Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 89-10427

En fecha 1° de agosto de 1989, las ciudadanas Blanca Hernández Casanova y Nivia Margarita Morales, actuando en su carácter de abogadas Adjuntas de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, presentaron ante esta Corte escrito mediante el cual solicitan la expropiación parcial del inmueble ubicado en el Sector denominado “Calcetas del Bagre”, Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, distinguido con el catastro N° T-77, afectado para la obra Autopista de Oriente, Tramo I: Unare- Clarines, perteneciente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ REBOLLEDO MARADEY, en virtud de la negativa del mencionado ciudadano de celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la REPÚBLICA DE VENEZUELA, actualmente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo al Oficio N° 0215, de fecha 10 de enero de 1989, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura.

En fecha 2 de agosto de 1989, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.

En fecha 14 de agosto de 1989, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta y ordenó solicitar al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui con sede en Clarines, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de expropiación.

En esa misma fecha, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tenga lugar el acto de designación de los peritos evaluadores.

En fecha 8 de enero de 1990, los peritos designados por la Procuraduría General de la República, por esta Corte y por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, presentaron el informe contentivo de los resultados de la actuación requerida.

En fecha 22 de enero de 1990, se agregó a los autos el Oficio N° 66-30-19, de fecha 12 de enero de 1990, mediante el cual el Registrador Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, remitió todos los datos concernientes a la propiedad objeto del presente procedimiento.

El 12 de agosto de 1991, el abogado Víctor Altuna García, actuando como representante legal de la República de Venezuela, consignó el original del cheque a nombre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fecha 8 de mayo de 1991, a los fines de cancelar un inmueble afectado para la construcción de la obra antes mencionada.

En fecha 29 de junio de 1992, se ordenó emplazar al ciudadano Héctor José Rebolledo Maradey y a los demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios o cualquier otra persona que tenga o pretenda tener derechos sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 12 de julio de 2000, vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2000, suscrita por la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita se libre cartel de emplazamiento a fin cumplir con la publicación correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó dar cumplimiento al referido auto.

En fecha 7 de agosto de 2001, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.527, actuando en su carácter de representante de la República, consignó diligencia informando que mediante Oficio N° 1.496 de fecha 29 de junio de 2001, fueron remitidos al Ministerio de Infraestructura los carteles de emplazamiento retirados el 21 de febrero de 2001.

En fecha 24 de abril de 2003, la abogada mencionada ut supra, actuando en su carácter de autos, presentó escrito donde desiste del presente proceso de expropiación, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Infraestructura a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° DM/0110, de fecha 4 de febrero de 2003.

En fecha 20 de mayo de 2003, vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el presente expediente a la Corte.

En fecha 27 de mayo de 2003, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 4 de junio de 2003, la representante de la República ratificó el desistimiento antes presentado.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO PRESENTADO


Las ciudadanas Blanca Hernández Casanova y Nivia Margarita Morales, actuando en su carácter de Abogadas Adjuntas de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, presentaron en fecha 1° de agosto de 1989, solicitud de expropiación parcial, con base a los siguientes argumentos:

Que “Por Decreto de Expropiación N° 1517 de fecha 9 de abril de 1987 (…), se declaró zona afectada para la construcción de la obra: AUTOPISTA RÓMULO BETANCOURT, TRAMO: UNARE – CLARINES y se dispuso a expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos entre dicha zona, que fueron necesarios para la obra en referencia (…)” (Mayúsculas del expropiante).

Que “(…) la República de Venezuela necesita adquirir un inmueble, que se encuentra en un lugar denominado ‘Calcetas del Bagre’, carretera Unare – Clarines, jurisdicción del Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, distinguido con el símbolo catastral N° T-77 (…)”.

Que el inmueble es presuntamente propiedad del ciudadano Héctor José Rebolledo Maradey, y “Por cuanto no ha sido posible celebrar con el presunto propietario de los inmuebles el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de acuerdo a las instrucciones del Ejecutivo Nacional, impartidas por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante Oficio N° 0215, de fecha 10 de enero de 1989, requerimos para el patrimonio de la República a los fines de ejecutar la obra mencionada, la expropiación parcial del inmueble particular ya identificado”.


Que “Igualmente por tratarse de una obra de urgente realización pido la ocupación previa de los inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem. A este fin, solicitamos (…) sirva designar a una persona que reúna las condiciones requeridas para ser experto, la cual, unida a la que esta Procuraduría designe, y al tercero nombrado por el Colegio de Ingenieros del Distrito Federal, integren la comisión de avalúo a que hace referencia el artículo 16 de la citada Ley, a los fines de proceder a fijar el justiprecio del referido inmueble”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado en fecha 24 de abril de 2003, ratificado el 4 de junio de 2003, por la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.527, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, para lo cual este Juzgador al efecto observa:

Es el caso, que mediante diligencia la Representación de la República, desistió del procedimiento expropiatorio, dirigido contra un inmueble propiedad del ciudadano Héctor José Rebolledo Maradey, distinguido con el Símbolo Catastral T-77, ubicado en “Calcetas del Bagre”, Municipio Clarines, Estado Anzoátegui, el cual fue afectado por la construcción de la obra: Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Unare - Clarines, debido a que el Decreto N° 1517 del 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha, a través del cual se había producido la afectación del aludido inmueble para la mencionada obra.

Asimismo, consta en las actas del presente expediente el Oficio-Poder N° 000238 de fecha 31 de marzo de 2003, donde facultan expresamente a la abogada antes mencionada, para desistir del presente procedimiento expropiatorio.

Ahora bien, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, en ejercicio de una potestad pública, procede a apoderarse de la propiedad o parte de ella, perteneciente a un particular, para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:


“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorios tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.


En este sentido, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, resulta a todo evento contrario a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “(…) sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).

En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.

Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quién es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar el siguiente criterio jurisprudencial:


“Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el ente expropiante puede, en cualquier estado y grado del juicio expropiatorio, desistir del procedimiento, sin que el ejercicio de tal facultad esté condicionado por la necesidad de obtener el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación. El fundamento de ello lo ha expresado el Máximo Tribunal en diversos fallos, como el de fecha 7 de abril de 1970, en el cual señaló lo siguiente:
‘La garantía de la propiedad que implica el control jurisdiccional sobre los actos que conducen a la expropiación, no se extiende a la apreciación de los motivos o razones que tenga el actor para desistir de la Instancia, en razón de que corresponde al expropiante y no a los Tribunales, decidir sobre la oportunidad, necesidad o conveniencia de renunciar a su derecho de proseguir el juicio, teniendo en cuenta circunstancias económicas, sociales, y aún políticas, predominantes en el momento en que deba tomarse la decisión’ (Gaceta Forense; N° 68, 1971, pág. 50 a 53).
Acogiendo el expresado criterio, esta Corte considera que, después de iniciado el procedimiento expropiatorio, puede el ente expropiante desistir unilateralmente de llevar adelante la expropiación. El límite temporal para el ejercicio de tal facultad es, como también lo ha señalado el mismo Máximo Tribunal, la oportunidad en que se haya producido la transferencia de la propiedad del bien objeto del juicio. Así, en sentencia del 24 de febrero de 1965 (Caso Hacienda La Urbina), estableció lo siguiente: ‘(…) puede realizarse mientras no se haya adquirido el dominio del bien, que es precisamente el objeto que se persigue (…)’. Por consiguiente si la entidad expropiante desiste del juicio expropiatorio exime al expropiado de ser forzosamente privado de su propiedad (…)” (Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Juan Santos Rodríguez Martín).


Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprende la posibilidad de la República, de desistir del procedimiento expropiatorio, tal como fue expresado por la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres. Ahora bien, en vista de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden (…) desistir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, esta Corte constata que corre inserto al folio 106 del expediente, Oficio N° 0072, del 21 de mayo 2003, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, delega la representación que ejerce de la República en la abogada anteriormente mencionada, para que desista del presente procedimiento expropiatorio, de conformidad con las instrucciones que al respecto recibió del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, a través del Oficio N° DM/0110, del 4 de febrero de 2003.

De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado, por lo que esta Corte homologa el desistimiento formulado por la representación de la República, en vista de la falta de interés del inmueble en cuestión para la construcción de la obra Autopista Rómulo Betancourt, tramo: Unare - Clarines, y así se decide.

III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.527, actuando en su carácter de Abogada Adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, con respecto al procedimiento de expropiación sobre el inmueble propiedad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ REBOLLEDO MARADEY, constituido por un lote de terreno ubicado en la zona denominada “Calcetas del Bagre”, Municipio Clarines, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, distinguido con el símbolo catastral N° T-77.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 89-10427