MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 30 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 622 del 9 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, JORGE OTAIZA y BRAULIO MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 16.076, 68.127 y 39.879, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN GOLINDANO y PEDRO RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Números: 5.555.965 y 11.726.421, respectivamente, contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano JOSÉ DEL PILAR BERNAEZ TORREALBA, y el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 22 de mayo de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y revocó la sentencia dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 1º de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de Ley.
En fecha 2 de julio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN GOLINDANO y PEDRO RAFAEL MENDOZA, interpusieron ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de amparo constitucional contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano JOSÉ DEL PILAR BERNAEZ TORREALBA, y el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien admitió de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional, ordenando la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que se conociera la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el acto reexposición oral de las partes, el cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2003.
Mediante sentencia de fecha 7 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN GOLINDANO y PEDRO RAFAEL MENDOZA, contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano JOSÉ DEL PILAR BERNAEZ TORREALBA, y el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, y en consecuencia se ordenó a los accionados reconocer a los accionantes su condición de integrantes de la Junta Directiva del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, en los cargos desempeñados para el momento de su destitución, es decir, como primer vocal y como secretario de la Junta Directiva respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes, con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 7 de abril de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y revocó la sentencia dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado remitió a este Órgano Jurisdiccional el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se realice la consulta legal.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de los accionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano JOSÉ DEL PILAR BERNAEZ TORREALBA, y el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de noviembre de 2002, el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, ordenó la reestructuración de la Junta Directiva del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, por lo cual sus representados fueron destituidos de los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva mencionada.
Señalaron los apoderados actores, que en ese mismo acto, el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano José del Pilar Bernaez Torrealba, avaló dicha reestructuración y renunció a su cargo de Presidente de la Junta Directiva del mencionado Instituto.
Indicaron, que ante la renuncia del Presidente de la Junta Directiva, éste debía ser suplantado por el primer vocal, cargo desempeñado por su representado el ciudadano Ramón Golindano, y que en vez de ello, procedieron a nombrar una nueva Junta Directiva y en el mismo acto decidieron la destitución de sus representados de sus cargos como vocal y secretario respectivamente, en dicha Junta.
Argumentavan, que esa reestructuración es un acto arbitrario por cuanto el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, no tiene facultades para destituir o intervenir la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social de la Policía de ese Estado.
Denunciaron los apoderados actores, que no se instruyó expediente administrativo previo a la sustitución de sus representados con lo cual se violaron los derechos al debido proceso, a la libertad de asociación, al libre desenvolvimiento de la personalidad, y a la participación.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron se declarase con lugar la pretensión de amparo constitucional y se declarasen nulos los efectos de la reunión celebrada en fecha 15 de noviembre de 2002, en la sede del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, en la cual se destituyó a sus representados en forma ilegal de sus cargos que desempeñaban como vocal y secretario respectivamente, de la Junta Directiva de la mencionada Institución policial y se acuerda la restitución inmediata a los mismos.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y revocó la sentencia dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conoció de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“ (...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 5 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (...)
(...) La parte accionante pretende que se declare la nulidad de la asamblea celebrada el 15 de noviembre de 2002, en el Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Bolívar, el cual fue constituido bajo la figura de una asociación civil, observa este Juzgado Superior, que contra las decisiones tomadas en la referida asamblea, la parte accionante dispone de las acciones de nulidad, previstas en el derecho común, en cuyos procesos tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas
(...) Por las razones antes expuestas este Tribunal (...) declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta (...).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y revocó la sentencia dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa:
En su escrito libelar, los apoderados de la parte actora sostienen, que en acto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, ordenó la reestructuración de la Junta Directiva del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, por lo cual sus representados fueron destituidos de los cargos que desempeñaban en la mencionada Junta Directiva; por su parte el ciudadano JOSÉ DEL PILAR BERNAEZ TORREALBA, Presidente del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, avaló dicha reestructuración y renunció a su cargo de Presidente de la Junta Directiva del mencionado Instituto.
Al respecto, sostienen los apoderados actores que, ante la renuncia del Presidente de la Junta Directiva, éste debía ser suplantado por el primer vocal, cargo desempeñado por su representado el ciudadano RAMÓN GOLINDANO.
Afirman que en vez de ello, procedieron a nombrar una nueva Junta Directiva y en la misma asamblea decidieron la destitución de RAMÓN GOLINDANO Y PEDRO RAFAEL MENDOZA de sus cargos como vocal y secretario respectivamente en dicha Junta, por lo que señalan así que esa reestructuración es un acto arbitrario por cuanto el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, no tiene facultades para destituir o intervenir la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social de la Policía de ese Estado y es por ello que ejercen el derecho que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 13.
La apoderada judicial del Instituto de Previsión Social Policial contra el cual se accionó el amparo, adujo, que la exclusión de los accionantes de la Junta Directiva fue el resultado de un proceso que se inició con una convocatoria a la asamblea llamada a discutir el punto en cuestión y terminó con una decisión de unos delegados que decidieron reestructurar la ya señalada Junta Directiva.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN GOLINDANO Y PEDRO RAFAEL MENDOZA, contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano JOSÉ DEL PILAR BERNAEZ TORREALBA, y el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, ciudadano PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, el cual ordenó a los accionados reconocer a los accionantes su condición de integrantes de la Junta Directiva del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Bolívar, en los cargos desempeñados para el momento de su destitución, es decir, como primer vocal y como secretario de la Junta Directiva respectivamente.
El 9 de abril de 2003, el mencionado Juzgado, remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de los accionantes, con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 7 de abril de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y revocó la sentencia dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al respecto debe esta Corte señalar, que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
El artículo antes transcrito ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias. Así, en la sentencia N° 1496 (Caso: Gloria América Rancel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) se estableció las condiciones necesarias para que se declarara la admisibilidad de la acción de amparo. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con base a similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el ordinal citado, que “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), el cual dispone lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.
En virtud de las sentencias parcialmente citadas, se concluye como presupuesto procesal para la admisión de la pretensión que las vías ordinarias hayan sido agotadas.
En el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la parte accionante haya utilizado el medio procesal ordinario -recurso contencioso administrativo de nulidad- para atacar la decisión de la Asamblea celebrada el 15 de noviembre de 2002, por el Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Bolívar, mediante la cual los accionantes fueron destituidos de los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva de la mencionada institución policial. En consecuencia, estima esta Corte, que a consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial ordinario, resulta inadmisible la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2003, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y revocó la sentencia dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP No. 03-2517
EMO/24
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