Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 90-10877

En fecha 25 de enero de 1990, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 16274 de fecha 15 de enero de 1990, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA MOGOLLÓN DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 2.854.952, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 2769 de fecha 24 de abril de 1984, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 12 de julio de 1989, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de enero de 1990, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 1990, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se dejó constancia de que la parte no hizo uso del mismo.

Vencido el lapso probatorio, el mismo transcurrió inútilmente.

En fecha 18 de abril de 1990, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó su respectivo escrito de informes, y se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de marzo de 2003, la representación judicial de la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa, por medio de diligencia solicitó “(…) que el caso de mi mandante sea decidido oportunamente (…)”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 24 de octubre de 1984, la representación judicial de la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) es una funcionaria de carrera (…), con 11 años (…), de servicio en el Instituto Nacional de Nutrición. (…), ingresó a ese organismo en fecha 16 de marzo de 1968 habiendo desempeñado el cargo de (…), Dietista II (…), hasta el día 1° de junio de 1975, cuando renunció al servicio. Posteriormente en fecha 1° de enero de 1980, mi poderdante reingresa a ese Instituto donde desempeñó los cargos de Jefe de Unidad, Dietista III y Director de Personal, hasta el día 22 de marzo de 1984, cuando le fue entregado el Oficio N° 1800 de fecha 20 de marzo de 1984, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto, en el cual se le participa su remoción del cargo que ocupaba y se le pasa a situación de disponibilidad por el lapso de un mes. Luego, en fecha 8 de mayo de 1984, a mi mandante se le entrega el Oficio N° 2.769 de fecha 24 de abril de 1984, por el cual se le notifica su retiro del Instituto”.

Que “(…) la decisión administrativa de retiro (…), se encuentra viciada de ilegalidad, por cuanto es el producto de un procedimiento administrativo viciado, en el cual las autoridades del Instituto Nacional de Nutrición omitieron el cumplimiento de los requerimientos legales (…)”.

Que “(…) está en el expediente de mi mandante su condición de funcionario de carrera y por ende amparada por la estabilidad en la función, por lo cual dichas autoridades estaban obligadas a realizar todas las gestiones posibles para reubicarla en el cargo de Dietista III (…), que fue el último cargo de carrera desempeñado por ella antes de ser designada en la posición de libre nombramiento y remoción”.

Que “(…) por cuanto el acto administrativo de retiro (…), lesiona en forma manifiesta los derechos subjetivos de mi representada y en especial el derecho a la estabilidad (…), es por lo que acudo (…), y fundamento esta acción en los artículos 64 y 73 ordinal 1° (…), para interponer formal querella (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de retiro, contenido en el precitado Oficio N° 2.769, se encuentra viciado de ilegalidad por las razones antes expuestas y en consecuencia se proceda la declaratoria de su nulidad. (…) que mi representada sea reincorporada al ejercicio del cargo de Dietista III (…), que fue el último cargo de carrera por ella desempeñado antes de ser designada en la posición de libre nombramiento y remoción y (…), que se le paguen a mi representada los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)”.

Que finalmente solicita: “(…) interpongo formal querella (…) con carácter subsidiario (…), para que se le pague a mi representada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.850,00), que le corresponden legalmente por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, por el tiempo de servicio que le prestó al Instituto Nacional de Nutrición durante el lapso comprendido entre el 21 de enero de 1980 y el 25 de abril de 1984 (…), y por indemnización de vacaciones vencidas y no disfrutadas y por vacaciones fraccionadas (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La recurrente fue removida del cargo de Director de Personal, según sus propias aseveraciones, bajo la consideración de funcionaria de libre nombramiento y remoción, calificación que no objeta, por lo que a juicio de este Sentenciador la medida de remoción queda firme; sin embargo, considera la querellante que el acto de retiro está viciado de ilegalidad porque ella es una servidora pública que acredita su condición de funcionario de carrera, y no obstante ello la Administración no se ocupó de gestionarle en forma efectiva su reubicación. Al respecto, aprecia este Tribunal que el documento cursante al folio 26 del expediente promovido para demostrar que se dio cumplimiento a las gestiones cuestionadas, no resulta prueba suficiente a tales fines, en razón de que el mismo no refleja evidencia (sic) de haber sido recibido por su destinataria, ni cursa tampoco en autos, comunicación de la Oficina Central de Personal informando al Instituto querellado el resultado de las diligencias reubicatorias.
De allí que la falta de tales probanzas hacen procedente la denuncia de la actora y acarrea la declaratoria de nulidad del acto de retiro recurrido, pues esa omisión repercutió lesivamente en el derecho que tenía la actora a que se le diera la oportunidad de conseguir una reubicación en los cuadros de la Administración Pública (…).
Por la motivación que antecede este Tribunal (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…), en consecuencia, se confirma la medida de remoción de la actora y se declara nulo el acto de su retiro, se ordena su reincorporación a la Administración por el lapso de un (1) mes a los fines de que se gestione la reubicación que se omitió realizar y solamente en el caso de resultar nugatorias esas gestiones podrá operar el retiro. Se ordena pagar únicamente un mes de sueldo como indemnización a la actora (…), monto del último sueldo que devengó” (Mayúsculas del a quo)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1990, la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1989 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que “La sentencia apelada incurre en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), en concordancia con el artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, toda vez que no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas”.
Que “(…) el a quo decreta la nulidad del acto de retiro, ordena la reincorporación por el lapso de un mes a los fines de que se gestione la reubicación e inexplicablemente ordena pagar únicamente un mes de sueldo, convicción que no se deduce ni de los alegatos esgrimidos por mi mandante ni de las defensas opuestas por la representación de la República (…)” (Subrayado de la parte apelante).

Que “(…) el objeto de demandar (…), los sueldos dejados de percibir es el de lograr una justa compensación por los daños y perjuicios sufridos por el funcionario en su patrimonio económico y moral como consecuencia del injusto acto administrativo de retiro (…), y como es lógico pensar la acción para pedir tal indemnización sólo surge del retiro ilegal que se origina con la decisión administrativa de retiro (…)” (Subrayado de la parte apelante).

Que “(…) la Administración incumplió totalmente el trámite reubicatorio lo que determina que el acto de retiro está viciado de nulidad absoluta y por lo tanto no puede producir nunca efecto alguno, siendo así, no puede proceder otra cosa que no sea el restablecimiento de la situación en que se encontraba mi representada antes del ilegal retiro (…)”.

Que “(…) si el retiro es anulado por causa de nulidad absoluta, por violación de todo el procedimiento previo, obligatorio y esencial de mi reubicación y por esta causa no pudo producir efecto alguno, significa que mi representada no salió de la Administración y por tanto deben reconocérsele los sueldos que dejó de percibir hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, no como pago por trabajo no realizado, pero sí como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retiro ilegal del que fue objeto (…)”.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, advierte esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa alegó que “La sentencia apelada incurre en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), en concordancia con el artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, toda vez que no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas”.

Al respecto, este Juzgador advierte que tal alegato se refiere a los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia, los cuales se configuran cuando el sentenciador, en contravención a lo estipulado en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no expresa en la misma los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal conclusión y no decide conforme a lo alegado y probado en autos. Dicho artículo, señala que:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.


Ahora bien, en relación con los referidos vicios, la jurisprudencia patria ha sostenido lo siguiente:

“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores (…) deben equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
- Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
- Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
- La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
- El defecto de actividad denominado silencio de pruebas”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Joseph G. Emerich Roger Henry Parra).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en el siguiente sentido:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Champiñac 18, C.A.).


De manera tal que, para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión flagrante de este principio vicia la sentencia y la hace nula.
Ahora bien, debe quedar absolutamente claro que el vicio por falta de motivación de la sentencia, sólo existe cuando la misma carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, así que no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.

Ello así, en lo que se refiere al alegato de inmotivación e incongruencia de la sentencia, observa esta Corte que el a quo en la misma especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, además de analizar lo alegado y probado en autos, al señalar que al no constar en los antecedentes prueba suficiente de la realización de las gestiones reubicatorias por parte del Instituto Nacional de Nutrición, ello acarreó la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó el retiro de la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa y su consecuente reincorporación por el lapso de un (1) mes, así como la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que fuera llevada a cabo su reubicación, la cual de resultar infructuosa condicionará el retiro, ello de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, lo que permite a esta Corte desechar el presente alegato, visto que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados, y así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante alegó que “(…) el a quo decreta la nulidad del acto de retiro, ordena la reincorporación por el lapso de un mes a los fines de que se gestione la reubicación e inexplicablemente ordena pagar únicamente un mes de sueldo, convicción que no se deduce ni de los alegatos esgrimidos por mi mandante ni de las defensas opuestas por la representación de la República (…)”, toda vez que su representada demandó los sueldos dejados de percibir a objeto de “(…) lograr una justa compensación por los daños y perjuicios sufridos por el funcionario en su patrimonio económico y moral como consecuencia del injusto acto administrativo de retiro (…)” (Subrayado de la parte apelante).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar el contenido de los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:

Artículo 86: “Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

Artículo 88: “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo (…)”.

Ahora bien, advierte esta Corte que el a quo declaró nulo el acto administrativo de retiro impugnado, al verificar que de autos no se desprendía prueba suficiente de la realización de las gestiones reubicatorias por parte del Instituto Nacional de Nutrición, ordenando en consecuencia la reincorporación de la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa a la Administración, por el lapso de un (1) mes, a los fines de gestionar su reubicación.

De manera tal, que la nulidad declarada por el a quo operó con respecto al acto administrativo de retiro, por lo que ordenó la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes (1), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que se efectúen las gestiones tendentes a lograr su reubicación, por lo que sólo resulta procedente el pago de ese mes y no el pago de los sueldos dejados de percibir, pues con este último se persigue satisfacer la tutela de los derechos del funcionario de haber continuado prestando servicio y, consecuentemente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la Administración, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, lo cual no se verifica en el caso de marras, porque el acto administrativo de remoción no fue impugnado por la querellante, por lo que se entiende que el mismo se encuentra firme.

En efecto, del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, estima esta Corte que tal como lo acordó el a quo lo correcto en el caso de marras, vista la ausencia de pruebas suficientes de la realización de las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, es la reincorporación de la ciudadana Egilda Mogollón de Figueroa, por el lapso de un (1) mes, a fin de lograr su reubicación en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad y no así el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir pues la remoción es válida, razón por la que esta Corte desestima el alegato de la parte apelante al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de julio de 1989, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGILDA MOGOLLÓN DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 2.854.952, contra la decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 12 de julio de 1989, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Héctor Roz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.928, en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 2769 de fecha 24 de abril de 1984, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/avr
Exp. N° 90-10877