MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-2607

I

En fecha 3 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-1670, de fecha 26 de junio del mismo año proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LILA QUERO DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.119, actuando en nombre y representación del CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer trimestre del 2001, folios 191 al 198, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en este Organo Jurisdiccional.

El 7 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo.
El día 8 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que intentan acción de amparo constitucional, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), en virtud de la negativa del mismo de dar respuesta a los miembros de las comunidades de San Jacinto Sectores I y II y Loma Linda, quienes conforman la Asociación Civil Consorcio Social Cunaviche, a la solicitud de suscripción del convenio interinstitucional del Proyecto “Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II”, aprobado en fecha 14 de mayo de 2002.

Que en virtud de dicha negativa se esta lesionando la calidad de vida de los habitantes de dichos sectores, violándose normas de rango constitucional, tales como las contenidas en los artículos 3, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, las contenidas en los artículos 2, 3 y 100, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Que es el caso que en el mes de julio de 2001, el ente ejecutor Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy presentó ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) los Proyectos para la continuación de la habilitación física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto Loma Linda a los fines de proceder a la ejecución de los proyectos y obras de la comunidad de San Jacinto, Sectores I y II y Loma Linda entre los cuales están, la ejecución de los frentes de obra previstos en el plan maestro de la comunidad entregado al CONAVI, como desafectacion y reubicación de viviendas, expropiaciones requeridas, apoyo psicosocial, legal y organizacional a los miembros de la comunidad cuyas viviendas serán expropiadas y posteriormente reubicadas, elaboración del proyecto de canalización de la quebrada en el sector loma linda, elaboración del cuarto zanjón de San Jacinto Sector I, rehabilitación del sistema de acueductos y de cloacas y la canalización de la quebrada denominada la playita.

Que a partir del julio de 2001, los representantes de la comunidad de San Jacinto y Loma Linda, a través del Consorcio Social Cunaviche, procedió a hacer seguimiento a la aprobación de los recursos, por lo que asisten ante el ente ejecutor, Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, ante el consejo estadal de la vivienda ubicada en Yaracuy y ante el CONAVI-CARACAS, a los fines de recibir repuesta referida a la aprobación de los recursos económicos para dar continuación a la ejecución de las obras en las referidas comunidades.

Que en reunión de directorio N° 23-2002, de fecha 14 de mayo del 2002, el Consejo Nacional de la Vivienda aprobó el Proyecto denominado Habilitación de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda por la cantidad novecientos cuarenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y seis con cuarenta y siete céntimos (Bs. 949.277.686,47).

Que a través de Oficio N° 0591, de fecha 20 de junio de 2002, se le informó al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy y al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy la aprobación de los recursos señalados en el punto tercero, informando además, que se estaban efectuando los tramites respectivos a fin de proceder a la firma del convenio que sustentará legalmente los compromisos correspondientes para la ejecución del Proyecto.

Que desde la fecha de aprobación por parte del CONAVI, de los recursos destinados a las comunidades de San Jacinto y Loma Linda, hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta concreta referida a la suscripción del Convenio respectivo, a pesar de haber agotado todas y cada una de las instancias a los efectos de obtener respuesta.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera que se han violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como los principios de de honestidad, participación, celeridad, eficacia y transparencia y el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la administración pública, en consecuencia solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se ordene al Consejo Nacional de la Vivienda a suscribir el Convenio correspondiente al Proyecto Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano San Jacinto I y II y Loma Linda, además que se proceda a ajustar los costos de obras, a tal fin de que se ejecuten las obras solicitadas e identificadas y por último solicitó que se den respuesta a todas las solicitudes realizadas ante dicha institución.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo Constitucional fundamentando tal decisión en el artículo 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece que “la Corte Primera de lo Contencioso, será competente para conocer de cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo” motivo por el cual declinó la competencia en esta Corte.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pasar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir del presente caso.

En este Sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, declinó la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo en este Organo Jurisdiccional, en virtud de lo establecido por el artículo 185 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora bien visto lo anterior esta Corte asume la competencia establecida en el referido fallo y, en consecuencia, se declara competente para conocer el presente caso. Así se declara.

Precisado lo anterior esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

La presunta agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) por considerar que se han violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como los principios de de honestidad, participación, celeridad, eficacia y transparencia como el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la administración Pública.

Así, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6° eiusdem.

En consecuencia, esta Corte advierte, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no encontrarse inmersa en ninguna de las causales de inadamisibilidad consagradas en el artículo 6° eiusdem sin perjuicio de que puedan ser revisadas en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.


Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

Así mismo se ordena la notificación del CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por la abogada LILA QUERO DE PEREZ, actuando en nombre y representación de CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, contra CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA notificar a la parte accionante, CONSORCIO SOCIAL CUNAVICHE, para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

5. ORDENA notificar al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

6. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-2607.-
AMRC / map.-