Expediente N°: 03-2140
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Rafael Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748 y 62.667, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B, cuya última reforma estatutaria fue anotada bajo el N° 21, Tomo 116-A; “contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 2909 (Anexo “B”), el auto de fecha 22 de octubre de 2002, notificado mediante Oficio N° 3129 (Anexo “C”) y el auto de fecha 4 de noviembre de 2002 notificado mediante Oficio N° 3167 (Anexo “D”), los cuales corren insertos en el expediente administrativo N° 28-00 instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.”

En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo con el fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 4 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la empresa accionante fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos antes identificados, en los términos siguientes:

Que en fecha 29 de junio de 2000, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), había introducido ante la Inspectoría del Trabajo accionada un pliego de peticiones con carácter conflictivo, cuyo primer punto estaba referido a la exigencia del pago por concepto de utilidades con base al salario promedio desde el año 1995 hasta el año 2000, “pese a que las Conexiones Colectivas, suscritas a nivel nacional con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus sindicatos afiliados, entre ellos el antes mencionado Sindicato del Estado Aragua, vigentes desde esos años hasta la presente fecha, estipulan la cancelación de este beneficio con base al Salario Básico en razón de Cien (100) días de Salario Básico para los años 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, Ciento Veinte (120) Días para el año 1.998, 1.999 y 2.000 y Ciento Treinta Días (130) para los años 2.001 y 2.002, para todos los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales.”

Que desde el inicio del proceso conflictivo la empresa accionante se ha excepcionado de incorporar éste punto en el Pliego de Peticiones, por considerar que el mismo no se ajusta a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que dicha excepción no había sido resuelta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. No obstante, -señaló- de los treinta puntos que conforman el referido pliego sólo quedaban por resolver siete puntos que no habían sido resueltos por cuanto la organización sindical no había permitido resolver por vía conciliatoria dichos puntos hasta que se resolviera el relativo al pago de las utilidades con base al salario promedio.

Que en fecha 23 de septiembre de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo había dictado un auto mediante el cual se pronunció con respecto al mencionado pago solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua, señalando a tal efecto que era inoficioso pronunciarse con respecto a ello por cuanto existía un mandamiento judicial de cumplimiento inmediato, razón por la cual instó a la empresa recurrente a que la acatara.

Que en fecha 22 de octubre de 2002, el mencionado órgano administrativo había resuelto negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 23 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, señalaron que por auto de fecha 4 de noviembre de 2002, el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua, advirtió, en vista de la solicitud hecha por la organización sindical para que comenzara a transcurrir el lapso de ciento veinte horas previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo se refería al lapso para comenzar la huelga; por lo que siendo éste último consecuencia de los otros dos actos impugnados la suspensión o nulidad de aquellos implicaba las mismas consecuencias para éste.

Que contra los actos administrativos impugnados, la empresa accionante había interpuesto anteriormente recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual había declinado la competencia para conocer del recurso a esta Corte, la cual a su vez había declarado procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta en esa oportunidad, siendo posteriormente declarado desistido el recurso de nulidad por omisión del apoderado judicial de la accionante al no consignar el cartel de emplazamiento respectivo.

Que dicho desistimiento sólo extinguía la instancia, más no la acción, por ello la misma podía plantearse nuevamente incluso sin esperar los noventa días que rigen en estos casos en los juicios civiles, citando a tal efecto jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual procedieron a intentar el presente recurso contencioso administrativo nuevamente.

Al referirse a los vicios de los actos administrativos impugnados señalaron que los mismos habían violado los derechos al debido proceso, “en la vertiente relativa al derecho a la defensa y a ser oído”, así como el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, consagrados en el numeral 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegaron que los actos impugnados, en especial el acto de fecha 23 de septiembre de 2002 y el auto de fecha 22 de noviembre de ese mismo año habían incurrido en el vicio de falso supuesto.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalaron que la misma se evidenciaba de la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo con respecto a la excepción hecha por la recurrente en cuanto al punto primero del Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), relativo al pago de las utilidades con base al salario promedio desde el año 1995 hasta el 2000, siendo que si se había pronunciado con respecto a la solicitud hecha por la mencionada organización sindical respecto al mismo tema, prejuzgando además sobre el tema a decidir en el procedimiento conflictivo al señalar que la empresa accionante estaba en situación de rebeldía porque a su juicio existían decisiones judiciales que obligaban en forma general a esta empresa a pagar utilidades con base al salario promedio.

Adicionalmente, señalaron que al interponer el recurso de reconsideración contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2002, la empresa le había explicado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que el mandato judicial al cual se refería en el mencionado auto, y que pretendía ser extendido a la situación actual de todos los trabajadores de la empresa recurrente, era una decisión de fecha 17 de junio de 1993, mediante la cual se declaró con lugar una acción mero declarativa que tenía como propósito resolver un desacuerdo con relación a la aplicación e interpretación del Contrato Colectivo Regional de fecha 20 de mayo de 1959, referida al pago de los setenta y cinco días de utilidades.

Que igualmente en dicho recurso de reconsideración se señaló que tal sentencia no fue lo que resolvió el desacuerdo entre los empleados y los patronos de la industria eléctrica del Estado Aragua, sino que la disputa se dio por terminada mediante la celebración de una transacción en 1996 que había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual el Sindicato de Empleados y Obreros de la Electricidad de Maracay (S.E.O.M), FETRAELEC, ELECENTRO y CADAFE acordaron cumplir tal decisión determinando expresamente el periodo de tiempo al cual se aplicaría el acuerdo de pago contenido en dicha transacción, reservándose ambas partes la posibilidad de hacer valer nuevamente sus posiciones contrarias en caso de un nuevo conflicto con relación al mismo punto; todo lo cual no había sido tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, a pesar de ser su obligación oír tales alegatos, lo cual implicaba analizarlos y señalar las razones que tenía para desecharlos.

En relación al derecho a ser juzgado por el juez natural, señalaron los apoderados actores que el mismo resultaba conculcado mediante el señalamiento que había hecho la Inspectoría del Trabajo accionada al resolver el recurso de reconsideración, acerca de que la situación presentada en autos ya había sido conocida por tres Tribunales distintos y por ello no podía ese órgano ejercer su potestad revocatoria, pues ello constituía una inconsistencia evidente de los actos administrativos dictados por el órgano accionado, ya que si sostenía que no tenía facultad para revisar los alegatos de la accionante porque ya había sido resuelto el asunto por vía judicial, debía entonces declarar igualmente su falta de jurisdicción para conocer de un procedimiento destinado a que se cumpla con dichas decisiones judiciales, lo cual sólo era posible a través del procedimiento de ejecución de sentencia, razón por la que, en el supuesto de que se llegase a declarar que el asunto ha sido resuelto por decisiones judiciales, debía declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados por carecer el órgano accionado de jurisdicción para ejecutar mandatos judiciales, y al pretender hacerlo mediante la tramitación del procedimiento conflictivo, violó el derecho al Juez natural, viciando así de nulidad absoluta los actos recurridos.

En ese mismo orden de ideas, alegaron que los actos administrativos impugnados habían incurrido en el vicio de falso supuesto, al suponer que la reclamación hecha por el sindicato antes identificado había sido conocida y resuelta por tres tribunales competentes, pues las decisiones judiciales a las cuales aludía la Inspectoría del Trabajo ya habían sido ejecutadas mediante la transacción suscrita por las partes, las cuales se referían puntualmente a un grupo de trabajadores y a un periodo de tiempo específico, sin que resulten extensibles dichos efectos a los años subsiguientes.

En razón de lo anterior, solicitaron que cautelarmente se expidiera mandamiento de amparo constitucional a los fines de que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, se ordenara durante la pendencia del juicio principal, que no podrá autorizarse el inicio legal de ninguna huelga en la empresa accionante con motivo de las reclamaciones planteadas en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo accionada, señalando que la urgencia de que se decrete la medida cautelar de amparo constitucional, así como la actualidad de las lesiones constitucionales y la necesidad del otorgamiento de la medida, se evidencia de la notificación hecha por la Inspectoría del Trabajo accionada mediante la cual le había informado a la recurrente la reanudación del procedimiento conflictivo y de los daños que supondría una huelga en el servicio eléctrico para la comunidad del Estado Aragua.

Como petitorio de fondo, solicitaron que se declarara la nulidad de los actos administrativos recurridos, ordenándose el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se declarara que sólo los Tribunales de Justicia pueden determinar si el pago de las utilidades debe hacerse tomando como base el salario promedio o el salario básico y se ordenara excluir dicho punto del pliego de peticiones presentado por el sindicato reclamante.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de fecha 23 de septiembre, 22 de octubre y 4 de noviembre de 2002 respectivamente, emanados de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia para conocer de la presente causa, debe pasar esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

A tal efecto, considera esta Corte que el mismo debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; no existe un recurso paralelo; ni concurren alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 eiusdem, quedando a salvo el estudio de las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no han sido revisadas en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, dado que en la presente causa, la empresa accionante ha interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), fundamentaron su pretensión de amparo cautelar señalando que los actos administrativos habían violado los derechos a la defensa y al debido proceso, al no haberse pronunciado con respecto a la excepción hecha por la recurrente en cuanto al pedimento de pago de utilidades con base al salario promedio hecho por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), prejuzgando además sobre el tema a decidir en el procedimiento conflictivo al señalar que la empresa accionante estaba en situación de rebeldía porque a su juicio existían decisiones judiciales que obligaban en forma general a esta empresa a pagar utilidades con base al salario promedio. Señalaron igualmente que al decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo accionada no había tomado en cuanta los alegatos hechos por la empresa a pesar de ser su obligación oír tales alegatos, lo cual implicaba analizaros y señalar las razones que tenía para desecharlos.

Asimismo, denunciaron como conculcado el derecho a ser juzgado por el juez natural, puesto que la Inspectoría del Trabajo accionada al resolver el recurso de reconsideración, señaló que el presente caso había sido conocido por tres Tribunales distintos, y por ello no podía ese órgano ejercer su potestad revocatoria; lo cual constituía una inconsistencia evidente de los actos administrativos dictados por dicha Inspectoría del Trabajo, pues si no tenía facultad para revisar los alegatos de la accionante porque ya había sido resuelto el asunto por vía judicial, carecía de jurisdicción para conocer de un procedimiento destinado a hacer cumplir dichas decisiones judiciales, lo cual sólo era posible a través del procedimiento de ejecución de sentencia, razón por la que debía declarase la nulidad de los actos administrativos impugnados por carecer el órgano accionado de jurisdicción para ejecutar mandatos judiciales, y al pretender hacerlo mediante la tramitación del procedimiento conflictivo violó el derecho al Juez natural, viciando así de nulidad absoluta los actos recurridos.

En ese sentido, señalaron que la urgencia de que se decrete la medida cautelar de amparo constitucional, así como la actualidad de las lesiones constitucionales y la necesidad del otorgamiento de la medida, se evidenciaba de la notificación hecha por la Inspectoría del Trabajo accionada mediante la cual le había informado a la recurrente la reanudación del procedimiento conflictivo y de los daños que supondría una huelga en el servicio eléctrico para la comunidad del Estado Aragua.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte actora conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados. En tal sentido, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado los mismos en su artículo 49 en los siguientes términos:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable Castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
(omissis)
4 . Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”


En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el derecho bajo estudio, y del cual es titular todo habitante de la República, implica que en todo procedimiento se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios dispuestos para tal fin. A mayor abundamiento éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar en forma parcial la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fatima), en la cual dicha Sala estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Habiéndose expuesto lo anterior, y con el fin de establecer si en el presente caso se configura la presunta violación de los mencionados derechos, es necesario determinar si la Inspectoría le garantizó a la empresa recurrente el ejercicio de los mismos, que de no ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de las violaciones constitucionales alegadas.

A tal efecto, se observa del contenido del primero de los actos administrativos impugnados, esto es, el acto de fecha 23 de septiembre de 2002, que la Inspectoría del Trabajo accionada señaló que “considera por demás inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión elevada a consulta, pues existe un mandato judicial de cumplimiento inmediato, a lo cual insta a la empresa Electricidad del Centro, C.A., (Elecentro), a su acatamiento, sin más dilación y sin artificios legales, pues los mismos lo que tienden son (sic) a causar dilaciones indebidas, y en detrimento de una paz laboral.”

Asimismo, del contenido del acto de fecha 22 de octubre de ese mismo año, el segundo de los actos impugnados, se observa que la Inspectoría del Trabajo accionada resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto haciendo las mismas consideraciones realizadas en el primero de los actos impugnados relativas a que la controversia suscitada con ocasión del pago de utilidades solicitado por la organización sindical ya había sido resuelta, exhortando a tal efecto a la empresa recurrente para que cumpliera con dicho pago. Finalmente, se observa que el último de los actos impugnados, está constituido por el auto de fecha 4 de noviembre de 2002, el cual se originó a raíz de la continuidad de la situación conflictiva entre el Sindicato reclamante identificado ut supra y la empresa accionante, y mediante el cual acordó una nueva citación para que se llegara a un acuerdo conciliatorio entre éstas partes y se le solicitó a las partes la consignación de los “Servicios Mínimos Indispensables”.

Siendo ello así, observa éste Órgano Jurisdiccional de la revisión de los autos que aparentemente la Inspectoría del Trabajo accionada dictó los actos administrativos sin tomar en cuenta los alegatos hechos por la empresa accionante, lo cual hace surgir en esta Corte la presunción de que, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se ha menoscabado el derecho a la defensa de la accionante, toda vez que a pesar de que la misma ha tenido la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, pareciera que estos no han sido considerados y analizados oportunamente por el órgano administrativo recurrido al dictar los actos impugnados, razón suficiente para considerar como satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, y a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco) anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior, y así se decide.

En razón de las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional estima que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión cautelar de amparo constitucional, razón por la cual se suspenden los efectos de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fechas 23 de septiembre, 22 de octubre y 4 de noviembre de 2002, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Rafael Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748 y 62.667, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra los actoa administrativos dictados en fechas 23 de septiembre, 22 de octubre y 4 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

2.- ADMITE el recurso interpuesto.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/103
Exp. 03-2140