Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes Nros. 00-23453 y 00-23454


En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 03-0467, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las querellas funcionariales interpuestas por la abogada MARINA BELÉN PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.013, actuando por una parte en su propio nombre, y por otra parte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAVLIUSKA JOSEFINA ÁLVAREZ ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.175.913; contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de haber sido reprobadas ambas en el Concurso de Oposición desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, convocado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de dicha Casa de Estudios, para proveer los cargos de Instructor en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, en consecuencia, ambas solicitan la nulidad del referido concurso; su restitución como docentes en la categoría de Instructor contratado; el pago de las remuneraciones correspondientes; la indexación monetaria respectiva y la indemnización por daños morales a que haya lugar.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran la misma quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

En fecha 9 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Previamente esta Corte en fecha 25 de julio de 2000, había dado por recibidas las querellas incoadas, habiendo dictado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de octubre de 2000, auto mediante el cual admitió la querella interpuesta por la ciudadana Marina Belén Pérez Castro, emplazándose a la Universidad Central de Venezuela para que diera contestación a la misma. Igualmente, en fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella interpuesta por la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, emplazándose igualmente a la Universidad Central de Venezuela a los fines de la contestación.

Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada Marina Belén Pérez Castro, actuando en su propio nombre, consignó escrito solicitando que fuese acumulado el expediente N° 00-23453, en el cual cursaba la querella interpuesta por la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, al expediente N° 00-23454, en el cual cursaba la querella interpuesta por la referida abogada, aduciendo a tal efecto, que entre ambas causas existía conexidad.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó acumular ambas causas.

En esa misma fecha, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron el respectivo escrito de contestación de la querella interpuesta por la ciudadana Marina Belén Pérez Castro; mientras que en fecha 16 de noviembre de 2000, dieron contestación a la querella interpuesta por la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman.

En fecha 29 de noviembre de 2000, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada Marina Belén Pérez Castro, en su carácter de autos, presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, con la excepción de las pruebas referidas a impresos y panfletos, por cuanto los mismos al no estar suscritos por persona alguna, se consideraron manifiestamente ilegales.

En esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, desestimándose en tal sentido, la oposición formulada por la parte actora.

En fecha 21 de diciembre de 2000 la parte querellante, apeló por una parte, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas promovidas por la Universidad Central de Venezuela, y por otra parte, contra la decisión que inadmitió las pruebas relativas a los impresos por ella promovidos.

En fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación ejercida, habiéndose ordenado la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines de dictar pronunciamiento con respecto a dicha apelación, quien en fecha 3 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra los autos de fecha 20 de diciembre de 2000, dictados por el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, se confirmaron los citados autos.

En fecha de 19 de junio de 2001, notificadas como se encontraban las partes de la citada sentencia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuase la tramitación probatoria.

En fecha 7 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio por recibido las resultas de la comisión contentiva de la evacuación de las testimoniales practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose a tal efecto, las declaraciones de los ciudadanos Yalixis Josefina Carry Gónzalez, Dina Eliska Svirinenco y Ramón Tovar Guerra.

Concluida la etapa probatoria, en fecha 3 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, dándose cuenta de haberse recibido el mismo en fecha 17 de octubre de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 7 de agosto de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DE LA QUERELLA

La abogada Marina Belén Pérez Castro, tanto en la querella interpuesta en su propio nombre, como en la querella interpuesta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, hace referencia, a los hechos relacionados con el Concurso de Oposición llevado a cabo por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela entre los días 12 y 15 de julio de 1999, señalándose que dicho concurso estuvo destinado a proveer los cargos docentes en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, dentro de la Escuela de Administración y Contaduría de la antes mencionada Facultad, así en ambas querellas se señaló:

Que abierto el concurso antes aludido, tanto la referida abogada como su mandante se inscribieron y participaron en el mismo, sin embargo es el caso que dicho concurso, fue llevado a cabo por parte del Jurado Examinador, totalmente viciado de forma, debido a la prescindencia total del procedimiento establecido para su desarrollo.

Que la aprobación de los resultados de dicho concurso, en el cual tanto la abogada Marina Belén Pérez Castro como la ciudadana Pavliuska Josefina Álvares Odreman, fueron aplazadas, trajo como consecuencia la rescisión de sus contratos y en consecuencia su desincorporación, de los cargos docentes que venían desempeñando.

Que en fecha 2 de agosto de 1999, interpusieron por ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, "recurso de apelación" contra la decisión emitida por el jurado, y solicitud de nulidad absoluta del concurso de oposición.

Que en fechas 2 de noviembre de 1999 y 4 de noviembre de 1999, la abogada Marina Belén Pérez Castro y la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, ya que dicho acto puso término a la formación del acto administrativo complejo correspondiente al mencionado Concurso de Oposición.

Que en fechas 24 de noviembre de 1999 y 28 de enero de 2000, la abogada Marina Belén Pérez Castro y la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, respectivamente, interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la ausencia de respuesta por parte del referido Consejo de Facultad.

Que en fechas 18 de febrero de 2000 y 26 de enero de 2000, el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, de manera totalmente extemporánea, respondió declarando sin lugar tanto los recursos de apelación como los recursos de reconsideración interpuestos por la abogada Marina Belén Pérez Castro y la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, respectivamente.

Que el Concurso de Oposición fue llevado a cabo violando las normas de procedimiento establecidas para la realización del mismo en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en efecto, tanto en la prueba escrita como en la prueba oral, no fueron respetadas las reglas establecidas para su realización, lo cual trajo como consecuencia que no pudieran lograr el nivel mínimo requerido para que les fueran otorgados los cargos docentes a los cuales aspiraban.

Que el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad que aprobó el Concurso de Oposición de Contabilidad Intermedia que comprende las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad está viciado de falso supuesto, toda vez que el concurso en cuestión fue llevado a cabo prescindiendo de las formas legalmente establecidas.

Que en la prueba escrita, el Jurado Examinador obvió la revisión del material bibliográfico, hemerográfico y de elaboración personal utilizado por los aspirantes para la realización de la prueba, violando así lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación.

Que en particular, respecto a la prueba escrita presentada por la ciudadana Pavliuska Josefina Alvarez Odreman, se señala que: “A las 8 y 30 del día señalado, mi representada se apersonó en la Escuela a fin de dar lectura pública a su prueba escrita y el jurado examinador integrado por las Profesoras María E. Casañas, Luisa Medina Curiel y Morella González, le indicaron, ante su sorpresa, que el sistema de evaluación a utilizarse sería el siguiente: En su prueba escrita contentiva de 28 folios aproximadamente, se había colocado al margen de las líneas de cada página una cantidad aproximada de 50 puntos enmarcados en círculos, que representaban la intención de las examinadoras de formular preguntas sobre el punto específico que de esta manera se indicaba. Al comenzar su lectura, extrañada por el método propuesto por el jurado, que no se correspondía con el previsto en los reglamentos que regulan esta prueba, comenzó a ser frecuentemente interrumpida por las profesoras, cada vez que se topaba con un ´numerito´, siendo sometida a preguntas y repreguntas, en algunos casos capciosas y en otros ajenas al contenido desarrollado en la prueba, todo esto en flagrante violación de los reglamentos. Las frecuentes interrupciones de la lectura de su prueba escrita, que referí anteriormente, impidiendo la exposición del contenido de la prueba de manera íntegra y pública, constituyen un vicio formal del acto, al violentarse el proceso contemplado en el artículo 16 ya comentado (…)".

Que en relación con la prueba escrita presentada por la ciudadana Marina Belén Pérez Castro, “(…) El jurado examinador no explicó las condiciones en las cuales se debía desarrollar la prueba escrita. El jurado examinador integrado por las profesoras LUISA MEDINA CURIEL, MARÍA E. CASAÑAS y MORELLA GONZÁLEZ, se limitó a señalar por intermedio de la profesora María E. Casañas por una parte, el tiempo para redactar la prueba escrita y por otra parte, la secuencia del procedimiento a seguir con respecto a la parte restante del Concurso de Oposición, en los días siguientes después de finalizar la redacción de la misma (…)". (Mayúsculas de las querellantes).

Que al proceder a "(…) la lectura pública de mi prueba escrita, la Profesora María E. Casañas y la Profesora Morella González me ordenaron que no leyera nada, que sólo observara que en el margen izquierdo de cada hoja se encontraban indicados unos números, que fuera pasando cada hoja y en la medida que encontrara cada uno de esos números, ellas iban a proceder a preguntarme. Así se hizo la primera vez con el número uno (1), pero con la característica siguiente: Al yo indicar que había el número uno (1) la Profesora María E. Casañas empezó a preguntar sobre otros temas distintos (...)”.

Que "(…) debido a la ausencia total de la lectura pública de mi prueba escrita, el jurado examinador no me permitió ejercer mi derecho a que se me evaluaran los aspectos que considera el artículo 18 de la Resolución número 188 (…)”.

Que en relación a la prueba oral presentada en el Concurso de Oposición, la abogada Marina Belén Pérez Castro relata que tanto en su caso como en el de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, se violentó lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto se les impidió hacer uso de su derecho de preparar su exposición oral, durante el período previo a los quince (15) minutos antes de cada una de sus exposiciones.

Que no se les dio a conocer oportunamente su calificación, violando así lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento, y que cuando finalmente se dio la nota, se les informó únicamente de la nota global, y no de la nota individual de cada prueba, como era procedente. Señala igualmente que respecto a otros concursantes, se dieron a conocer notas que eran notablemente falsas.

Que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, al aprobar el Concurso de Oposición realizado, fundamentándose en el Acta levantada por el jurado, incurrió en el vicio de “(…) abuso, exceso o desviación de poder pues la actuación del jurado había estado viciada, en tanto el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, al regular los concursos de oposición, no otorga a los jurados la facultad de decidir arbitraria e ilegalmente acerca de dichos concursos (…)".

Que el acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 28 de septiembre de 1999, contenido en el Acta N° 22 de esa misma fecha, incurre en los vicios de falta de notificación, inmotivación y carencia de formalidades externas, en este último caso, por cuanto no contiene ni el sello del Consejo de Facultad, ni la firma de ningún funcionario de dicho cuerpo.

Que con respecto a los daños morales y patrimoniales causados, se señaló en primer lugar que con motivo de la aprobación del Concurso de Oposición, fueron rescindidos los contratos de prestación de servicios docentes, tanto a la abogada Marina Belén Pérez Castro, como a su representada, la profesora Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, dejando por ello de percibir las remuneraciones respectivas.

Que como petitorio de ambas querellas, se solicita: i) la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la decisión tomada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con respecto al Concurso de Oposición que comprende las Cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, “(...) ya que esta decisión constituye el acto administrativo que finaliza la conformación del acto administrativo de naturaleza compleja correspondiente al referido Concurso de Oposición”; ii) la nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente al propio Concurso de Oposición; iii) la restitución de ambas accionantes a los cargos docentes que venían ejerciendo en la cátedra Contabilidad IV, iv) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con motivo de la aprobación del concurso, desde el 1° de agosto de 1999 en el caso de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman y desde el 1° de octubre de 1999 en el caso de la ciudadana Marina Belén Pérez Castro; v) la correspondiente indexación monetaria respecto a las remuneraciones legales; y vi) la indemnización por daños morales de los cuales han sido víctimas las accionantes “(...) como consecuencia directa de la decisión emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela el día 28 de septiembre de 1999 y que aprobó el Concurso de Oposición de Contabilidad Intermedia que comprende las Cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en los escritos de contestación a las querellas presentadas por las ciudadanas Pavliuska Josefina Álvarez Odreman y Marina Belén Pérez Castro, esgrimieron los siguientes argumentos:

Que efectivamente las querellantes se desempeñaban como docentes contratadas en la cátedra de Contabilidad IV en el Departamento de Contaduría, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela.

Que las ciudadanas Marina Belén Pérez Castro y Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, participaron en el Concurso de Oposición para los cargos de Instructor de diversas cátedras, entre las cuales estaba la de Contabilidad IV, el cual se desarrolló entre los días 12, 14 y 15 de julio de 1999.

Que el concurso en cuestión, se realizó en la fecha pautada, siendo realizada la prueba escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en tal sentido, el Jurado Calificador fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 14 de julio de 1999, la lectura oral de dichas pruebas, por parte cada uno de los aspirantes, concluido ello, seguidamente y dando cumplimiento a las formalidades para la notificación, dicho Jurado hizo público los resultados ante la presencia de los mismos.

Que el 15 de julio de 1999, se celebró la prueba oral, a la cual se presentaron los aspirantes y una vez cumplidas las formalidades para el sorteo de los temas del programa aprobado para tal efecto, y concluido el acto de exposición, el jurado examinador procedió con el interrogatorio, siendo que después de las deliberaciones respectivas, se procedió a hacer público los resultados, quedando ello evidenciado en el Acta levantada a tal efecto.

Que de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como en la Resolución N° 188, dictada de conformidad con el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, se cumplieron los requisitos legales para la validez y eficacia de dicho acto.

Que tanto la aspirante Marina Belén Pérez Castro, como Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, ejercieron recurso de apelación ante el Consejo de Facultad de la Facultad Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela; recurso de reconsideración ante el referido Consejo de Facultad y recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, siendo el caso que el acto contentivo de la decisión del concurso de oposición adquirió firmeza.

Que rechazaron y contradijeron los argumentos de hecho y de derecho explanados por las querellantes, señalando a tal efecto que “(…) es falso que el procedimiento a seguir para el acto de Concurso de Oposición para la cátedra de Contabilidad III, IV y Taller de Contabilidad se hubiera realizado prescindiendo del procedimiento establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, ya que como señalamos anteriormente el Concurso de Oposición para las cátedras antes indicadas cumplió todos los requisitos establecidos en el Reglamento supra citado y su reforma parcial, Resolución N° 188 de fecha 29/3/95, ello se evidencia del Acta levantada al momento del Concurso (…)”.

Que la rescisión de los contratos de las actoras no se debió a ninguna decisión arbitraria, ni puede ser considerado como una sanción administrativa, en tanto que sí debe considerarse como una consecuencia de la aplicación del artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, en concatenación con el veredicto del Jurado del Concurso de Oposición mencionado y de la decisión del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en su sesión de fecha 28 de septiembre de 1999, Acta N° 22, argumento este que justifica que a las querellantes no se les haya asignado cursos y horarios.

Que el Concurso de Oposición sobre la cátedra Contabilidad IV, realizado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, es un acto firme, pues para su formación no se requiere la participación de ningún órgano universitario además del Jurado Calificador, ni se requiere la aprobación posterior por parte del Consejo de Facultad según tratan de hacer ver las querellantes, al pretender que el acto emanado el 28 de septiembre de 1999 del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales aprobó el concurso de oposición, cuando lo único que se hizo fue declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por las actoras, con fundamento en el artículo 29 de la Resolución N° 188.

Que las actoras sí fueron notificadas de los resultados del Concurso de Oposición, según puede inferirse del Acta de dicho concurso y de los recursos de apelación ejercidos contra el mismo.

Que rechazan que exista falso supuesto por parte del Consejo de Facultad, ya que dicho Consejo no aprobó ni era su competencia aprobar el Concurso de Oposición, niegan que existiera anomalía alguna en la realización del concurso, concretamente en lo que respecta a la prueba escrita y a la oral, toda vez que de ello ser cierto, se hubiese dejado constancia en el Acta respectiva.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de las querellas funcionariales incoadas contra la Universidad Central de Venezuela, que previamente habían sido remitidas por esta Corte, luego de haber sido sustanciadas. Al respecto, dicho Juzgado esgrimió:

Que “(…) la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 (sic), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la materia docente universitarios (sic) y al respecto señaló que la competencia para conocer de dichas causas le corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal acogiendo la referida sentencia se declara incompetente para seguir conociendo y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa:

Como punto previo, debe esta Corte emitir un pronunciamiento en lo que respecta a la competencia para conocer de la presente causa, vista la decisión de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, ante la declinatoria de competencia formulada por esta Corte a través del fallo de fecha 7 de agosto de 2002.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, asentó en cuanto a lo que concierne a las relaciones laborales de los docentes universitarios, que los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, por lo que las controversias que se susciten en ese ámbito deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el Máximo Tribunal concluyó, en razón de lo que precede, así como del contenido del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de dichas causas en primera instancia y, en segunda instancia, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, -acogiendo el criterio contenido en el fallo antes identificado, emanado de dicha Sala, la cual funge como Alzada de esta Corte-, se declara competente para el conocimiento del presente asunto, por lo que pasa seguidamente sin más preámbulos a la resolución del mismo, visto que ha sido debidamente sustanciado, que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio, y se encuentra en espera de la decisión definitiva, y así se decide.

Así pues, observa esta Corte que en el presente caso, ciertamente, se aprecia que durante los días 12 y 15 de julio de 1999 la Escuela de Administración y Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, llevó a cabo un Concurso de Oposición para proveer varios cargos de Instructor para las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, siendo que las aquí querellantes impartían clases en la cátedra de Contabilidad IV, en calidad de contratadas y al no haber resultado ganadoras en dicho concurso, le fueron rescindidos los contratos suscritos con dicha Casa de Estudios, en razón de lo que dispone el parágrafo único del artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la prenombrada Universidad.

Ahora bien, analizados tanto los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por las querellantes, así como lo aducido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte estima necesario pronunciarse en cuanto a la connotación de acto administrativo complejo utilizada por las querellantes en sus escritos libelares, observando esta Corte que las recurrentes esgrimen que en la celebración de dicho Concurso de Oposición se incumplieron diversas disposiciones contenidas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Casa de Estudios querellada, aunado a que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales al “aprobar” el Concurso de Oposición en cuestión, incurrió en abuso, exceso o desviación de poder.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que las querellantes señalan que tal aprobación se concretó a través del Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual el Consejo de Facultad la prenombrada Facultad, declaró que no era procedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo “(…) emanado de la Dirección de la Escuela de Administración y Contaduría, en cabeza de la Prof. María Magdalena Valdivieso de negarse a asignarnos cursos y horarios respectivos para el II Semestre de 1999”, de conformidad con el parágrafo único del artículo 29 antes señalado, siendo que con respecto a tal Acta las actoras señalan que la misma se encuentra inmotivada, que adolece de falso supuesto, que no contiene las formalidades externas y que hubo falta de notificación.

Determinado lo que precede, perentorio resulta advertir que el acto mediante el cual el Jurado Examinador del Concurso de Oposición, publica los resultados del concurso, declarando quién o quiénes son los ganadores y cuáles fueron las calificaciones de los concursantes, es un acto administrativo definitivo, es decir, se trata de un acto que resuelve íntegramente el asunto sobre el cual debe recaer un pronunciamiento, no resultando calificable como acto de mero trámite.

En este orden de ideas, debe esta Corte precisar que el Acta de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por las profesoras Luisa Medina Curiel, Morella Gónzalez de Ramírez y María Elina Casañas, en su carácter de miembros del Jurado designado para el Concurso de Oposición promovido por la Escuela de Administración y Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, no forma parte de un acto complejo, que requiera ser complementado con otro, sino que en sí mismo es una decisión administrativa autónoma.

Al respecto, cabe advertir lo que la doctrina patria ha indicado en cuanto a los requisitos de existencia para que se configuren los actos administrativos complejos, en efecto se ha precisado que deben coexistir los siguientes elementos. i) varias declaraciones de voluntad de distintos órganos (no de distintos sujetos); ii) que éstas se dirijan a la producción de un mismo efecto, y iii) que este efecto sea requerido para la satisfacción de un único y sólo interés (Vid. Silva Aranguren, Antonio. “Los Actos Administrativos Complejos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1999. p.p. 61).

Bajo los elementos apuntados, se evidencia que mal podría ser el veredicto del Jurado Examinador un acto complejo, cuando el mismo no requiere de la aprobación de otra autoridad dentro de la Universidad para su validez, en efecto ello se deriva, del contenido de los artículos 24 y 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la prenombrada Universidad, cuando señalan lo siguiente:

Artículo 24. “Concluidas las distintas pruebas de que consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la deliberación final y emitirá un veredicto que deberá recoger en un Acta, que suscribirán todos sus miembros, y en el cual se haga constar, dado su carácter de acto administrativo y de conformidad con el presente Reglamento, lo siguiente:
1.- Identificación de los miembros del jurado, disciplina objeto del concurso, Escuela o Instituto y Facultad.
2.- Lugar y fecha en que el acto es dictado.
3.- Nombre de los aspirantes que participaron en el concurso.
4.- Las pruebas efectuadas y los temas tratados.
5.- Las calificaciones obtenidas por los aspirantes en cada una de las pruebas efectuadas y los temas tratados.
6.- La evaluación de las credenciales de los aspirantes, si fuese el caso.
7.- La decisión tomada por el jurado en relación con algún reparo formulado sobre las credenciales de los aspirantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento.
8.- El veredicto del jurado con respecto al o los ganadores.
9.- Cualquier observación que a juicio del jurado fuese necesario recoger en el Acta.
10.- Firma manuscrita del jurado”.

Artículo 27. “Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto” (Subrayado de esta Corte).


De allí que, deba concluirse que el acto emitido por el Jurado Examinador es un acto que no requiere de otro para su validez, en todo caso dicho veredicto podría ser objeto de recurso de apelación por ante el Consejo de Facultad respectivo, sin embargo, debe insistir, -este Tribunal-, en que la decisión que posteriormente tome dicho Consejo no viene a ser una “aprobación” del acto emitido por el Jurado, sino una revisión por vía recursiva, constituyendo así un segundo acto distinto al primero, en tal sentido, debe entonces concretar esta Corte que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración y jerárquico, en el caso de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman en fecha 26 de enero de 2000 (folios 59 al 76) y en el caso de la ciudadana Marina Belén Pérez Castro, en fecha 9 de febrero de 2000 (folios 223 al 236), no pueden catalogarse como complementos del pronunciamiento del Jurado Examinador asentado en el Acta de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual se dispusieron los ganadores del concurso convocado y las calificaciones de los participantes.

De igual manera, debe destacar esta Corte, que tampoco reviste el carácter de complemento el Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual el Consejo de Facultad declaró que no era procedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo, emanado de la Dirección de la Escuela de Administración y Contaduría de la prenombrada Facultad, que negó la asignación de cursos y horarios para el II semestre de 1999, en la cátedra Contabilidad IV, que impartían las aquí querellantes.

En efecto, estima esta Corte que las anteriores aseveraciones, debieron ser puestas de manifiesto ante el hecho de que ambas recurrentes, de manera errónea, dan a entender que el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, “aprobó” el veredicto emitido por el Jurado Examinador, mediante Acta N° 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, y que es este último acto el que configura un presunto “acto administrativo complejo”, en tal sentido debe esta Corte desestimar tales argumentos, en razón de los planteamientos que preceden, y así se decide.

Ahora bien, estima esta Corte, que al haber ejercido las querellantes contra el veredicto del Jurado Examinador recurso de apelación y de reconsideración ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, así como recurso jerárquico ante el Consejo Universitario, tal y como ellas mismas relatan en su escrito inicial, ello no hace más que poner de manifiesto un error de técnica jurídica por parte de las querellantes, lo cual si bien puede que no represente un error esencial en el proceder de las mismas, no debe dejar de ser advertido por esta Corte, por cuanto en todo caso los particulares, en razón de lo que dispone el numeral 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tienen el derecho de interponer los recursos administrativos que “(…) fueran procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública”, siendo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el recurso procedente era el recurso de apelación contra el veredicto del Jurado, y así se decide.

Determinado lo anterior, debe llamar la atención esta Corte, en cuanto a que el recurso jerárquico en este ámbito viene a ser el recurso de apelación ante el Consejo de Facultad, no existiendo recurso jerárquico alguno ante el Consejo Universitario, ciertamente, el recuso de apelación dispuesto en esta materia, se asemeja al jerárquico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho recurso es resuelto por un órgano distinto a aquél que inicialmente dictó el acto administrativo, debiendo esta Corte acotar que siendo ello así, y ante la ausencia de lapso en dicho Reglamento para que el Consejo de Facultad se pronuncie con respecto al recurso de apelación que pueda ejercerse contra el veredicto del Jurado Examinador, estiman quienes aquí sentencian, que el término que debe aplicarse para que dicho Consejo decida el recurso de apelación debe ser el término de noventa (90) días establecido en el artículo 91 de la prenombrada Ley, por lo que se observa que si en el presente caso ambas querellantes presentaron el recurso de apelación el 2 de agosto de 1999 y habiendo el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en el caso de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman resuelto tal recurso en fecha 26 de enero de 2000 y en el caso de la ciudadana Marina Belén Pérez Castro, en fecha 9 de febrero de 2000, esta Corte debe poner de manifiesto que según el cómputo basado en los calendarios oficiales de dicha Casa de Estudios, correspondientes a los años 1999 y 2000, cuyas copias corren insertas a los folios 240 y 244 del presente expediente, respectivamente, era el día 22 de febrero de 2000, cuando vencía el lapso de los noventa (90) días para decidir los recursos de apelación, por lo que ha de concluirse que el referido Consejo dio respuesta tempestivamente a los mismos, resultando desacertado lo esgrimido por las querellantes en cuanto a la extemporaneidad en que fueron resueltos tales recursos, siendo inoficioso para esta Corte pronunciarse en cuanto al insistente alegato de extemporaneidad aludido por las actoras, también con respecto a los otros recursos, cuando por las razones antes esbozadas se deriva que el jurídicamente relevante era el recurso de apelación, y así se decide.

Por otra parte, aprecia este Tribunal que las querellantes aducen que el Consejo Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, incurrió en el vicio de abuso, exceso o desviación de poder, al respecto estima esta Corte, que tal vicio sólo se podría haber configurado cuando dicho Consejo conoció del recurso de apelación incoado contra el Concurso Oposición al cual se refiere el presente caso, observando esta Corte que dicho Consejo al decidir dicho recurso también conoció del recurso de reconsideración que presentaron las actoras contra dicho Consejo, por la celebración del Concurso de Oposición, aún cuando resulta claro, que mal podría haber resuelto dicho Consejo un recurso de reconsideración, cuando el acto contra el cual se interpuso tal recurso lo constituyó el pronunciamiento emanado del Jurado Examinador, materializado en el Acta de fecha 15 de julio de 1999.

En tal sentido, estima este Tribunal que del pronunciamiento formulado por el Consejo de Facultad no se deriva que el mismo se haya extralimitado del poder de revisión que tiene conferido sobre el veredicto del Jurado Examinador por la existencia de algún vicio de forma, en razón del artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en tal sentido, no apreciando este Tribunal de qué manera el prenombrado Consejo ha actuado con un fin distinto a aquél para el cual se le confirió la facultad de resolver los recursos incoados, resulta acertado concluir que no se configuró el vicio de desviación de poder aducido por las actoras, ya que no se encuentra demostrado en los autos que el Consejo de Facultad al resolver tales recursos, lo haya hecho con una finalidad distinta a la que en razón de dicho Reglamento tiene atribuida, aunado ello, debe acotarse que mediante el Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, tampoco se deriva que la Administración haya incurrido en el denunciado vicio, en todo caso contrario a lo que refieren las querellantes, lo que observa esta Corte es que el referido Consejo, resolvió los recursos incoados, a partir de la celebración del Concurso de Oposición, del cual las aquí querellantes resultaron vencedoras, en razón de lo expuesto, se desestima lo aducido en cuanto al vicio de desviación, abuso o exceso de poder, y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en cuanto a lo esgrimido por las actoras en cuanto a que el Concurso de Oposición objeto de análisis fue llevado a cabo prescindiendo de las formas legalmente establecidas, señalándose que fueron obviados diversos aspectos durante la aplicación de la prueba oral y de la prueba escrita, siendo que para el estudio de tal argumento, esta Corte debe poner de manifiesto que en el caso de los Concursos de Oposición para proveer cargos académicos, los miembros de los Jurados Examinadores tienen un gran margen de apreciación y discrecionalidad para calificar los méritos de los concursantes, sin dejar de estar apegados a la normativa legal imperante, como se detallará más adelante, así, menester es precisar que tal discrecionalidad, resulta como una derivación de la autonomía universitaria, tal y como lo expone la doctrina española al concretar, que una de las dimensiones que supone tal autonomía se materializa en la libertad de las Universidades para “(…) ponderar y decidir qué profesores, entre los solicitantes a ocupar una plaza concreta, se acoplan mejor a las singularidades que el medio social y cultural en el que están insertas proyecta sobre ellas (…)”. (Vid. Prieto De Pedro, Jesús. “Sobre la Autonomía de las Universidades para la Selección de su Profesorado”. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 27 Octubre-Diciembre 1980).

Tal connotación de la autonomía universitaria, es acogida en nuestro sistema de derecho, en tal sentido, perentorio resulta señalar, primeramente, que ello emana del artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a que las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la Ley, sin embargo, ya desde antes, el artículo 9 de la Ley de Universidades concebía la autonomía administrativa de las universidades, a los fines de que las mismas puedan elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo.

En refuerzo de ello, entiende esta Corte que la autonomía así concebida, responde al planteamiento contenido en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, referido a que la autonomía universitaria debe garantizar una permanente adecuación de las universidades con el incesante desarrollo del conocimiento, por lo que las universidades al momento de seleccionar a sus profesores tienen cierta discrecionalidad para mantener esa adecuación, sin embargo, la selección del profesorado debe estar condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades procedimentales tendentes a que sean salvaguardados los derechos de los participantes y al mismo tiempo, como mecanismo asegurador de los méritos de los mismos, lo cual en nuestro sistema de derecho se corresponde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con el criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de vieja data de fecha 2 de noviembre de 1982, (caso: Depositaria Judicial), emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que alude a que en todos los actos administrativos, “(…) por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad más o menos reglada”.

Aunado a lo anterior, merece comentar lo que la jurisprudencia colombiana ha referido en cuanto a la finalidad que se persigue con la celebración de concursos públicos para proveer cargos, como al que se refiere el presente caso, lo cual estimamos, quienes aquí sentenciamos, resulta afín con lo que también pretenden nuestras Casas de Estudios con la celebración de sus concursos para la escogencia de su profesorado. En este orden de ideas, se planteó en sentencia dictada por la Corte Constitucional Colombiana Nº T-315-98 de fecha 25 de junio de 1998, lo siguiente:
"El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.
La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquél de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático."

Bajo el contexto de las ideas que preceden y circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Corte que la evaluación efectuada por el Jurado Examinador en el Concurso de Oposición, llevado a cabo por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, para optar a los cargos de Instructor, en la cátedra de Contabilidad IV, del cual fueron aspirantes las aquí querellantes, estuvo provista de una potestad discrecional, pero precisamente en virtud de ello, para garantizar el derecho de los participantes, es que debió regirse por las reglas contenidas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, pero manteniendo el Jurado Examinador, -claro ésta-, los criterios propios de su especialidad, valoraciones científicas o académicas.

Lo anterior, resulta acorde con el contenido del artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, cuando prevé la posibilidad de apelar del veredicto del Jurado Examinador, sólo por violaciones de forma que afecten la validez del acto, ante el respectivo Consejo de Facultad, debiendo ser en consecuencia, el control jurisdiccional, que en este caso viene a ser ejercido por esta Corte, limitado en principio, también a aspectos de índole formal en la realización del concurso.

A la luz de lo anterior, pasa esta Corte a determinar si existieron o no en la realización del Concurso de Oposición a que se refiere el presente caso, violaciones de forma que afectasen la validez del veredicto emitido por el Jurado Examinador, analizando a tal efecto las probanzas cursantes a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que las pruebas promovidas por las querellantes durante la etapa probatoria y que fueron admitidas, -una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para que la contraparte pudiera ejercer la oposición a la admisión de las mismas-, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas haga este Tribunal en esta oportunidad, son las que de seguida se detallan: i) Copia certificada por la Secretaria de la Universidad querellada del Acta levantada en fecha 15 de julio de 1999 por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, con ocasión al Concurso de Oposición convocado para proveer los cargos de Instructor en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad (folios 427 al 433); ii) Copia certificada por la Secretaria de la Universidad querellada del Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, así como el voto salvado suscrito por el profesor Bibiano Figueroa, en su carácter de Consejero de Facultad (folios 435 al 448); iii) Prueba de testigos, habiendo señalado como ciudadanos llamados a testificar los siguientes: a) Yalixis Josefina Carry Gónzalez, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.217; b) Dina Eliska Sviridenco, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.318; y c) Ramón Tovar Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 4.075.134, a los efectos de demostrar el cumplimiento irregular del desarrollo del Concurso de Oposición convocado.

Determinado lo anterior, aprecia este Tribunal en lo que atañe a la prueba de testigos, que habiendo sido los ciudadanos llamados a testificar participantes del Concurso de Oposición convocado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales para proveer los cargos de Instructor en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, tal y como se colige de la misma copia certificada del Acta levantada en fecha 15 de julio de 1999 por el Consejo de dicha Facultad, y habiendo resultado los mismos, al igual que las aquí querellantes, vencidos en dicho Concurso, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, la prueba bajo análisis debe ser desechada, toda vez que dichos testigos mantienen interés, aún cuando pudiese ser indirecto, en las resultas del presente juicio, y así se decide.

En tal sentido, debe concluir esta Corte que las pruebas promovidas por las querellantes y que fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000, deben ser apreciadas en su pleno valor probatorio, salvo la prueba de testigos, por las razones previamente señaladas, y así se decide.

Por otra parte se aprecia, que la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela, promovió las documentales que seguidamente se especifican, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por no haber sido manifiestamente ilegales ni impertinentes, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000. Las pruebas en cuestión son: i) Copia certificada por la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela del Acta levantada con ocasión al Concurso de Oposición convocado, también promovida por las querellantes (folios 461 al 464); ii) Las Bases para la celebración del Concurso de Oposición (Baremo), en las que se señalan a los profesores integrantes del Jurado; cátedras a concurso, número de cargos, así como dedicación (folios 465 al 468); iii) Copia certificada por la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela de la Resolución Nº 188, contentiva de la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios (folios 469 al 475); iv) Copia certificada por la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela del Acta Nº 22, también promovida por las querellantes, (folios 476 al 482) y v) Copia debidamente certificada de las respuestas de los recursos de reconsideración y de apelación que dieron las autoridades universitarias respectivas a las querellantes (folios 485 al 508).

En efecto, tales probanzas fueron promovidas -como se señaló anteriormente-, durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas en esta instancia y fueron admitidas por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2000, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para que la contraparte pudiera ejercer la oposición a la admisión de las mismas. Por ello, estima este Órgano Sentenciador, que las mismas han de ser apreciadas en su pleno valor probatorio, y así se decide.

De la apreciación de las probanzas que esta Corte les atribuye pleno valor probatorio, se estima que en atención a lo que adujeron las querellantes, en cuanto a que no se les informó sobre cómo sería la prueba escrita, cabe advertir que a los concursantes y por ende a las aquí querellantes, al formalizar su inscripción en el Concurso de Oposición llevado a cabo entre los días 12 al 15 de julio de 1999 en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, les fueron entregadas las bases del concurso, vale decir el baremo, en el cual se encuentran las disposiciones del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, referidas concretamente a los exámenes, evaluación de credenciales y veredicto de los concursos, siendo carga de las mismas instruirse con el material que a tal efecto les proveyó la Universidad, sumado a que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Concurso de Oposición bajo análisis, materializado en el Acta levantada por el Jurado Examinador en fecha 15 de julio de 1999 (folios 427 al 433), se aprecia que dicho Jurado advirtió a los participantes cuáles iban a ser las pautas para la elaboración de la prueba escrita, en tal sentido se les señaló, que tendrían un máximo de cuatro (4) horas y que en su desarrollo sólo podrían disponer de materiales bibliográficos y hemerográficos, siempre que los mismos no comprometieran la seriedad de la prueba, así, después de efectuada la prueba escrita, el Jurado pautó la hora y el día en que tendría lugar la lectura de dicha prueba, lo cual se pautó para el 14 de julio de 1999 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Aunado a lo anterior, esta Corte estima que al haber sido publicado el ordenamiento universitario en cuestión, en la Gaceta de la Universidad Central de Venezuela, en la edición especial de fecha 20 de mayo de 1999, (folios 846 al 864), tal y como lo trajo a los autos la abogada Marina Belén Pérez Castro en la oportunidad de presentar los informes en esta causa, sorprende a esta Corte el desconocimiento que dicen las querellantes tener en cuanto al modo de efectuarse la prueba escrita para el concurso al cual se inscribieron, cuando habiendo sido publicado el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la referida Casa de Estudios, en dicha Gaceta, ello no excusa que la ignorancia que tengan las actoras del mismo, suponga su incumplimiento, en tal sentido, se hace necesario citar el artículo 2 del Código Civil que reza "(…) la ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento", ello así, queda desestimado lo aducido por las actoras a tal efecto, y así se decide.

Ahora bien, aducen las querellantes que al momento de dar lectura de su prueba escrita fueron interrumpidas por el Jurado Examinador, habiéndoles hecho el mismo, preguntas que no se correspondían con el tópico planteado, y por otra parte, en lo que atañe a la prueba oral aducen que se les impidió hacer uso de su derecho de preparar su exposición oral, previo a los quince (15) minutos, antes de comenzar la respectiva exposición.

Al respecto, advierte esta Corte, que de las probanzas previamente constatadas, no se deriva que a las querellantes se les haya impedido dar lectura oral a cada una de las pruebas escritas por ellas presentadas, al contrario, lo que se desprende del Acta levantada por el Jurado Examinador en fecha 15 de julio de 1999, es que las aquí querellantes sí dieron lectura a las mismas, habiendo incluso aprobado dicha evaluación, siendo que las aclaraciones requeridas por el Jurado Examinador, así como las discusiones por él incitadas, resultan ajustadas a la normativa aplicable, a tenor de lo que dispone el artículo 16 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, cuando expone lo siguiente:

“La prueba escrita versará sobre un tema del programa del concurso escogido a la suerte, será el mismo para todos los aspirantes, y no deberá durar más de cuatro horas. Para su redacción, que será estrictamente individual, podrá disponerse de material bibliográfico y hemerográfico, así como materiales de elaboración personal (esquemas o cuadros que sirvan de guía para la redacción) que a juicio del jurado examinador no comprometan la seriedad de la prueba. Finalizada la prueba escrita, cada aspirante entregará su escrito al jurado examinador y procederá a dar lectura pública del mismo en la oportunidad que éste fije. Concluida esta lectura, el jurado examinador podrá solicitar aclaraciones y discutir con cada aspirante sobre el contenido de su escrito”. (Subrayado de esta Corte).


Visto lo anterior, estima esta Corte que resulta infundada la denuncia formulada por las querellantes en cuanto a la lectura de la prueba escrita, ya que lo que se colige de los autos, es que la misma fue desarrollada de manera regular, por lo que debe desestimarse lo esgrimido al respecto, y así se decide.

Aunado a lo anterior, adujeron las actoras que en la prueba escrita, el Jurado Examinador obvió la revisión del material bibliográfico, hemerográfico y de elaboración personal utilizado por las mismas para la realización dicha prueba, debiendo esta Corte ante tal argumento advertir, que a tenor de la norma antes transcrita, dicho material puede ser utilizado por los concursantes en dicha prueba, sin embargo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el Jurado Examinador no está obligado a revisar dicho material, en todo caso, debe insistir este Tribunal, que lo que evalúa dicho Jurado en esa fase del concurso, es el contenido de la prueba escrita y no el material que se permite para la elaboración de la misma, por lo que debe desecharse la denuncia formulada en tal sentido, y así se decide.

En lo que respecta a la prueba oral, las querellantes adujeron, que se les impidió hacer uso de su derecho de preparar sus exposiciones respectivas, al respecto perentorio resulta para esta Corte señalar que el artículo 17 del prenombrado Reglamento, dispone lo siguiente:

“La prueba oral consistirá en desarrollar durante cuarenta y cinco (45) minutos, un tema del programa de concurso escogido a la suerte por parte de cada aspirante.
Cada aspirante dispondrá de quince (15) minutos para preparar la exposición, durante la cual no podrá utilizar materiales previamente elaborados ni comunicarse con otras personas.
Finalizada la exposición correspondiente a la prueba, el aspirante podrá ser interrogado por el jurado examinador sobre el tema expuesto y otros temas del programa.
Parágrafo Único: Para el sorteo de los temas de la prueba oral se excluirá el tema seleccionado en la prueba escrita”.


En tal sentido, se aprecia que a la participante Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, en la oportunidad del sorteo de los temas del Programa aprobado a tal efecto, le correspondió el atinente al de “Compañía Anónima”, en tanto que a la participante Marina Belén Pérez Castro le correspondió el concerniente a “Activo Fijo Depreciación, Amortización y Agotamiento”, todo lo cual se deriva del Acta levantada por el Jurado Calificador en fecha 15 de julio de 1999, que vino a materializar el Concurso de Oposición del caso de marras, siendo que de dicha Acta se desprende que a ambas participantes les fueron concedidos los quince (15) minutos respectivos, estimando esta Corte que de haber habido alguna irregularidad en el desarrollo del concurso, y concretamente en la fase de la prueba oral, ello se hubiese puesto de manifiesto en dicha Acta, tal y como se deriva de la misma, al haber precisado lo siguiente: i) que la aspirante Marina Belén Pérez Castro presentó la prueba oral bajo protesta, por ella estimar que le estaba permitido utilizar el material por ella elaborado para la preparación de dicha prueba; y ii) que la prenombrada aspirante no hizo uso completo del tiempo del cual disponía para su exposición.

En razón de los argumentos que preceden y visto que no ha quedado demostrado lo referido por las querellantes, en cuanto a que no les fueron concedidos los quince (15) minutos a los que alude la norma recién transcrita para la preparación de sus respectivas exposiciones, debe forzosamente esta Corte desechar tal argumento, y así se decide.

Finalmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en lo atinente al procedimiento, las querellantes también cuestionan lo referente al suministro de las notas que debió informar el Jurado Examinador, en cuanto a ello se constata, de la tantas veces referida Acta de fecha 15 de julio de 1999, que en la misma el Jurado Examinador discriminó la nota de la prueba escrita en fecha 14 de julio de 1999 y posteriormente, en fecha 15 de julio de 1999, la nota de la prueba oral, habiendo promediado las calificaciones obtenidas de ambas pruebas para determinar la nota global de cada uno de los aspirantes, dando así cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 21 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que dispone: “Al finalizar cada una de las pruebas de que consta el examen, el Jurado procederá a deliberar y dará a conocer la calificación obtenida por cada de los aspirantes antes de iniciar la prueba siguiente", en tal sentido, demostrado como ha sido que el Jurado Examinador ha dado cumplimiento a dicha norma, debe esta Corte desestimar la denuncia formulada al respecto, y así se decide.

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por las querellantes al procedimiento desarrollado durante la celebración del Concurso de Oposición al cual se circunscribe el presente caso, debe esta Corte concluir que para la tramitación de dicho concurso, se siguieron paso a paso las normas dispuestas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por lo que debe desecharse lo aducido por las querellantes, en cuanto a que en la celebración del concurso en cuestión fueron violadas normas de procedimiento, y así se decide.

En otro orden de ideas, aprecia este Órgano Sentenciador que las querellantes le atribuyen al acto administrativo que “aprobó” el Concurso de Oposición el vicio de falso supuesto, entendiendo esta Corte que las querellantes cuando aluden a dicho acto, se refieren al Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, al respecto debe insistir esta Corte que no siendo el acto emanado del Jurado Examinador un acto complejo, mal podría requerir de la aprobación de otro órgano para su validez, como se indicara precedentemente, aunado a ello, aprecia esta Corte que sumado al referido vicio, las querellantes le atribuyen al mismo el vicio de inmotivación, debiendo este Tribunal en razón de la alegación concurrente de ambos vicios, citar lo ya expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 0330 de fecha 26 de febrero de 2002, al referir lo siguiente:

“(…) es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados (…)”.

Acogiendo el criterio contenido en el fallo que precede, resulta entonces que esta Corte debe desestimar por excluyentes los alegatos de inmotivación y falso supuesto atribuidos por las querellantes al Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, y así se decide.

Respecto a la carencia de formalidades externas del Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, observa esta Corte que como con tal actuación el funcionario competente de la Administración que corresponda, expresa lo acontecido en la realidad, siendo que en el ámbito que nos ocupa, se desprende que del Acta en cuestión el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dejó asentado los puntos sometidos a su consideración en la sesión llevada a cabo por cada uno de sus miembros en esa fecha, observando esta Corte de las copias consignadas por las querellantes, así como por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, que la misma está contenida en hojas con el debido membrete del Consejo de Facultad y que acoge los requerimientos especificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe este Tribunal desestimar lo aducido por las querellantes en cuanto a la ausencia de formalidades de dicha Acta, y así se decide.

En cuanto a lo aducido por las querellantes referente a la falta de notificación del Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, observa esta Corte, que en tal Acta se dejó constancia de los puntos resueltos por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en la Sesión que tuvo lugar ese mismo día, punto entre los que se encontraba el recurso de reconsideración incoado por las actoras contra la negativa de la Dirección de la Escuela de Administración y Contaduría Pública de asignarles los cursos y horarios respectivos para el II semestre de 1999, siendo que de los autos se pone manifiesto que las actoras tuvieron conocimiento de la decisión tomada con respecto a ellas en dicha sesión, en efecto cursa al folio 85 constancia suscrita por el Decano de dicha Facultad, requerida por la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, de la cual se desprende que la negativa de asignación de horarios y cursos deriva de lo asentado en dicha Acta, vale decir, de haber sido reprobada en el Concurso de Oposición convocado, concatenadamente con lo previsto en el parágrafo único del artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dictado por el Consejo Universitario, que dispone “Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concursos están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado se le rescindirá automáticamente el contrato”.

Igualmente, aprecia este Tribunal que mal podría esgrimir la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, la falta de notificación del Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, cuando cursa del folio 30 al 37, escrito por ella presentado ante el Consejo Universitario de la Universidad querellada, en el cual expresa que acude para interponer “(…) recurso de reconsideración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra del acto administrativo generado por la decisión proveniente de ese ilustre cuerpo colegiado reunido en sesión del día 28 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, asentada en el acta número 22 (…)”, no obstante a que con dicho escrito se pone una vez más de manifiesto, la incorrecta utilización de los recursos administrativos por parte de las actoras, -lo cual ya antes fue advertido por esta Corte-, no deja de ser cierto, que mediante tal actuación por parte de la prenombrada ciudadana, se desestima lo por ella aducido en cuanto a la falta de notificación del Acta en cuestión, y así se decide.

En tanto a que en lo que atañe al caso de la ciudadana Marina Belén Pérez Castro, estima esta Corte que mal podría ella esgrimir que no fue notificada de dicha Acta, cuando se desprende del folio 209 al 215, que ella misma aduce, en el escrito por ella presentado el 2 de noviembre de 1999 ante el mencionado Consejo de Facultad, que el día 15 de octubre de 1999, tuvo conocimiento del Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, “(…) por la publicación en cartelera del Acta correspondiente”, aunado a que bajo el escrito en referencia la prenombrada ciudadana interpone nuevamente recurso de reconsideración, con el cual dicho sea de paso, se contraviene lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es el ejercicio de un recurso de reconsideración contra el Acta en la cual quedó asentado la resolución de otro recurso de reconsideración que previamente ya había sido interpuesto, en virtud de ello, estima esta Corte, mal podrían las actoras alegar que no se les notificó del Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, por lo que forzosamente debe desecharse tal argumento, y así se decide.

En razón de las consideraciones que preceden, debe desecharse lo pretendido por las actoras en cuanto a que esta Corte declare la nulidad del Concurso de Oposición convocado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, para proveer nueve (9) cargos en la categoría de Instructor, para las cátedras Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, en tal sentido, habiendo resultado perdidosas las actoras en el mismo y teniendo las mismas la condición de profesoras contratadas, forzoso es concluir que no erró la Universidad querellada al haber rescindido los contratos de las actoras para impartir clases en la asignatura de Contabilidad IV, ya que la rescisión de dichos contratos resulta de la aplicación del parágrafo único del artículo 27 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela antes transcrito, y así se decide.

De allí que, deba desechar esta Corte lo pretendido por las actoras, en cuanto a que se les reincorpore como personal docente en la categoría de Instructor contratado, siendo igualmente improcedente lo requerido en cuanto a que se les cancele las remuneraciones legales, en el caso de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman desde el 1º de agosto de 1999 y en el caso de la ciudadana Marina Belén Peréz Castro desde 1º de octubre de 1999, y así se decide.

En consecuencia, no habiendo sido acordado la cancelación de las remuneraciones reclamadas por las querellantes, debe también desechar este Órgano Jurisdiccional lo requerido en los escritos liberares, en cuanto a la indexación monetaria de las remuneraciones legales, y así se decide.

Finalmente, corresponde a esta Corte pronunciarse en cuanto a la indemnización de daños morales reclamada por las actoras, en tal sentido, debe esta Corte señalar que ello procede cuando al administrado debe resarcírsele un dolor sufrido por un actuar o una omisión de la Administración, por una “pérdida inmaterial, espiritual o afectiva” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de octubre de 2001, caso: Hugo Eunices Betancourt Zerpa), siendo el sustento de tal indemnización lo que de manera reiterada ha señalado nuestra jurisprudencia, al advertir entre otros fallos lo siguiente:

“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a las parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2002, caso César R. Cheremos y otros vs. ELECENTRO).


Bajo el contexto de los criterios jurisprudenciales aludidos, mal podría este Tribunal acordar una indemnización por daño moral a las actoras, cuando de autos no ha quedado demostrado que el Concurso de Oposición convocado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales para optar a las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, se haya configurado como un hecho generador de un daño moral para las querellantes, ni tampoco el Acta Nº 22 de fecha 28 de septiembre de 1999, al contrario, lo que ha quedado evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, es el desarrollo regular que tuvo dicho concurso, por lo que forzosamente debe esta Corte desechar lo requerido al respecto, y así se decide.

En razón de las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la abogada Marina Belén Pérez Castro, actuando por una parte en su propio nombre, y por otra parte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Pavliuska Josefina Álvarez Odreman, en virtud de haber reprobado ambas el Concurso de Oposición, convocado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, para proveer cargos de Instructor en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad, desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de las querellas incoadas en fecha 25 de julio de 2000 por la abogada MARINA BELÉN PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.331 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.013, actuando por una parte en su propio nombre, y por otra parte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAVLIUSKA JOSEFINA ÁLVAREZ ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.175.913, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de haber sido reprobadas ambas en el Concurso de Oposición desarrollado entre los días 12 y 15 de julio de 1999, convocado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de dicha Casa de Estudios, para proveer los cargos de Instructor en las cátedras de Contabilidad III, Contabilidad IV y Taller de Contabilidad.

2.- SIN LUGAR las querellas ejercidas.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/acb
Exp. Nros. 00-23453/00-23454