EXPEDIENTE NÚMERO: 03-2516
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de junio de 2003, se recibió oficio número 00-693, de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de junio de 2001, por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita el Inpreabogado bajo el número 21.616, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, con cédulas de identidad Nos. 4.283.549, 9.300.481, 10.287.729. 4.502.193, 4.010.925 y 1.197.679, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los referidos ciudadano contra la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., (PASA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, contra la sociedad mercantil Puertos de Anzoátegui, Sociedad Anónima.
Contra la decisión antes mencionada los referidos ciudadanos en fecha 15 de junio de 2001, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, quien en fecha 25 de junio de 2001, se declaró incompetente para conocer del aludido recurso, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 22 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró a su vez igualmente incompetente, razón por la cual remitió los autos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.
La referida Sala el 27 de junio de 2002, declaró competente a esta Corte para conocer de la referida causa, quien a su vez se declaró incompetente el 7 de noviembre del mismo año, para conocer en primera instancia del recurso de nulidad intentado, razón por la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-224, y en consecuencia declinó su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, presentó recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los referidos ciudadanos contra la empresa Puertos de Anzoátegui, S.A. (PASA), en los siguientes términos:
Indicó que la Providencia Administrativa recurrida no valoró las pruebas aportadas, por tal motivo tal decisión “…no se ajusta a las formalidades que debe contener la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil…”, ya que carece de una parte motiva, al no analizar las pruebas presentadas con sus respectivos alegatos.
Aduce que acompañó como prueba “el Recurso de Amparo presentado ante el Tribunal del Trabajo al igual que el informe de(l) Supervisor de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, alegamos que se tuvo que intentar la Acción de Reenganche a través de un Amparo Constitucional pues la Inspectoría del Trabajo estaba acéfala, es decir, no había Inspector del Trabajo, por tanto se recurrió a los órganos del Poder Judicial, quien estableció que la acción de Reenganche debía hacerse ante el órgano jurisdiccional competente quien era la Inspectoría”.
Expresó que el Inspector del Trabajo del Estado Sucre sólo se limitó a decir que había operado la caducidad por cuanto “…desde la fecha en que no se le permitió el acceso a las instalaciones de la empresa a mis mandantes hasta que intentaron la acción en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui había transcurrido desde esa fecha 5 de Abril de 1.999 al 26 de Noviembre de 1.999 (fecha en que se introdujo la Solicitud ante la Inspectoría días después de haber sido dictada la decisión del Tribunal Superior sobre el Amparo) seis (6) meses y veintiún (21) días”.
Considera que no fue analizado su alegato respecto a que la caducidad se había interrumpido con la interposición del mencionado amparo constitucional, pues la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo se presentó el 26 de noviembre de 1999, dado que cursaba ante los tribunales la pretensión de amparo, por lo que el lapso de caducidad sólo podía computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme.
Señala que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la solicitud de reenganche debe ser calificada por el Inspector del Trabajo, y que debido a que para esa oportunidad no existía funcionario alguno que ejerciera el cargo, decidieron interponer pretensión de amparo, pues los trabajadores estaban indefensos, “sin embargo el Amparo no prosperó pero al introducir la acción ante un órgano de la Administración aun incompetente, se estaba dejando claro que los trabajadores decidieron ejercer su derecho de la acción de Reenganche”.
Señaló que la caducidad es una sanción que impone el legislador a la parte demandante quien no ejerce su acción o derecho a tiempo, y que mal podría operar la caducidad en este caso, ya que los trabajadores habían demostrado su intención de ejercer sus derechos y de exigir sus reenganches, por lo que no puede operar la caducidad al no existir funcionario que ejerciera el cargo en la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente expresó que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación al juzgador de hacer valer las pruebas presentadas, lo cual no fue realizado por el Inspector del Trabajo, careciendo la decisión dictada de elementos de forma y fondo que debe contener toda sentencia, es por ello que en base a lo establecido en el artículo 265 del Reglamento de la Ley del Trabajo solicitó la nulidad de la providencia dictada el 14 de mayo de 2001, por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional lo acoge y en virtud de que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, contra la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita el Inpreabogado bajo el número 21.616, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, con cédulas de identidad Nos. 4.283.549, 9.300.481, 10.287.729. 4.502.193, 4.010.925 y 1.197.679, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los referidos ciudadanos contra la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A., (PASA).
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
3.- Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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