectorías del Trabajo son incompetentes para dilucidar cuestiones que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa.
De igual manera pudo constatar esta Corte que el accionado en su escrito de apelación esgrimió que teniendo el accionante la condición de funcionario público, al considerar vulnerado sus derechos constitucionales, ha debido recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer las acciones y recursos respectivos y, no interponer el reclamo ante una Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas, esta Corte una vez vista la controversia planteada, debe precisar que no es facultad del juez constitucional en amparo entrar a conocer de la validez de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, dado que la vía para tal fin es el recurso de nulidad, debido a que es este el mecanismo procesal idóneo para impugnar la legalidad de actos administrativos. En contrario, lo que si es competencia del juez constitucional en amparo, es la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, criterio este establecido en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, por lo cual el argumento expuesto por la parte presuntamente agraviante no puede ser valorado por esta Corte, así se declara.
En este sentido, observa esta Corte que el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en que el Consejo Nacional Electoral, se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa y, que la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública por parte del presunto agraviante, hace determinar que éste aceptó los hechos incriminados por el accionante.
Así, se observa, que el accionante denunció la violación de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo, al derecho a las prestaciones sociales y al derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos por el accionante desde la fecha de su despido hasta su reenganche.
En tal sentido, el presunto agraviado afirmó, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, sin que tal análisis conlleve el examen de la legalidad del acto cuya ejecución se pide, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente, se desprende que en el caso de autos, el accionante fue despedido por el Consejo Nacional Electoral, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ante la cual instauró un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 220-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud efectuada por el accionante.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de noviembre de 2002, fue levantada un acta por la ciudadana Mery Goitia, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual hace constar que en la misma fecha hizo la Inspección Especial en el Consejo Nacional Electoral, a los efectos de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rojas, constatando que el ciudadano antes mencionado no había sido reenganchado.
Es por ello, que el accionante alegó que la negativa del patrono, de acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa, constituye una violación de su derecho constitucional al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral y a la responsabilidad de los patronos contratistas, consagrados en los artículos, 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el reenganche.
Tal circunstancia, hace que en el presente caso, se torne urgente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 220-02, emanada de referida Inspectoría del Trabajo.
El anterior criterio ha sido establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…)”.
Ahora bien, cabe destacar que pese a lo alegado por la representación judicial del Consejos Nacional Electoral en su escrito de apelación en fecha 3 de julio de 2003, consta al folio veintiuno (21), del presente expediente la actitud contumaz que asumió el patrono en ejecutar dicha providencia administrativa, actitud que no ha cambiado durante todo el proceso del juicio de amparo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte pudo constatar que debe tenerse como vigente e incumplida la prenombrada Providencia Administrativa, la cual en virtud del principio de legalidad que detentan los actos administrativos, y en consonancia con los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de dicho acto administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral constituye una lesión al derecho al trabajo del accionante.
Así las cosas, esta Corte evidencia que el Consejo Nacional Electoral, se ha negado a acatar la Providencia Administrativa N° 220-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, la cual ordenó el inmediato reenganche y el pago de salarios caídos al accionante, por lo que estima esta Corte que la negativa de cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa por parte de la empresa antes mencionada, constituye una clara violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del accionante. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, una vez constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la parte accionante, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Alexander Méndez y Andrés Eloy Sarcos, actuando en su carácter de apoderado judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y, en consecuencia
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS, debidamente asistido por los abogados Reinaldo José Morillo Soto y Esther Linares de Talavera, contra la omisión o falta de cumplimiento por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de la Providencia Administrativa N° 220-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp- 03-2515
AMRC/03/lefa
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