MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 9 de julio de 2003, la ciudadana LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.503.676, asistida por el abogado FRANCISCO UMBRÍA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.995, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las decisiones administrativas contenidas en las amonestaciones de fechas 2 y 16 de junio de 2003, emanadas del JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo.
El 10 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la actora en su escrito libelar, que es una funcionaria pública del Poder Judicial con certificado de empleada de carrera judicial emitido por el extinto Consejo de la Judicatura, con una trayectoria de trabajo de siete años y cuatro meses en el mismo tribunal que hoy demanda, desempeñando irreprochablemente a lo largo de este tiempo diversas labores con diferentes jueces y funcionarios, evaluada por ellos como excelente, gozando por ello de primas compensatorias.
Señala, que desde la incorporación al Tribunal del Secretario Natural, abogado Guillermo Reina Hernández, ha sido objeto de persecución al igual que algunos de sus compañeros por parte de este funcionario, “con conductas mal intencionadas con intención de lograr su retiro del tribunal y al no lograr su objetivo de dio a la tarea de fabricarle las irritas y arbitrarias amonestaciones”.
Expresa, que los días 2 y 16 de junio de 2003, el Secretario natural del Tribunal demandado la requirió para hacer acto de presencia ante la ciudadana Máxula Sánchez Tudares, quien para las citadas fechas se encontraba al frente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con el carácter de Jueza Suplente Especial, una vez allí y utilizando el mismo método en ambas fechas, “le fue leido unos presuntos acuerdos previamente redactados en su ausencia, donde se le amonestaba por escrito por el presunto manejo negligente de algunos expedientes” de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial en sus literales A, D y C.
Esgrime, que como consecuencia de “la ligereza con la cual actuó la ciudadana Jueza y el secretario al transcribir en manuscrito y sin formalidades un acto tan importante como es la amonestación escrita a un funcionario”, sin cumplir con los pasos y procedimientos previos, aunado al hecho que no le ha sido posible obtener copia certificadas de tales amonestaciones, habiéndolas solicitado después de la lectura de las mismas, es por lo que denuncia violados los procedimientos legales preestablecidos y vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
Manifiesta, que su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le fue vulnerado en su totalidad, porque en ningún momento fue oída por la ciudadana Jueza antes de acordar amonestarla, no obstante estar previsto en el artículo 44 del Estatuto de Personal Judicial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84, el procedimiento previo al dictamen de una “amonestación por escrito” a un funcionario ó funcionaria pública. Asimismo, manifiesta que existe una amenaza inminente de violarle el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución, pues de acordar el Tribunal demandado una tercera amonestación pudiese ser causal de destitución como lo pauta el artículo 86 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, solicita que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el fumus bonis iuris y el periculum in mora están demostrados “el primero con la constancia de trabajo, así como con las acta levantadas en fecha 2 y 16 de junio de 2003 que la sancionan con amonestación escrita, en cuanto al segundo, se demuestra con la intención que tiene la ciudadana Juez de amonestarme sin procedimiento previo hecho consumado en dos oportunidades y de darse una tercera amonestación, traería como consecuencia su destitución del Poder Judicial”.
Pretende, que mediante la medida cautelar innominada, “se ordene suspender los efectos de los irritos actos administrativos que contienen amonestaciones por escrito, por ser estas ilegales e inconstitucionales, y en consecuencia me sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida es decir se tengan como inexistentes tales amonestaciones manteniendo su hoja de servicio impecable. Asimismo solicita que se ordene a la ciudadana Juez o a quien se encuentre ejerciendo el cargo de Juez en el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, abstenerse de dictar en su contra cualquier otro acto administrativo que ponga en peligro su estabilidad laboral”.
Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto solicita, que a través de esta pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, se dejen sin efecto las “ilegales amonestaciones escritas dictada en su contra en fecha 2 y 16 de junio de 2003 y en consecuencia le sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir se tengan como inexistentes tales amonestaciones, de conformidad con el artículo 5 y demás de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los artículo 49, 89 y 335 de la Constitución, 40 y 44 del Estatuto de Personal Judicial, 84 y 86 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto se observa que:
La recurrente, quien ostenta el cargo de Auxiliar de Secretaria del Tribunal accionado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las amonestaciones de fechas 2 y 16 de junio de 2003, dictadas por la ciudadana Máxula Sánchez Tudares, quien para las citadas fechas se encontraba al frente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con el carácter de Jueza Suplente Especial.
Al efecto, esta Corte considera pertinente precisar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de la jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos la peticionante denuncia como violados sus derechos constitucionales al debido proceso y su derecho al trabajo, previstos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la denuncia de violación de tales derechos es común tanto a la relación jurídica pública como a la relación jurídica privada, por lo que el criterio material en el caso particular no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo sub examine, aplicando para ello el criterio orgánico.
En tal sentido, esta Corte observa en el caso de autos, que se denuncia como presunto agraviante a la Jueza o a quien se encuentre ejerciendo el cargo de Juez en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; en consecuencia, sí resulta afin con la materia contencioso administrativa, pues la parte accionada que interviene en el procedimiento de amparo constitucional de autos forma parte de la Administración Pública Nacional. De allí, que corresponda a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.
Ahora bien, para determinar a cual de los tribunales que forman parte de esta jurisdicción corresponde el conocimiento del caso de autos, esta Corte considera necesario referirse al régimen aplicable a los funcionarios que ocupan cargos en el Poder Judicial como es el caso de la accionante; sobre el particular se evidencia, que la actora ejercía el cargo de Auxiliar de Secretaria del Tribunal accionado, cargo que se rige por lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala:
Artículo 71. “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto del Personal, que regule la relación funcionarial”.
Es así, que en el caso de autos, al tratarse de una funcionaria judicial, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; Estatuto éste que, sin embargo no consagra ninguna norma atributiva de competencia para el caso de autos, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial, el cual evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones.
A los efectos, es oportuno señalar, que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Leida Josefina Melo Díaz vs. Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se decidió:
“(...) que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, impugnado por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto de efectos particulares). Sin embargo la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del poder judicial, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales al que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo. Así se decide”.
Cabe precisar, que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, la cual establece en la Sección Primera y Segunda de las Disposiciones Transitorias:
Primera
“Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Segunda
“Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le corresponda a los órganos de dirección del Poder Judicial”.
Ahora bien, siendo el acto controvertido de carácter administrativo funcionarial, dictado por la ciudadana Máxula Sánchez Tudares, quien para las citadas fechas se encontraba al frente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con el carácter de Jueza Suplente Especial, corresponde la competencia para conocer la acción interpuesta en primera instancia a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, criterio éste cónsono con la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, que esta Corte acoge; y de conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entendiéndose por lo tanto, que la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.
En consecuencia, no corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, asistida por el abogado FRANCISCO UMBRÍA VERA, antes identificados, contra las decisiones administrativas contenidas en las amonestaciones de fechas 2 y 16 de junio de 2003, dictadas por el JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo; en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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