MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 19 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 837 de fecha 11 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada YOENNY BRICEÑO REINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEURO DE JESÚS MONTILLA DE CEGARRA y LUIS RAMÓN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.067.694 y 9.177.133 respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 138 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 12 de agosto de 2002, la apoderada judicial de los ciudadanos Neuro de Jesús Montilla de Cegarra y Luis Ramón Aguilar presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cumpla con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 138 de fecha 5 de noviembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Expone, que la referida Providencia Administrativa fue dictada en virtud de que sus representados, los cuales gozaban de inamovilidad laboral, fueron despedidos verbalmente, pues no existe Oficio remitido por el Alcalde donde conste el despido de los cargos que ocupaban como vigilantes, “lo cual consta en acta levantada ante la referida Inspectoría del Trabajo con fecha 5 de noviembre de 2001”.
Señala, que en fecha 13 de diciembre de 2001 la Inspectoría de trabajo designó un funcionario para que se trasladara a la sede de la Alcaldía a realizar una inspección, “de la cual se observa que ni el Alcalde de dicho Municipio, ni el Síndico Procurador, ni el Jefe de Personal manifestaron su voluntad de acatar la señalada providencia administrativa”, ante lo cual con fecha 14 de enero de 2002, la referida Inspectoría inició el procedimiento de multa a que se contrae el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agrega, que “la falta de cumplimiento por parte del Alcalde del municipio, del Síndico Procurador y del Jefe de Personal de lo ordenado en la providencia administrativa N° 138, a la luz de la jurisprudencia nacional, no se agota en la sola imposición de multas al patrono, ya que las multas, solo tienen como finalidad específica sancionar en el área administrativa el desacato del patrono, pero no es este el procedimiento suficiente como para restablecer la situación jurídica infringida”
Aduce, que con este desacato se violan normas expresas que contemplan los Derechos y Garantías que protegen el derecho del trabajador, por lo que esta rebeldía patronal obliga a acceder a las “garantías judiciales previstas en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para lograr a través del medio ágil, idóneo y eficaz del amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”.
Finalmente, solicita conforme a lo previsto en los artículos 25, 27, 89 “encabezamiento y numeral cuarto” y artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que judicialmente se ampare a sus representados en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales violentados, los cuales cita en su escrito libelar; se restablezca inmediatemente la situación jurídica infringida ordenando el reenganche de sus representados a sus labores habituales como Vigilantes y cancelarles sus salarios caídos, cuantificados desde la fecha de su despido hasta la total y definitiva readmisión; se ordene a los agraviantes la cancelación de los intereses de mora que correspondan a dichas sumas, conforme a lo previsto en el artículo 92 de nuestra carta magna, asi como la asignación de incrementos según Decreto del ejecutivo de fecha 01-05-00 y 01-01-01, en amparo de las garantías previstas en el aparte único del artículo 91 de nuestra carta fundamental”.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad, observando que el recurso que se encuentra pendiente por decisión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye una vía ordinaria garante de la tutela judicial efectiva del accionado, por medio del cual solicita la nulidad de la referida providencia administrativa, que en el presente se solicita su ejecución, pudiendo tal decisión coincidir o ir en contra de lo decidido en el amparo, poniendo en riesgo la seguridad jurídica, con la existencia de sentencias contradictorias (...) Por otra parte este juzgador observa, que el acto o Providencia número 138, le fue notificado a la parte en enero del 2002, siendo ello así al incoar el amparo el 12/08/02, resulta evidente que además de la causal anterior está incursa en la causal 6.5 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de notificación del acto, que lo fue el 31/01/02, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el amparo propuesto, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 1° de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.
En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Constituyendo esta consulta de ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho de que ninguno de los legitimados ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.
En este sentido, observa esta Corte que el 12 de agosto de 2002 la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sub examine, con la finalidad de solicitar se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cumpla con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 138 de fecha 5 de noviembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Neuro de Jesús Montilla de Cegarra y Luis Ramón Aguilar, quienes trabajaban como vigilantes en dicha Alcaldía hasta el día 15 de septiembre de 2001, fecha que –a su decir- los retiraron sin causa justificada.
Señala la apoderada accionante que la referida Providencia Administrativa fue dictada en virtud de la inspección efectuada por el funcionario de trabajo designado, quien dejó constancia en el Acta de fecha 5 de noviembre de 2001 de los hechos denunciados; señala también que ante el incumplimiento de la Alcaldía accionada de reenganchar a sus representados, el 13 de diciembre de 2001, la Inspectoría realizó una nueva inspección, comprobándose que no se había cumplido con la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa N° 138; en consecuencia el 14 de enero de 2002, la referida Inspectoría inicia el procedimiento de multa a que se contrae el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que el 12 de agosto de 2002, la apoderada judicial de los justiciables interpuso la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, ejecute la Providencia Administrativa N° 138 de fecha 5 de noviembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, se advierte que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no satisface los derechos constitucionales de los accionantes, ya que la simple imposición de una multa por el Inspector del Trabajo al empleador, no asegura los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, por cuanto pagada la multa por la empresa accionada, ésta no se encuentra obligada a reenganchar a los trabajadores, por lo que ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentra compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical (...) y de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (...) no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiera fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador parte en un proceso administrativo (...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa(...)”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sub iudice, tomando como base lo señalado por la representación de la accionada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien señaló que ante ese mismo tribunal interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa N° 138, de fecha 05 de octubre de 2001, cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción de amparo constitucional.
Al efecto, se advierte que mediante sentencia de esta Corte N° 3245, de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: Leyda Figueras vs. Bar Restaurant Licorería Las Palmas, se establecieron los requisitos bajo los cuales es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos, por la vía de la acción de amparo constitucional. En el mencionado fallo se dispuso lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por la vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono de ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto”. (subrayado de esta Corte).
En este sentido, ciertamente se evidencia de autos (folio 142 del expediente) que en fecha 13 de mayo de 2002, fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 2 de mayo de 2002, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 138 de fecha 5 de noviembre de 2001, por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Posteriormente el referido Tribunal declinó la competencia en esta Corte y mediante Oficio N° 182-3-6891, de fecha 21 de enero de 2003, remitió la causa a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento.
De manera que, de conformidad con el criterio transcrito y, visto que el acto administrativo fue impugnado en vía contenciosa administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible en los términos expuestos, la acción de amparo constitucional por medio de la cual se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa N° 138, de fecha 05 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por cuanto se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se solicitan. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de abril de 2003 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOENNY BRICEÑO REINA, apoderada judicial de los ciudadanos NEURO DE JESÚS MONTILLA DE CEGARRA y LUIS RAMÓN AGUILAR, antes identificados, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 138 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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