MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 14 de mayo de 2003, los abogados ALEJANDRO CANÓNICO y MARIANA RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 63.038 y 65.846, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS CONTRALORÍAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SINCOTRANE), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de noviembre de 2002, bajo el N° 57, folio 23-02 del libro de Registro de Sindicatos llevado por este Despacho; interpusieron pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción de fecha 7 de noviembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que inscribió al accionante en el Registro que lleva dicho Órgano Administrativo.
El 16 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y, eventualmente, sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de contenido suspensivo contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual se suspendieron los efectos del auto de fecha 7 de noviembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante el cual inscribió al Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCOTRANE) en el Registro de Sindicatos, alegando lo siguiente:
Que la Contraloría General del Estado Nueva Esparta interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos “y/o” medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de noviembre de 2002.
Expresan, que el mencionado Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2003, dictó un auto en el cual acordó una medida cautelar innominada de contenido suspensivo del acto administrativo impugnado en esa oportunidad, “sin todavía admitir el mencionado Recurso y lo que es más grave aún sin tener competencia para ello”, por cuanto –a su decir- la competente es esta Corte.
Aducen, que, como consecuencia de dicha decisión cautelar, quedó suspendida la discusión del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato contra el Órgano Contralor.
Indica, que el 1° de abril de 2003, fue recibido en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, el Oficio N° 00-400 del 17 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en el cual se notifica de la decisión tomada el 10 de marzo de ese mismo año, ordenando que se abstenga de ejecutar actos y “dar curso a actuaciones que contradigan” la suspensión de efectos decretada.
Denuncian, que amparado en la decisión objeto de amparo constitucional, el Contralor General del Estado Nueva Esparta pretende despedir y/o desmejorar en sus condiciones laborales, a aproximadamente 32 trabajadores de esa dependencia que fungen como promotores de la organización sindical.
Denuncian, que dicha actuación jurisdiccional conculcó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la sindicalización, así como a la negociación y contratación colectiva, previstos en los artículos 49, 95 y 96 de nuestro Texto Fundamental; razón por la cual, aunado al hecho de que consideran que carecen de otra vía procesal eficaz para la restitución en el goce de sus derechos fundamentales, interponen una pretensión de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional denunciado.
Adicionalmente, solicitan medida cautelar innominada de contenido suspensivo, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra los efectos de la decisión cautelar objeto de amparo constitucional, ante la posibilidad de verse desmejorados o despedidos de su puesto de trabajo, en concordancia con el buen derecho alegado en su recurso.
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental acordó la solicitud de medida de suspensión de efectos incoada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de ese Estado el 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se “inscribió” al Sindicato accionante en el Registro que lleva dicho órgano administrativo.
En dicha decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental señaló lo siguiente
“TERCERO: Ahora bien, vistas las alegaciones de la Contraloría del Estado Nueva Esparta (sic), en la demanda de nulidad con amparo en la antes aludida diligencia (en el sentido de que, una vez constituido el Sindicato, cuya inscripción se impugna, se consignó un proyecto de contrato colectivo, cuya discusión se insta actualmente, lo que podría obligar a la Contraloría a negociar con la organización sindical cuestionada y a adquirir compromisos que pueden incidir en el manejo presupuestario y financiero del ente), el Tribunal aprecia, con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dichas solicitudes son jurídicamente tutelables, puesto que, si –durante la tramitación del presente recurso- no se decretara la medida cautelar, se podrían causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondrían en su totalidad los efectos del acto denunciado.
II
Por las razones anteriormente expuestas, luego de ponderada la situación bajo examen, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial (sic) de la Región Nor-Oriental estima procedente acordar una medida cautelar innominada y, en consecuencia, su suspende los efectos del auto dictado, en fecha 7 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante el cual se inscribió el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCOTRANE).
Por virtud de esta medida, queda, igualmente, suspendida la discusión del proyecto de contrato colectivo introducido por el mencionado Sindicato en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre de 2002, de lo que fue notificada la Contraloría del Estado Nueva Esparta el 22 de noviembre de 2002”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la presente solicitud de amparo contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual acordó la solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la Contraloría General del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo del 7 de noviembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo de ese Estado, se observa:
Establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley especial en la materia, la regulación del llamado amparo contra decisiones judiciales, consagrado en el artículo 4 de dicho Cuerpo Normativo, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de esta Corte).
En conexión con lo anterior, se evidencia, que el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Cuerpo Normativo el cual regula provisionalmente la materia contencioso administrativa mientras se dicta la respectiva Ley especial, establece la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las apelaciones contra las decisiones emanadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 eiusdem. Asimismo, prevé dicho artículo, lo siguiente:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de 5 días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y evidenciado el carácter de superioridad jerárquica de esta Corte respecto al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, afirma este Órgano Jurisdiccional su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión judicial de dicho Juzgado, del 10 de marzo de 2003. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional de autos, se pasa a decidir acerca de su admisibilidad y, al respecto, se observa:
En su escrito libelar, los apoderados judiciales de SINCOTRANE denunciaron la violación al derecho constitucional de su representada al debido proceso judicial, específicamente al derecho al Juez Natural. Igualmente, denuncia la violación a sus derechos sociales, concretamente al derecho a la sindicalización y a la contratación colectiva, derechos fundamentales consagrados en los artículos 49.4, 89.3 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así planteadas las cosas, considera esta Corte necesario hacer unas precisiones respecto a la institución del amparo constitucional en nuestra legislación, antes de entrar a conocer la pretensión de autos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” como una reafirmación del compromiso adquirido por la República en garantizar a los particulares el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Asimismo, prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Al respecto, tanto de la previsión consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la disposición contenida en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se puede apreciar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, vista como una dualidad derecho-garantía a disposición de los particulares para defender los más altos y fundamentales derechos y garantías que le son reconocidos por nuestra Carta Magna.
Asimismo, una extensa labor jurisprudencial y doctrinaria que progresivamente ha moldeado la institución del amparo constitucional, definiéndola como un recurso especialísimo en razón de su objeto, que no es otro que la defensa de la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables contra actos de particulares o de Órganos del Estado, incluidos actos judiciales, dirigiéndose a lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídico-constitucional infringida.
En concordancia con la argumentación expuesta anteriormente, considera esta Corte, que en el caso de autos se ha pretendido impugnar una decisión judicial de carácter cautelar por vía de amparo constitucional, mediante la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por parte de un Órgano Jurisdiccional que –a decir de la parte quejosa- carecía de competencia para dictarla, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, el artículo 6 eiusdem, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura sea tramitado en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso de características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sean decididas en la sentencia definitiva.
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional contra la decisión judicial antes señalada, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto i) No hay evidencia en autos de la cesación de la violación denunciada; ii) la lesión objeto de denuncia aparece como inmediata, posible y realizable; iii) la situación presuntamente lesionada no aparece como irreparable; iv) no se evidencia consentimiento expreso o tácito alguno a la lesión constitucional; v) no se evidencia el uso o existencia de medios judiciales idóneos para el caso concreto; vi) el acto judicial denunciado no aparece emanado del Tribunal Supremo de Justicia; vii) los derechos denunciados no han sido suspendidos legítimamente,; y viii) no se evidencia la pendencia de decisión alguna sobre pretensión de amparo relacionada con los mismos hechos en los que se fundamenta el caso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las Actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
Respecto a la medida cautelar innominada de contenido suspensivo, solicitada de conformidad con el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes señalan, como fundamento del fumus boni iuris, la evidencia de violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, en sus vertientes relativas a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales; el derecho a sindicalizarse así como a la negociación y contratación colectiva, por efecto de la decisión objeto de amparo constitucional
Al respecto, observa esta Corte, que el estudio de la configuración del fumus boni iuris constituye un elemento imprescindible y concurrente al periculum in mora a efecto de la declaratoria de procedencia de toda providencia cautelar, por cuanto de ella se derivan los elementos que llevan al juez a la convicción que la situación jurídica alegada por el solicitante es legítima y, por lo tanto, es merecedora de la tutela preventiva que otorga el Estado de Derecho.
Sin embargo, el estudio del fumus boni iuris no puede basarse exclusivamente en el análisis de los argumentos que constituyen el thema decidendum que ha de dilucidarse durante el Acto de Exposición Oral de las Partes, como lo es, en el caso bajo análisis, la supresión o limitación ilegítima del goce de los derechos constitucionales alegados, lo cual podría constituirse en un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, que es, precisamente, develar si dicho juzgado actuó de forma contraria a derecho, lo cual derivó en una violación a los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso; a la defensa; a ser juzgado por sus jueces naturales; al derecho a sindicalizarse, así como a la negociación y contratación colectiva.
Por dicha razón, considera esta Corte, que un pronunciamiento cautelar en el caso puede considerarse un pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la solicitud cautelar. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCOTRANE), en persona de sus apoderados judiciales, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la persona del funcionario judicial que ocupe el cargo de Juez; al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta; así como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALEJANDRO CANÓNICO y MARIANA RAMOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 63.038 y 65.846, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS CONTRALORÍAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SINCOTRANE), inscritos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 2 de noviembre de 2002, bajo el N° 57, folio 23-02 del libro de registro de sindicatos llevado por este despacho; interpusieron pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en fecha 10 de marzo de 2003, mediante el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción de fecha 7 de noviembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que inscribió el Sindicato Único de Trabajadores de las Contralorías del Estado Nueva Esparta (SINCOTRANE).
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de contenido suspensivo.
4. Se ORDENA notificar al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS CONTRALORÍAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SINCOTRANE), en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el presente caso; como parte presuntamente agraviante, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, en la persona del funcionario judicial que ocupe el cargo de Juez; y al Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, como tercero interesado.
5. Se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA El Vicepresidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/16
Exp. N° 03-1850
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