Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 90-10870

El 25 de enero de 1990, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 16225 de fecha 5 de diciembre de 1989, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA DEL VALLE PULIDO DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.399.090, asistida por el abogado Edgar Colina Senior, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.010, contra el acto administrativo N° 944 de fecha 3 de noviembre de 1987, dictado por el MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se le retiró del referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Edgar Colina Senior, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1989, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de febrero de 1990, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de febrero de 1990, la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 19 de mayo de 1990, venció inútilmente el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 1990, únicamente la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de mayo de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron los respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de septiembre de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Ana del Valle Pulido de Colina, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la ciudadana Ana del Valle Pulido de Colina, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que en fecha 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere dicho cartel (…)”.

Mediante auto del 28 de enero de 2003, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2002, exclusive.

En auto de la misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2002 exclusive, hasta el día 23 de enero de 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18 y 19 de diciembre de 2002, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de enero de 2003”.

En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “Ingresé a la Administración Pública en fecha 1° de abril de 1980 (…) como Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Zonal N° 3 del Programa de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, Región Capital (…), con relaciones de subordinación y dependencia de Coordinador Zonal, y desempeñando funciones de carácter permanente en la citada Coordinación Zonal. Posteriormente en fecha 16 de mayo de 1984 y 25 de agosto de 1986, fui objeto de respectivos ascensos por méritos laborales, a los cargos que aparecen especificados en la Constancia expedida por la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia en fecha 8 de octubre de 1987 (…)”.

Que “Estando en el ejercicio de las funciones de Coordinador, por Oficio N° 944 de fecha 3 de noviembre de 1987 (…), se resuelve mi remoción y retiro de la Administración Pública, mediante un acto administrativo improcedente y viciado de nulidad, enervante de mis derechos de funcionario público de carrera, fundamentándose tal decisión en la aplicación del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único, letra a, numeral 8 del Decreto 211 del 2 de julio de 1974”.

Que “(…) el acto administrativo de mi remoción es (…) violatorio de los derechos que por mandato legal me corresponden como funcionario de carrera, especialmente el derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el que además dispone que los funcionarios de carrera sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en dicha Ley; retiro, cuya procedencia la determina el artículo 53 eiusdem, al exponer taxativamente los cuatro casos en que legalmente es aplicable y entre los cuales no estoy ubicada (…)”.

Que “(…) el artículo 54 de la referida Ley, tiene un dispositivo que consagra el derecho a la disponibilidad por el término de un mes (…), y se le buscará reubicación en un cargo acorde con sus méritos (…). Este dispositivo legal, el último caso forzosamente, aplicable, dada mi condición de funcionario de carrera, resulta también vulnerado por el acto administrativo de mi remoción, puesto que al no cumplirse el mandato legal en él contenido, estando demostrada mi condición de funcionario de carrera, se le infracciona a la par que se me cercenan los legítimos derechos que me corresponden (…)”.

Que “El acto administrativo de remoción, incurre en errónea aplicación de la Ley y en inmotivación, además de falta de aplicación de la Ley (…), ya que el Oficio de remoción, al fundamentarse en la aplicación del ordinal 8°, letra a del Decreto 211, sin especificar en cual de los dos supuestos allí contemplados habría de subsumirse mi cargo, me coloca en estado de indefensión, ya que por tal indeterminación no es dable conocer el supuesto legal que se me aplica. En consecuencia, el acto administrativo deviene en inmotivado y por tal consecuencia se vicia de nulidad. Grave también la errónea tipificación con que se pretende enmarcar mis funciones, puesto que del examen del citado numeral 8, es absurdo llegar a la conclusión de que mis funciones puedan asimilarse a las de un Jefe de División ni mucho menos a un cargo superior a éste, por lo tanto es evidente que el acto administrativo de remoción incurre en errónea aplicación de la Ley (…)”.

Que solicita “(…) revocar el injusto acto administrativo de remoción y retiro emanado en fecha 3 de noviembre de 1987, mediante Oficio N° 944, conviniendo en mi reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir (…) y subsidiariamente convenga en pagarme todas las prestaciones sociales que legalmente me corresponden por antigüedad, auxilio de cesantías y vacaciones (…)”.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de diciembre de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) el vicio de inmotivación alegado, inmotivación que asevera el actor le causó indefensión, y el cual sostiene, se configura por haber omitido la Administración indicarle en cual de los dos supuestos que tipificaba el numeral 8 literal a del Decreto 211 se le estaba subsumiendo su situación concreta. Al respecto observa el sentenciador, que el mencionado numeral dispone que son de alto nivel los ´Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía´, es decir, que se trata de un supuesto que comprende sólo dos causales, esto es se le califica como Jefe de División o como similar a tal posición, razón por la cual estima este sentenciador que no hay razón de confusión, pues es evidente que cuando se remueve a un funcionario, que no ocupa una Jefatura de División, con fundamento en este numeral se le está calificando en el supuesto de similitud, pues ninguna otra posibilidad permite la interpretación de la norma de allí al removido ninguna confusión se le crea, pues no hay equívocos, por ende no hay inmotivación capaz de incidir en el derecho de su defensa (…)”.

Que “(...) alega la querellante que hubo errónea calificación de alto nivel, al efecto cita jurisprudencia. Al respecto estima el Tribunal, en primer lugar que la jurisprudencia, sólo vincula al caso concreto y en segundo lugar que la invocada por la actora se dictó en los casos de Delegado de Prueba, cargo que ya no ejercía la actora, pues, con posterioridad a ello, se le concedió ascenso a Coordinador Zonal, y más tarde a Coordinador Nacional de Tratamiento no Institucional (…), cargo este último del que fue removida, y el que a juicio de este Tribunal resulta asimilable a una Jefatura de División, pues implica decisiones con incidencia en el ámbito nacional, tenía signado prima por jerarquía, remuneración que sólo corresponde a los cargos de alto nivel (…), de allí que considera el Tribunal que la remoción de la querellante se ajusta a derecho bajo la calificación de alto nivel (…)”.

Que “Observa el Tribunal, que la actora tiene la condición de funcionario de carrera (…), en consecuencia no podía ser removida y retirada en forma simultánea, inobservándose su pase a situación de disponibilidad y la búsqueda de su reubicación, pues ello ciertamente vulnera uno de los derechos que tal condición le acuerda, cual es la posibilidad de haber resultado reubicada en un cargo de carrera. Por tales razones, considera este Juzgador que el acto de retiro recurrido adolece de ilegalidad, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad (…)”.

Que “(…) en consecuencia se confirma el acto de remoción de la actora y se declara nulo el de retiro, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba a los fines de que se le coloque en situación de disponibilidad y se realicen las gestiones reubicatorias de acuerdo con la Ley y sólo en caso de que éstas resulten infructuosas se proceda a su retiro de la Administración Pública, igualmente se ordena pagarle a la actora como indemnización el sueldo correspondiente a un mes (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 1990, la parte apelante, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, carece de motivación e incumple con el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) el Juzgador de la causa no examinó, analizó y valoró las pruebas existentes en los autos, es más ni siquiera las mencionó en ninguna de las partes del fallo, incurriendo en el vicio denominado ´silencio de pruebas´”.

Que “(…) de haber examinado las pruebas, el dispositivo del fallo me hubiere sido totalmente favorable, pues, sin lugar a dudas, se hubiese demostrado que en la oportunidad de ser removida, yo no era titular de un cargo similar a uno de alto nivel, sino una funcionaria de carrera, que circunstancialmente detentaba un cargo de alto nivel”.

Que hubo errónea interpretación de la Ley, y con ello “(…) se afectó el dispositivo del fallo por cuanto consideró que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en razón de la índole de las funciones que interinamente desempeñaba, cuando lo cierto es que el concepto de alto nivel es en relación a la jerarquía y no por la índole de las funciones”.

Que “(…) tal decisión está fundamentada en una errónea interpretación del numeral 8, literal a, artículo único del Decreto 211, pues el concepto de Jefe de División no se asimila a los Jefes de Unidades similares o superior de aquél”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 4 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado a la ciudadana Ana del Valle Pulido de Colina.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía la querellante en que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 1989 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, ha cesado, en virtud de que la misma no compareció a darse por notificada con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquél que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En tal sentido, la querella funcionarial interpuesta no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 3 de mayo de 1990, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.





V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA la instancia en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DEL VALLE PULIDO DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.399.090, asistida por el abogado Edgar Colina Senior, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.010, contra la sentencia dictada de fecha 5 de diciembre de 1989, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo N° 944 de fecha 3 de noviembre de 1987, dictado por el MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se le retiró del referido Organismo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 90-10870