MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 12 de mayo de 2003 el abogado ENRIQUE NAVARRO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.498 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO MARRERO, JESÚS ANTONIO MENDOZA PACHECO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO BERICOTE, ANTONY ANDRÉS GONZÁLEZ QUINTANA, JOSÉ JAVIER URBANEJA DE CIAN, RENIEL HALJAIDE SÁNCHEZ SALAZAR, LUIS EDUARDO TORRES BOADA, JUAN CARLOS MORA MONTES, CESAR GUSTAVO MOLINA FRANCO, DANIEL ALEXANDER CASASANTA GÓMEZ, PABLO GABRIEL CUSATTI MACURE, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, HUMBERTO ANTONIO PROSPERI QUIÑÓNEZ, JULIO CESAR PINTO JAIMES y JUAN CARLOS MORFE ZAPATA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: 16.225.041, 16.268.799, 16.099.747, 15.498.113, 15.101.878, 12.854.098, 16.930.450, 16.209.348, 15.597.619, 14.960.417, 16.099.275, 15.169.275, 15.644.441, 14.491.001 y 15.126.700, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 046-2003, 029-2003, 043-2003, 024-2003, 053-2003, 042-2003, 054-2003, 039-2003, 050-2003, 041-2003, 026-2003, 051-2003, 035-2003, 048-2003, 028-2003, todas de fecha 21 de febrero de 2003, emanadas de la Dirección de la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR DE VENEZUELA, mediante las cuales se les notificó a los accionantes la “Baja por Deficiencia Académica” de la mencionada Institución.
El día 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte, de conformidad con el articulo 129 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le solicitó al Director de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela, entre otros recaudos, remitir información sobre el desenvolvimiento académico y disciplinario de los accionantes y copia de las Resoluciones mediante las cuales fueron dados de “baja” por “deficiencia académica” de la Institución.
Del 16 de junio de 2003 fue recibido el Oficio N° EAM-D-063-03-0950 de la misma fecha, remitido por la Dirección de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela, anexo al cual la mencionada Dirección dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora argumenta que sus representados son cadetes del tercer año de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela, y que dentro del primer semestre de ese año académico cursan una materia denominada “Mecánica”, la cual fue impartida en el lapso de treinta y dos (32) horas académicas, por el Instructor Capitán Gregorio Rivera.
Agrega, que la materia fue programada con seis pruebas académicas, las cuales sumadas otorgaban la nota final de la materia, y que dentro del grupo de accionantes que representa, los cadetes Pedro Antonio Navarro Marrero, José Gregorio Quintero Bericote, Anthony Andrés González Quintana, José Javier Urbaneja De Cian, Reniel Haljaide Sánchez Salazar, Luis Eduardo Torres Boada, Juan Carlos Mora Montes, César Gustavo Molina Franco, Daniel Alexander Casasanta Gómez, Julio Cesar Pinto Jaimes y Juan Carlos Morfe Zapata obtuvieron sesenta y cinco (65) puntos, resultando aplazados, pues la Escuela consideró que la nota aprobatoria era la establecida en el Tomo III, artículo 30 del “Reglamento Interno de Evaluación” del Plan Educativo “ Cap. Manuel Ríos”, el cual señala como nota mínima aprobatoria setenta y cinco (75) puntos para el área de formación académica.
Señala que, al grupo de accionantes antes señalados, por haber reprobado la materia de “Mecánica” les fue impuesto un examen de revisión, el cual fue realizado de manera irregular pues, en el día y la hora fijada para el examen, el Instructor de la materia llegó con veinte (20) minutos de retraso, los cuales fueron descontados de los noventa (90) minutos dispuestos para la resolución de la prueba a aplicar a sus representados, no ajustándose a lo establecido en el “Manual de Procedimientos de la Escuela de Aviación Militar”.
Aduce que, igualmente, les fue impuesta una prueba con cuatro (4) ejercicios correspondientes a la materia “Mecánica” que reflejaban toda la materia impartida, contrariando lo dispuesto en el numeral 6.6 del articulo 55, el cual señala: “los exámenes de revisión cubrirán los objetivos específicos que no hayan sido aprobados por los cadetes, durante el proceso de evaluación”; en este caso, les fue evaluada toda la materia, resultando reprobados en sus exámenes.
Indica, igualmente, que sus representados, los cadetes Jesús Antonio Mendoza Pacheco, José Gregorio Quintero Bericote, Pablo Gabriel Cusatti Macure, Carlos Alberto Rodríguez Colmenares, Humberto Antonio Prosperi Quiñónez y Juan Carlos Morfe Zapata cursan una materia denominada “Física”, la cual fue impartida en un lapso de treinta y dos horas (32), resultando aplazados al obtener una calificación de sesenta y cinco (65) puntos, y que al someterlos al examen de revisión sólo se les realizó uno de los dos exámenes que contempla el Reglamento, situación que menoscaba sus derechos al estudio y a la igualdad.
Agrega que, en fecha 21 de febrero de 2003, les fue notificada a sus representados las Resoluciones Nos 046-2003, 029-2003, 043-2003, 024-2003, 053-2003, 042-2003, 054-2003, 039-2003, 050-2003, 041-2003, 026-2003, 051-2003, 035-2003, 048-2003, 028-2003 de esa misma fecha, mediante las cuales fueron dados de baja por “deficiencia académica”, al haber sido aplazados durante el semestre septiembre 2002- febrero 2003 en las unidades curriculares “Mecánica” y “Física”, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, ordinal “b”, en concordancia con el artículo 30 del “Reglamento Interno de Evaluación Plan de Estudio”.
Señala, que el “Reglamento Interno de Evaluación Plan de Estudio”, fue firmado el 25 de julio del 2001 y, hasta la fecha, no ha sido aprobado por las autoridades a quienes les compete; por lo que -a juicio del apoderado judicial de los accionantes- dicho Reglamento carece de validez resultando aplicable el “Manual de Procedimientos de la Escuela de la Aviación”, el cual fue firmado en julio de 1986. Este último establece en su artículo 65, que la calificación mínima aprobatoria es de sesenta (60) puntos para el área de formación académica. Igualmente, en el punto 6.6 del mismo artículo, se establece que el cadete tiene derecho a realizar dos exámenes de revisión; normas éstas que consagran derechos a favor de sus representados por la condición que como cadetes ostentan.
Insiste, en que el “Reglamento Interno de Evaluación Plan de Estudio” carece de validez por no encontrase debidamente autorizado por el Consejo Nacional de Universidades, órgano competente para establecer las normas educativas atinentes a la Educación Nacional, por lo que dicho Reglamento no debe ser aplicado hasta que no sea revisado y aprobado por las autoridades respectivas.
Agrega, que en el mencionado Reglamento se encuentran contradicciones en cuanto a la valorización del cadete, en razón de que, en su artículo 30, se señala como nota mínima aprobatoria sesenta y cinco (65) puntos para la formación académica y, más adelante, en el artículo 180 del mismo Reglamento, indica como nota mínima aprobatoria setenta (70) puntos. Por último, el artículo 181 del mencionado Texto Normativo establece un promedio de setenta y cinco (75) puntos, creándose por virtud de estas distintas regulaciones patentes contradicciones, al no quedar establecido en definitiva la nota real mínima aprobatoria de las materias que cursa el cadete. Todas estas inconsistencias crean una incertidumbre que resulta atentatoria para el desenvolvimiento académico de los cadetes de la Escuela.
Indica, que el “Reglamento de Evaluación” carece de legitimidad, lo que trae como consecuencia, que al ser dictado el acto recurrido con base en dicho Reglamento, el acto, se encuentre viciado de falso supuesto acarreando su nulidad absoluta, pues debió aplicarse el “Manual de Procedimientos de la Escuela de la Aviación”, firmado en julio de 1986. En razón de lo anterior, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones antes identificadas, de fecha 21 de febrero de 2003.
Señala, además, que la medida de “baja académica” debe ser sometida a un Consejo de Escuela, en el cual se les permita a los cadetes exponer sus alegatos y defensas; no obstante, a sus representados se les negó esa oportunidad, menoscabándoseles su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega, que a los cadetes de segundo año, en la materia “Estadística”, se les brindo la oportunidad de presentar un segundo examen de revisión, con lo cual se les violó a sus representados el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les negó la oportunidad de presentar un segundo examen de revisión.
Aduce, que la aplicación de los exámenes regulares de las materias “Mecánica” y “Física”, así como los exámenes de reparación debieron ser realizados conforme al “Manual de Procedimientos de la Escuela de Aviación Militar”, y no de la manera en que fueron efectuados, configurando estos hechos violaciones flagrantes del derecho a la educación de sus representados, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También, solicita, medida cautelar de suspensión de efectos de las Resoluciones antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se les permita a sus representados asistir normalmente a su instrucción académica mientras se decide la controversia planteada, con el fin de garantizarles las “instrucciones académicas” necesarias y obligatorias para la culminación del semestre en curso en la Institución.
Finalmente, solicita, se declare: “(1) con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad del acto recurrido,(2) se declare la nulidad del Tomo III del “Reglamento Interno de Evaluación”, de fecha julio del 2001, (3) que en consecuencia de lo anterior se ordene a la Escuela Militar de Aviación, realizar una revisión de las calificaciones de sus representados en las materias de física y mecánica, respectivamente, para que se les otorgue por escrito su aprobación, si obtuvieron el promedio exigido,(4) se ordene que se realice a sus representados reprobados en el primer examen de revisión de la materia mecánica, un nuevo examen con los objetivos no aprobados en el curso normal,.(5) se ordene que se realice a sus representados reprobados en el primer examen de revisión de la materia física, un nuevo examen con los objetivos no aprobados en el curso normal, (6) se ordene a la Escuela que los exámenes de reparación se realicen a sus representados a la mayor brevedad posible, y se les organice un plan de nivelación en la materia de Ingles y Aeronáutica, con respecto al resto de sus compañeros de tercer año, (7) se declare procedente el amparo cautelar, (8) se suspendan los efectos del acto.”
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, observa lo siguiente:
El recurso que ahora se examina fue interpuesto contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nos. 046-2003, 029-2003, 043-2003, 024-2003, 053-2003, 042-2003, 054-2003, 039-2003, 050-2003, 041-2003, 026-2003, 051-2003, 035-2003, 048-2003, 028-2003 de fecha 21 de febrero de 2003, emanadas de la Dirección de la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR DE VENEZUELA, mediante las cuales se les notificó a los recurrentes la “Baja por Deficiencia Académica” de la Institución.
Ahora bien, la Escuela de Aviación Militar es un Ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente dentro de dicha Jurisdicción para conocer la presente causa, se debe examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, el artículo 185, numeral 3 del Texto Legal antes señalado, expresa lo siguiente:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se advierte, por una parte, que los actos impugnados no emanan de alguna de las autoridades señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, por la otra, que la competencia para la revisión judicial de los actos dictados por la Escuela de Aviación Militar de Venezuela, no se encuentra atribuida a ningún otro Tribunal.
Por lo antes expuesto, esta Corte, se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, el amparo constitucional y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado el carácter instrumental y accesorio que las medidas cautelares tienen respecto al recurso principal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-De la acumulación de las pretensiones
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido, en diversos fallos, a la acumulación de pretensiones. En particular, en sentencia de la Sala de Casación Civil del mencionado Órgano Jurisdiccional, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: “Hector Florville”, se indicó, que la acumulación es una figura jurídica que permite a los justiciables plantear en una misma acción varias pretensiones, o a los jueces, la acumulación de las causas, cuando coinciden algunos elementos de la acción procesal, como lo son: los sujetos la pretensión y el título o la causa. Esto permite conectar dos o más causas, en razón de la identidad entre todos o algunos de sus elementos, siempre que dicha conexión no modifique la competencia de los tribunales para conocer las causas involucradas, en aras de la seguridad jurídica, y el orden público, cuyo objeto primordial obedece al principio de la economía procesal.
En el mismo fallo, se señala, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el cumplimiento de los siguientes extremos, estos son que: (1)entre los demandantes o demandados exista comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; (2)cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo titulo; (3) cuando haya identidad de personas u objeto, aunque el titulo sea diferente;(4) cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto y; (5) cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes; elementos estos que permiten determinar la conexión entre las causas y su procedente acumulación procesal.
Ahora bien, en la causa de autos, se aprecia que los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 046-2003, 029-2003, 043-2003, 024-2003, 053-2003, 042-2003, 054-2003, 039-2003, 050-2003, 041-2003, 026-2003, 051-2003, 035-2003, 048-2003, 028-2003, todas de fecha 21 de febrero de 2003, emanadas de la Dirección de la Escuela de Aviación Militar de Venezuela, mediante las cuales se notificó a los accionantes la “Baja por Deficiencia Académica” de la mencionada Institución.
Del estudio, de los recaudos que cursan en autos, se evidencia, la existencia de elementos que determinan la conexión entre las causas, así encontramos: que los recurrentes son estudiantes del Tercer año de la Escuela accionada y, que los actos administrativos objeto de impugnación fueron emitidos por el Director de la Escuela Aviación Militar de Venezuela en la misma fecha y con el mismo fundamento legal, esto es, “deficiencia académica” por cuanto no aprobaron, los cadetes, hoy recurrentes las materias de “Mecánica” y “Física”, respectivamente, factores que constituyen título suficiente y común a todos los recurrentes para la acumulación de las pretensiones solicitadas mediante la acción interpuesta. Así se declara.
De esta forma, resulta común para los recurrentes la acción de nulidad solicitada, existiendo identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, procediendo entonces la acumulación de las pretensiones de los recurrentes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
2-De la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos. Igualmente, tampoco se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 124 eiusdem, que dispone las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 046-2003, 029-2003, 043-2003, 024-2003, 053-2003, 042-2003, 054-2003, 039-2003, 050-2003, 041-2003, 026-2003, 051-2003, 035-2003, 048-2003, 028-2003 de fecha 21 de febrero de 2003, emanadas de la Dirección de la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR DE VENEZUELA, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el ordinal 3° del artículo 84, y 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Sentado lo anterior, debe esta Corte señalar, como antes se indicó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se hace necesario establecer el orden en el cual van a ser analizadas las pretensiones interpuestas.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, que cuando se intenta una demanda de nulidad y se solicita una protección cautelar, bien sea por medio de un amparo cautelar o una medida típica de suspensión de efectos o medidas cautelares innominadas, debe el Juez revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y, así, brindar una tutela judicial efectiva, y de resultar procedente la pretensión de amparo, declarar improcedente las demás medidas cautelares solicitadas, por resultar inoficioso su análisis, en razón de haberse otorgado previamente una cautela. En el caso contrario, esto es, que resultara improcedente el amparo, el Juez tendría la obligación de analizar los requisitos de procedencia de la subsiguiente medida cautelar solicitada; criterio éste que permite establecer el orden de estudio de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad (Sentencia de esta Corte de fecha 08 de noviembre de 2001, Expediente: 01-25720, caso: “Gobernación del Estado Trujillo”).
En orden a lo anterior, pasa esta Corte a efectuar el análisis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, posteriormente de ser el caso, se examinara la medida de suspensión de efectos solicitada, siguiendo así el orden de prelación que establece la mencionada jurisprudencia.
3-Del Amparo Cautelar.
En lo atinente a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte, observa:
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido con relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”(Sentencia de fecha: 20 de marzo de 2001,Caso: MARVIN SIERRA ENRIQUE VELASCO).
A la luz del criterio antes expuesto, se observa, respecto al requisito de procedencia del fumus boni iuris, que el apoderado judicial de los accionantes alega la violación de los derechos a la defensa y, al debido proceso, a la igualdad, y a la educación, consagrados en los artículos 49, 21, 102 y 103, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben ser entendidos como la oportunidad que se le otorga al presunto agraviado para que pueda exponer y presentar sus alegatos y pruebas, y que éstos, sean considerados en el procedimiento establecido para dilucidar la controversia; procedimiento éste que al ser iniciado debe ser notificado al agraviante para que ejerza oportunamente sus defensas.
En este orden de ideas, alega el apoderado judicial de los accionantes que los actos administrativos señalados violan el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto no fue celebrado previamente el Consejo de Escuela que establece el “Reglamento Interno de Evaluación del Plan Educativo Cap Manuel Ríos” en los artículos 169, 170 y 171, negándoseles la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, y dándoles la “baja académica” de la Institución.
Ahora bien, observa esta Corte, que de los expedientes administrativos de cada uno de los accionantes se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2003, a éstos les fue debidamente notificada la futura celebración de la Junta Académica la cual tendría lugar en fecha 20 de febrero de ese mismo año.
Igualmente, quedó demostrado en autos, la existencia del Acta contentiva de las resultas de la “Junta Académica” realizada el 20 de febrero de 2003, donde consta que a cada uno de los accionantes se les brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y que, en esa misma fecha, en horas de la tarde, fue celebrado el “Consejo de Escuela”, donde se decidió por unanimidad la “baja académica”, de los accionantes.
Estos elementos, a criterio de los sentenciadores, desvirtúan el alegato del apoderado actor, referido a que sus representados no fueron oportunamente notificados acerca de la “Junta Académica” que se iba a celebrar ni del “Consejo de Escuela”, al cual iban a ser sometidos, situación que los imposibilitó para ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por el contrario, lo que se desprende de la documentación que cursa en el expediente, es que los accionantes fueron debidamente notificados del procedimiento que iba a ser iniciado en su contra, y que se les dio la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas. Así se declara.
Por otra parte, alega el apoderado actor, que a los cadetes del segundo año de la Academia, se les permitió presentar un segundo examen de revisión en la materia “Estadística”, y que no ocurrió lo mismo con sus representados a quienes se les negó esa oportunidad en dos materias: “Física” y “Mecánica”, situación que menoscaba el derecho a la igualdad de sus representados.
Sobre dicha denuncia, debe indicarse que el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza que todos los ciudadanos tendrán un mismo trato ante la ley, sin atender a condiciones de raza, sexo, credo o condición social. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, que este derecho debe ser entendido como un privilegio que tienen los particulares de exigir en situaciones similares o análogas un trato igualitario, negando así la posibilidad de discriminación entre los particulares. Por otra parte, debe señalarse que cualquier persona que denuncie la violación de este derecho, tiene la carga de demostrar con pruebas fehacientes el posible trato desigual.
Ahora bien, observa esta Corte que, en el caso de autos, no se evidencia elemento alguno que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia de un trato distinto de los accionantes respecto a otros cadetes de la Institución, en lo que se refiere a la realización de los exámenes de revisión previstos para el caso de no aprobar las materias cursantes.
Así, se advierte, que el apoderado actor fundamenta sus alegatos en meras afirmaciones, sin sustento documental alguno o cualquier otro medio probatorio consignado en autos, que haga presumir la existencia de un trato desigual o algún tipo de discriminación de los hoy recurrentes, respecto a los demás estudiantes de la Escuela de Aviación. En efecto, en su escrito libelar, el apoderado actor sólo se limita a narrar los hechos sin aportar ningún elemento relevante del cual esta Corte pueda presumir la violación del derecho a la igualdad. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia de violación al derecho a la igualdad. Así se declara.
Por último, señala el apoderado actor, que la sanción impuesta menoscaba el derecho a la educación de sus mandantes, por impedirles que continúen sus estudios en la Academia.
Respecto, al derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 102 y 103, según el cual el Estado tiene la obligación de facilitar a todos los ciudadanos las condiciones necesarias para obtener una educación integral de calidad y permanente, en aras del desarrollo personal y, por ende, de la sociedad, se observa del escrito libelar, que el apoderado judicial de los accionantes se limitó a denunciar la supuesta violación de este derecho constitucional, sin aportar prueba alguna que permita a este Juzgador presumir la violación denunciada, por lo que, también, debe desecharse la denuncia, y así se declara.
Por lo antes expuesto, estima esta Corte que, en el presente caso, no existe presunción de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que no se verifica el requisito del “fumus boni iuris”, y así se declara.
Determinada la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que, el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, tampoco se verifica en el caso de autos, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el “fumus boni iuris”.
Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional. Sobre este particular resuelta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.
En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar las causales de inadmisibilidad, a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa la Corte, de autos en relación en la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, referida al agotamiento de la vía administrativa establecida en el ordinal 2° de artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la Escuela de Aviación Militar es un órgano que goza de autonomía funcional, dependiente del Ministerio de la Defensa en lo que atañe a su organización operacional y funcional como Institución de Educación Superior destinada a la formación de los profesionales que se desenvolverán en la Fuerza Aérea, tal como está previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Dada su adscripción a la Administración Pública, a los actos administrativos dictados por la Escuela de Aviación Militar les es aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere al procedimiento a seguir para la impugnación de los actos dictados en su seno; por lo que resulta obligatorio, en esos casos, el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 93 de la Ley mencionada.
En conexión con este orden de proceder, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en su artículo 84, en concordancia con el artículo 124, las condiciones de admisibilidad para oír los recursos contenciosos administrativos. Una de estas condiciones es el agotamiento previo de la vía administrativa, lo cual se señala expresamente en el ordinal 2° del artículo 124 antes mencionado; entendiéndose agotada la vía administrativa una vez interpuestos los recursos administrativos ordinarios que se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.
Sobre este mismo particular cabe resaltar, que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 92, señala como uno de los requisitos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los respectivos recursos administrativos. Presenta así, esta materia dos tipos de regulaciones; la primera dirigida (i) a los actos que no agotan la vía administrativa y, la segunda, dirigida (ii) a los actos administrativos que si agotan la vía en si mismos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado actor acudió a la vía administrativa actuando en representación, únicamente, del ciudadano Pedro Antonio Navarro Marrero, interponiendo un recurso de reconsideración el 21 de abril de 2003 ante el Director de la Escuela, (vid folios 70 al 74); recurso éste al cual se dio respuesta mediante el Acto N° EAM-D-045-2003-0706 de fecha 13 de mayo de ese mismo año, en el que se confirmaba la Resolución N° 046-2003 que decidió dar de baja al accionante, antes mencionando.
Igualmente, se evidencia que, el 12 de mayo de 2003 el apoderado actor, ahora en representación de todos los accionantes, acudió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo y medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, el apoderado actor actuando igualmente en nombre de todos los accionantes, interpuso el 16 de mayo del mismo año, “recurso jerárquico” ante el Ministerio de la Defensa contra el acto N° EAM-D-045-2003-0706, el cual daba respuesta al recurso de reconsideración ejercido el 21 de abril por el ciudadano Pedro Antonio Navarro Marrero.
De lo antes expuesto, se evidencia, que el apoderado actor trató de extender los efectos del Acto N° EAM-D-045-2003-0706 a todos los accionantes, pretendiendo otorgarle efectos “erga-omnes”, incurriendo en una falsa apreciación, pues el acto dictado obedece a una situación fáctica específica, en la cual se da respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Pedro Antonio Navarro Marrero contra la Resolución 046-2003.
Siendo así, debe entenderse que el resto de los otros recurrentes, antes identificados, se encuentran imposibilitados para interponer un “recurso jerárquico”, al no haber solicitado previamente una reconsideración de las Resoluciones Nos. 029-2003, 043-2003, 024-2003, 053-2003, 042-2003, 054-2003, 039-2003, 050-2003, 041-2003, 026-2003, 051-2003, 035-2003, 048-2003, 028-2003, impugnadas mediante el presente recurso de nulidad; situación esta que demuestra de manera clara y precisa que no cumplieron con el requisito expreso de agotar la vía administrativa, razón por la cual no pueden acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por resultar este agotamiento no cumplido uno de los requisitos esenciales para admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, se desprende de autos, que en fecha 16 mayo del 2003, el apoderado actor interpuso el “recurso jerárquico” ante el Ministerio de la Defensa, como antes se indicó, habiendo transcurrido sólo pocos días de la interposición ante esta Corte del presente recurso de nulidad, (12 de mayo de 2003), pretendiendo obtener con esta actuación temeraria, respuesta tanto del Órgano Jurisdiccional como del Ministerio de la Defensa, violentando con ello el orden de prelación que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 92, para el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.
De manera tal que, el recurrente Pedro Antonio Navarro Marrero, antes de acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió esperar la respuesta del recurso de jerárquico por él interpuesto; o en su defecto, dejar transcurrir los 90 días hábiles, de que disponía la Administración para su decisión, sin que dicha respuesta se produjera, para considerar cumplido el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa.
Asimismo, no consta en autos, que los demás accionantes hayan solicitado previamente ante los Órganos de la Administración la revisión de los actos hoy recurridos, resultando forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° de artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto, a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerada ésta como una manifestación expedita y efectiva del poder cautelar general del Órgano Jurisdiccional; observa esta Corte, que dicha medida reviste un carácter accesorio e instrumental a la acción principal que coadyuva el acceso del particular a la justicia material, por lo que su tramitación se encuentra supeditada a la suerte de la pretensión principal debatida en juicio.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte, que declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, debe igualmente, declararse inadmisible la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha medida comparte la misma suerte de la pretensión principal como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia interpuesto por el abogado ENRIQUE NAVARRO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO MARRERO, JESÚS ANTONIO MENDOZA PACHECO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO BERICOTE, ANTONY ANDRÉS GONZÁLEZ QUINTANA, JOSÉ JAVIER URBANEJA DE CIAN, RENIEL HALJAIDE SÁNCHEZ SALAZAR, LUIS EDUARDO TORRES BOADA, JUAN CARLOS MORA MONTES, CESAR GUSTAVO MOLINA FRANCO, DANIEL ALEXANDER CASASANTA GÓMEZ, PABLO GABRIEL CUSATTI MACURE, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, HUMBERTO ANTONIO PROSPERI QUIÑÓNEZ, JULIO CESAR PINTO JAIMES Y JUAN CARLOS MORFE ZAPATA, antes identificados; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 046-2003, 029-2003, 043-2003, 024-2003, 053-2003, 042-2003, 054-2003, 039-2003, 050-2003, 041-2003, 026-2003, 051-2003, 035-2003, 048-2003, 028-2003 de fecha 21 de febrero de 2003, emanadas de la Dirección de la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR DE VENEZUELA
2. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pretensión de amparo cautelar.
4. Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5. Se declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
03-1800
EMO/13
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