MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2557
I
En fecha 2 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 0062 de fecha 12 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS AMADIO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1967, bajo el Nº 65 del libro de registro Nº 61-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 123, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MARCOS TULIO VILLARREAL, cédula de identidad N° 5.324.654, contra la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 9 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de julio de 2001, su representada procedió a despedir, como en efecto lo hizo, al ciudadano Marcos Tulio Villarreal Duarte, quien se desempeñó hasta esa oportunidad como trabajador al servicio de su mandante.
Que el 25 de julio de 2001, el prenombrado ciudadano presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando haber sido despedido a pesar de gozar de la “inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, luego de la citación de su representada, se produjo el acto de contestación a la mencionada solicitud el día y hora fijados por el despacho del trabajo, es decir, el día 7 de septiembre de 2001 a las 9:00 am.
Que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos por no ser contrarios a derecho.
Que en fecha 9 de enero de 2002, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.
Que su mandante probó suficientemente que dicho trabajador fue despedido en fecha 5 de julio de 2001, a las tres (3) de la tarde aproximadamente, y que para ese momento no había sido publicada la convocatoria a elecciones que hubiera podido dar inicio a la supuesta inamovilidad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que, además, los testigos quedaron contestes en dicho hecho.
Que de la inspección practicada en la sede del Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de septiembre de 2001, quedó evidenciado que el proceso electoral para la relegitimación de la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de Embutidos, Afines y Conexos del Estado Carabobo fue fijado para el día 21 de septiembre de 2001.
Que, igualmente, se constató que la convocatoria para las elecciones en cuestión tenía fecha 9 de julio de 2001, es decir, que la referida convocatoria fue redactada con posterioridad al 5 de julio de 2001, fecha en la que se produjo el despido, por lo que resulta imposible que el mencionado trabajador gozara de la inamovilidad alegada.
Asimismo, invocó medida cautelar innominada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada hasta tanto se resuelva la presente solicitud de nulidad.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (...) indicó cuanto sigue: ‘...la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es jurisdicción contencioso-administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal...’.
En virtud de las anteriores consideraciones, [ese] Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto (...) y DECLINA el conocimiento del mismo para ante (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a donde se ordena remitir el expediente (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 123, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MARCOS TULIO VILLARREAL, contra la empresa recurrente.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, tomada en cuenta por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos y por cuanto en la presente causa no se sustanció actuación alguna, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 123 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso dentro de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
- De la medida cautelar innominada:
Luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo sentado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la Doctrina y Jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama su tutela va a resultar favorecido por la definitiva que resuelva el asunto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no-, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.
Ello así, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó medida cautelar innominada a los fines de que este Órgano Jurisdiccional ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada hasta tanto se resuelva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de los argumentos esgrimidos por el mismo requiere de una actividad probatoria mínima de la empresa recurrente, lo cual no se verifica, al menos, en la actual etapa de admisión del presente recurso.
Es por ello que, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos o en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que no constan en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar, resulta innecesario el análisis de los requisitos restantes, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la medida cautelar invocada. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.010, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS AMADIO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de julio de 1967, bajo el Nº 65 del libro de registro Nº 61-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 123, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MARCOS TULIO VILLARREAL, cédula de identidad N° 5.324.654, contra la referida empresa.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4. ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que constan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2557.-
AMRC / 03 / ypb.-
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