Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2518

En fecha 30 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1569 de fecha 18 de junio de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.567.577, asistido por los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y María Linda Herrera Yovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.387 y 63.458, contra la ciudadana NORMA GÓMEZ TAVERA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por la presunta violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se declaró a esta Corte competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, revocando la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de marzo de 2002.

En fecha 1 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 28 de diciembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación de la presunta agraviante para que dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones, compareciera por ante el referido tribunal para que tuviera conocimiento del día y de la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó para el día 16 de enero de 2001, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 16 de enero de 2001, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el Tribunal dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante consignaron poder que los acredita para actuar en tres (3) folios útiles y recaudos en veinte (20) folios útiles; los apoderados judiciales de la parte agraviada, consignaron escrito en cinco (5) folios útiles, de igual manera, la Fiscal 89 del Ministerio Público, consignó informes en ocho (8) folios útiles, siendo el caso que la referida audiencia constitucional, fue diferida para el día 17 de enero de 2001.

En fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ordenando remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Laboral, a los efectos de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la materia, planteando un conflicto negativo de competencia, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, y por no haber un juzgado superior común a ambos -Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que correspondía a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal resolver cuál debía ser el Tribunal competente para conocer y decidir la presente controversia.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora presentó acción de amparo constitucional, en base a lo siguientes argumentos:

Que “En fecha 24 de abril del corriente año presenté, a los fines de que fuera conocido por la Presidenta de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil (PAMI), una solicitud para que en sede gubernativa resuelva respecto de la procedencia del pago al suscrito de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.723.754,00) por obligaciones vinculadas al cumplimiento de cláusulas contractuales que datan de los años de 1996 y 1998” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) la misma fue objeto de nuestro seguimiento con el propósito de conocer las resultas del pedimento que a tales efectos fuera formulado, sin obtener información siquiera de la existencia del debido expediente administrativo; ante la insistencia para obtener una respuesta, oportuna e idónea, respecto de la petición, por una parte y, por la otra, en cuanto al menos, conocer el contenido de expediente administrativo, que por imperativo del contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos era menester fuera aperturado; nos sorprenden un buen día, el 7 de septiembre de 2000, la administración ya no de la Fundación PAMI (sic) sino del Instituto Nacional de Nutrición, por órgano de abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, vía telefónica, que el escrito que habíamos presentado se había extraviado y que, por consiguiente, si deseaba fuera estudiado el pedimento formulado era menester que consignara otro; por lo que (…) me dispuse a consignar una copia lo que hice efectivo el día siguiente, 8 de septiembre del corriente año”.

Que “(…) resulta que el gobierno nacional decidió liquidar a la fundación PAMI (sic), liquidación encargada a una Comisión, integrada por el Presidente y Director de Administración del Instituto Nacional de Nutrición, el Director de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de la Fundación para el Programa Alimentario Materno Infantil (PAMI) y un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social) según reza en el artículo 2° de la Resolución N° SG-322-99 emitida por el Ministro el día 19 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.788, de fecha 16 de septiembre de 2000. En consecuencia, todo lo relacionado con la Fundación PAMI (sic) se tramita y se resuelve por el ente autónomo citado” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) señalamos como presunto agraviante a la Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición, ciudadana NORMA GÓMEZ TAVERA, en la presente acción de amparo, en su carácter de Presidenta de la Comisión Liquidadora de la Fundación PAMI (sic), por virtud del dispositivo contenido en el artículo 8° de la referida Resolución, mediante la cual cesan en sus funciones a los representantes legales de la Fundación, cuyas atribuciones y competencia asume la Comisión Liquidadora” (Mayúsculas del accionante).

Que denuncian como conculcado el derecho constitucional a la debida y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) consagra un derecho subjetivo mediante el cual garantiza, particularmente a los administrados, que en las relaciones de derecho público, las peticiones, pedimentos y requerimientos que se dirijan deben ser resueltos y por ende, contestados por los funcionarios públicos, quienes no sólo, agrega el dispositivo constitucional, deben responder (…) en forma expresa sino adecuadamente, así las cosas, sin perjuicio, de que la mencionada garantía constitucional sea desarrollada, incluso, reproducida en normas de grado inferior, se impone invocar su tutela, en sede constitucional, ante la inactividad de la administración, en el caso la Comisión liquidadora de la Fundación PMI (sic), en resolver el pedimento que le fuera requerido” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) si bien es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de todo asunto se formará expediente, ello no quiere decir, que todo asunto que se someta a consideración de la administración deba ser sustanciado; en el presente caso, a los fines de ilustrar a la administración respecto de la procedencia del pedimento que se somete a su consideración, se adjuntaron a la petición los documentos que son menester evaluar para acreditar en forma plena e inequívoca los hechos invocados y legitimadores de la pretensión esgrimida; instrumentos todos que, en su condición de documentos públicos administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 23 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (…), por cuanto sus originales al emanar de la propia administración siempre podrá acceder a ellos por aquello del principio de colaboración de los poderes, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que transcurrido todo este tiempo, presentada como la petición en fecha 24 de abril del corriente año, la administración en el supuesto de considerar que requiere sustanciación el asunto planteado, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no puede exceder de cuatro (4) meses para ello, siendo que a la fecha han transcurrido más de seis (6) meses, dos (2) meses más desde el vencimiento del lapso contemplado, sin que le solicitante, tenga conocimiento de las resultas del pedimento formulado”.

Que “A los fines de instruir a la jurisdicción respecto de la procedencia de la pretensión constitucional de amparo, es menester resaltar que, el silencio de la administración, da lugar a distintas figuras, cuya tramitación es diferente en cada uno de los casos; en efecto, por una parte, podemos referirnos al denominado silencio denegatorio, el tradicional silencio administrativo que conocemos y que trata el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permite sea considerado resuelto negativamente el asunto (…), el administrado, queda legitimado para el ejercicio del recurso jerárquico o de acudir a la jurisdicción y de accionar en nulidad cuando se trate del recurso jerárquico; en el presente caso, resultando impropio considerar que se ha producido un acto tácito o presunto, simplemente, se trata de una presunción denegatoria lo que me legitima para que, ante el letargo de la administración en resolver, no deba esperar eternamente el pronunciamiento o acto, sino someter a consideración de la jurisdicción el derecho constitucional que me asiste que la administración del acto que conoce, que le fuera notificado y que recorrido no lo ha resuelto, vencido como se encuentra el lapso dentro del cual, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondía hacerlo, deba ahora por virtud del mandato judicial proceder a ello”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I. Como punto previo, observa esta Corte que en fecha 12 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, revocando la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2002, bajo las siguientes consideraciones:

“Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:
El artículo 266, cardinal 7, de la Constitución de la República (sic) dispone:
‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico’.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
‘Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivos. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.
En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que exista, entre ellos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.
…omissis…
De las disposiciones que se transcribieron se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar, de oficio, la regulación de competencia; y que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.
2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución’, jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional.
Así, de conformidad con lo que disponen tales normas, esta Sala Constitucional ha declarado su competencia para la regulación de la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que hubiesen declarado su incompetencia, o bien la incompetencia hubiese sido declarada por un Tribunal Superior (…).
3. Ahora bien, para la resolución del conflicto negativo de competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento de las siguientes consideraciones:
3.1 Se señala como agraviante a la Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición, toda vez que, a decidir del demandante violó su derecho de petición, por cuanto no recibió respuesta oportuna de ella sobre una solicitud con relación a un pago a su favor que derivaría de obligaciones contractuales.
Ahora bien, es evidente para esta Sala que la naturaleza del supuesto agraviante es la de un Órgano de la Administración Pública Nacional en ejercicio de una función administrativa.
3.2 Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren (sic) el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en concordancia con la norma transcrita, dictó sentencia el 8 de diciembre de 2000, en la cual se pronunció acerca de la competencia para el conocimiento de la demandas de amparo que se intente contra actuaciones u omisiones provenientes de los órganos de la Administración Pública (…).
…omissis…
Sobre la base del criterio que fue transcrito, se observa que en el caso de autos se imputó una injuria constitucional a una autoridad administrativa (Presidenta del Instituto Nacional de Nutrición). Por tanto, es evidente que los tribunales especializados en materia contencioso administrativa son los competentes para el conocimiento de la demanda de amparo que fue interpuesta, y de ellos, el tribunal competente es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pues tiene su sede en el lugar de ocurrencia del supuesto hecho lesivo; por lo cual, se ordena la remisión de las actas para que conozca en primera instancia el caso de autos”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia dictada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta Corte es el Órgano competente para pronunciarse con respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio José Álvarez en contra de la ciudadana Norma Gómez Tavera en su condición de Presidenta de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil (PAMI), y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringido, el derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, contenido en el artículo 51 del Texto Fundamental, el cual sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (pública o privada en ejercicio de una potestad pública), y a los funcionarios o funcionarias públicas sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional.

Así las cosas, alegó el accionante en su escrito libelar que “En fecha 24 de abril de 2000, presentó solicitud ante la Presidenta de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil (PAMI), para que en sede gubernativa resuelva respecto de la procedencia del pago de la cantidad de veintidós millones setecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 22.723.754,00) por obligaciones vinculadas al cumplimiento de cláusulas contractuales que datan de los años de 1996 y 1998”, y que al realizar averiguaciones acerca del pronunciamiento sobre la misma, recibió respuesta vía telefónica por parte de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Nutrición “(…) que el escrito que habíamos presentado se había extraviado y que, por consiguiente, si deseaba fuera estudiado el pedimento formulado era menester que consignara otro; por lo que (…) me dispuse a consignar una copia lo que hice efectivo el día siguiente, 8 de septiembre del corriente año” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, en vista de la falta de respuesta que denuncia, intentó acción de amparo constitucional por omisión, con el objeto de que se restableciera su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Comisión Liquidadora de la Fundación para el Programa Alimentario Materno Infantil (PAMI), con la aplicación de las sanciones constitucionales y legales a que hubiere lugar.

Siendo esto así, en virtud de la remisión realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del pronunciamiento realizado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II. Ahora bien, siendo el caso que ha sido revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual se había declarado sin lugar la acción interpuesta, ordenando el Tribunal Supremo de Justicia que esta Corte conociera de la misma, se hace necesario revisar su admisibilidad.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.567.577, asistido por los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y María Linda Herrera Yovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.387 y 63.458, contra la ciudadana NORMA GÓMEZ TAVERA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por la presunta violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional.

3.- ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.567.577, asistido por los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y María Linda Herrera Yovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.387 y 63.458, así como a la ciudadana NORMA GÓMEZ TAVERA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

4.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-2518
LEML/nac