EXPEDIENTE NÚMERO: 03-2530
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de junio de 2003, se recibió oficio número 156-03, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de febrero de 2003, por el abogado Alcides Sánchez Negrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.755, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ANGELO DELLA TORRE, C.A., inscrita originalmente en el Registro que llevó el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente a cargo del Registro Mercantil Segundo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 1980, bajo el número 23, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despedido y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Regulo Antonio Tomedes, contra su representada, y en consecuencia ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Aduce el recurrente, que la notificación del acto impugnado es defectuosa, toda vez que no cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó que en el expediente cursan las distintas diligencias que cumplió el ente administrativo para notificar el contenido de la providencia administrativa, y en ninguna de ellas se indican los recursos que procedían contra tal acto, ni los términos para ejercerlos, ni los tribunales ante los cuales debían interponerse, advirtiéndose únicamente en el propio acto impugnado la inapelabilidad de la decisión y la simple indicación, a texto expreso, de poder ‘ocurrir solamente por vía de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo’, sin indicar cuál, ni los términos para el ejercicio de esa pretensión anulatoria.
Señaló igualmente que, la providencia impugnada está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto cuando un trabajador amparado por inamovilidad fuere despedido sin llenarse las formalidades especialmente establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede él, dentro de los treinta días continuos siguientes al despido, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior y una vez instado el Inspector para iniciar el procedimiento respectivo, debe notificar al patrono para que comparezca a responder si el solicitante presta servicios para él, si reconoce la inamovilidad y sí realmente efectuó el despido que se le imputa.
Refiere que en el caso concreto, el solicitante de reenganche aportó a los autos, por propia voluntad, prueba concreta de haber prestado servicios como operador de tractor para la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A., desde el 28 de junio de 2001 hasta el 7 de junio de 2002, sin embrago en la solicitud de reincorporación, que tiene fecha de 19 de junio de 2002, señaló expresamente haber prestado servicios para la empresa ÁNGELO DELLA TORRE, C.A., desde el 7 de enero hasta el 6 de junio de 2002, es decir, indicó un falso patrono que no podía despedirlo al no existir entre ellos ninguna relación de trabajo, dado que para el período del 7 de enero al 6 de junio de 2002 era trabajador de CANTERA PALMA SOLA, C.A., y no de su mandante.
Alega que el Inspector del Trabajo ordenó a su mandante reincorporar como trabajador a una persona que nunca fue su empleado, tal como consta de las pruebas aportadas a los autos, mediante la cual el solicitante demuestra su relación de trabajo con una persona jurídica distinta, es decir, con la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A.
En virtud de lo antes expuesto, considera que el Inspector del Trabajo dio por demostrado un contrato de trabajo que nunca existió y a la vez dio por probado un despido que no pudo darse por ausencia absoluta del vinculo contractual entre el solicitante y su representada, de manera tal que no adecuó el supuesto legal, razón por la cual el acto es nulo por haber incurrido el órgano emisor en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, señaló que la providencia impugnada está viciada por un falso supuesto de derecho, pues al serle aplicada a su representada la previsión normativa del último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se violó la aludida norma, al errar el Inspector del Trabajo en su apreciación y valoración de los hechos, cuando aplicó una consecuencia jurídica prevista en la norma que no correspondía aplicarle, pues ni era empleador del solicitante su mandante ni fue despedido por él mismo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se señaló que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional lo acoge y en virtud de que en el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad por el coapoderado judicial de la sociedad mercantil ÁNGELO DELLA TORRE C.A., contra la Providencia s/n de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despedido y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Regulo Antonio Tomedes, contra su representada, y en consecuencia ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Alcides Sánchez Negrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.755, actuando en su condición de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil ANGELO DELLA TORRE, C. A. inscrita originalmente en el Registro que llevó el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente a cargo del Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial), en fecha 5 de mayo de 1980, bajo el número 23, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despedido y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Regulo Antonio Tomedes, contra su representada, y en consecuencia ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.- Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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