MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-023462
-I-
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2000, el abogado RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO BIDER GREMMO, MODESTO RAMÓN REYES MENDOZA, OSCAR FARIÑA LUIS, FLORINDA VILLA DE REYES, MARÍA LUISA CARREIRAS, BRUNO TOGNBOTTI, MANUEL VALLE SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.820.965, 1.875.684, 10.789.425, 2.967.202, 5.307.592, 6.554.897 y E-735.567, respectivamente, todos en sus condiciones de inquilinos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de julio de 2000, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MONTANI-PÉREZ y MOISÉS YÉPEZ CONDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.792 y 32.218, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA CRISTINA CORINA ROJAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.773.812, propietaria en comunidad hereditaria del finado Hugo Rojas Moncada –propietario-, del inmueble constituido por el Edificio “Cabeli”, ubicado en la Avenida El Mango, entre primera y segunda Transversal de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, contra la Resolución N° 000386, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.255.232,00), sobre el valor del inmueble antes identificado.
Oída en ambos efectos la apelación ejercida, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 28 de julio de 2000.
El 01 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El 26 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de los inquilinos apelantes, consignó escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 27 de septiembre de 2000, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2000, el abogado MOISÉS YÉPEZ CONDE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana propietaria antes mencionada, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por los inquilinos.
El 24 de octubre de 2000, venció el plazo de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 25 de octubre de 2000, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 19 de octubre de 2000, presentado por el apoderado judicial de los inquilinos, y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 02 de noviembre de 2000, por cuanto fue reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedando constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual realizó el 14 de noviembre de 2000.
El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de ese mismo año exclusive, hasta esa fecha inclusive, esto es, el 22 de noviembre de 2000. En esa misma fecha, la Secretaria del mencionado Juzgado, dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido cuatro (4) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia de que dicho Juzgado admitió pruebas que no requerían evacuación y negó la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de los inquilinos, y visto que no se interpuso recurso de apelación a las mismas, se acordó la devolución del expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 29 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 16 de enero de 2001, oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia de que sólo el apoderado judicial de la propietaria del inmueble de autos presentó escrito de informes, y se dijo “Vistos”.
El 17 de enero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 11 de octubre de 2001, esta Corte dictó sentencia y declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los inquilinos del inmueble de autos. Asimismo, modificó la sentencia apelada y, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, procedió a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual distribuido para vivienda al inmueble de autos en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 275.735,66). Por otro lado, habiéndose anunciado el voto salvado de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación a la decisión dictada en este proceso, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de octubre de 2001, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, el abogado MOISÉS YÉPEZ CONDE, apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó la notificación de los apelantes por medio de boleta, en virtud de que los mimos no habían indicado domicilio procesal.
El día 27 de junio de 2002, el Alguacil de la Corte consignó boletas de notificación debidamente firmadas en fecha 25 del mismo mes y año, correspondientes a los ciudadanos ALESSANDRO BIDER GREMMO, BRUNO TOGNBOTTI, MANUEL VALLE SUAREZ, MARÍA LUISA CARREIRAS y OSCAR FARIÑA LUIS. Asimismo, dejó constancia de no haber podido entregar las boletas a los ciudadanos MODESTO RAMÓN REYES MENDOZA y FLORINDA VILLA DE REYES, por lo que se procedió a fijar boleta en la cartelera de esta Corte.
El 23 de enero de 2003, se remitió el presente expediente, así como el expediente administrativo del caso, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la sentencia dictada por esta Corte, donde se dio por recibido el día 28 del mismo mes y año.
El 21 de marzo de 2003, el referido Juzgado declaró definitivamente firme la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual modificó la decisión dictada por dicho Juzgado.
El 03 de abril de 2003, esta Corte solicitó al mencionado Juzgado se sirviera remitirle el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la ciudadana Martha Cristina Corina Rojas Pérez en fecha 18 de abril de 2002, contra la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001 y publicada el 23 del mismo mes y año, la cual anuló dicho fallo y ordenó dictar nueva decisión con prescindencia del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, y mantener los efectos de la medida cautelar innominada acordada por dicha Sala el 20 de noviembre de 2002.
El 29 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 599, de fecha 22 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el presente expediente.
El 06 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se RATIFICÓ ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 1999, los abogados ANTONIO JOSÉ MONTANI-PÉREZ y MOISÉS YÉPEZ CONDE, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA CRISTINA CORINA ROJAS PÉREZ, propietaria en comunidad hereditaria del inmueble constituidos por el Edificio “Cabeli”, descrito anteriormente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 000386, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.255.232,00), sobre el valor del inmueble antes mencionado. En dicho escrito, expusieron los siguientes alegatos:
Que la Resolución impugnada “se circunscribe a indicar el valor del inmueble partiendo de un supuesto monto por metros cuadrados y luego señala la renta máxima mensual del inmueble (…) sin explicar ni fundamentar de dónde se extraen tales valores; qué método utilizaron para llegar a (esas) estimaciones, así como la calidad de los materiales utilizados en la construcción, edad de la misma y demás factores requeridos por las normas que regulan la materia; de igual manera tampoco se tomó en cuenta el valor verdadero del terreno donde se encuentra construido el referido inmueble, ni se indican los factores que sirvieron de base para determinar el precio del mismo, ni se señalan los precios medios de los últimos diez (10) años; tampoco se tomó en cuenta la naturaleza de los servicios metropolitanos, comunales y vecinales, los servicios públicos existentes en la zona, ni la zonificación urbana que tiene asignada, ni la intensidad del uso asignado”.
Adujeron que, el avalúo practicado “además de carecer de fundamentación, esta(ba) completamente fuera de la realidad por lo absurdo e irrisorio de los precios asignados”.
Esgrimieron como violados los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26, 27 y 28 de su Reglamento. Asimismo, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, violando lo dispuesto en el artículo 13 de la referida Ley de Regulación de Alquileres.
Finalmente, indicaron que se cumplieron las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto, así como con lo previsto en los artículos 113 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado por razones de ilegalidad.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, anuló la Resolución N° 000386; asimismo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble antes descrito, distribuido en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.889.606,70). Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, “el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de las áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble”. A ello agregó que “en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.
Que existieron deficiencias notorias entre el avalúo presentado en la Dirección de Inquilinato, con respecto a la evacuada en esa sede, las cuales se evidencian al contrastarlo con el Informe Pericial.
Habiendo sido evacuada la experticia en esa sede con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le dio pleno mérito y en virtud de la notable diferencia entre los valores que ésta arroja y los establecidos por la Administración, concluyó que el avalúo practicado por ésta última adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo cual estimó que la Resolución recurrida estaba viciada de ilegalidad.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de julio de 2000, el apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO BIDER GREMMO, MODESTO RAMÓN REYES MENDOZA, OSCAR FARIÑA LUIS, FLORINDA VILLA DE REYES, MARÍA LUISA CARREIRAS, BRUNO TOGNBOTTI, MANUEL VALLE SUAREZ, todos inquilinos del inmueble que nos ocupa, apeló de la sentencia antes mencionada y presentó escrito de fundamentación de la misma en fecha 26 de septiembre de ese mismo año, en los siguientes términos:
Que “los valores referenciales tomados para el cálculo rental por el Tribunal Superior, no se ajustan a la realidad actual (…), aunado esto al deterioro progresivo del inmueble por su vetustez, ya que el mismo sobrepasa los cuarenta años y sólo lo maquillan cuando solicitan regulación”.
Esgrime como infringidos los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por falta de aplicación correcta, alegando que la experticia de autos señaló “una edad falsa y distinta” a la que en realidad tiene el inmueble objeto de la presente causa.
Asimismo, denuncia como violados los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar el A-quo por probado un hecho “con pruebas irreales”.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia objeto de la apelación y que, como consecuencia de ello sea confirmada en todas sus partes la Resolución No. 000386, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura).
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado MOISÉS YÉPEZ CONDE, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CRISTINA CORINA ROJAS PÉREZ, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, lo cual hizo en los términos siguientes:
Como punto previo solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se “declare desistida la apelación ejercida (…), por cuanto el escrito presentado por los apelantes, no cumplen (sic) con los requisitos mínimos para que la apelación pueda considerarse formalizada”, agregando que tales requisitos son el de “imputar y fundamentar vicios concretos a la sentencia de la cual se apela, pues es ella el objeto del recurso”.
Aduce que “en el escrito presentado, no se señala o imputa ningún vicio a la sentencia objeto del recurso de apelación, por lo que se debe concluir que la misma se ajusta a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, en dicha sentencia no se encuentra presente ninguno de los vicios señalados en el artículo 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil”.
Señala que en el capítulo referido al “DERECHO”, se denuncian como infringidos los artículos 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres y 26 del derogado Reglamento de dicha ley, así como los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiriéndose la parte apelante a la experticia y no a la sentencia apelada, a pesar de ser ésta última el objeto del presente recurso, además que no fundamenta en qué consisten las infracciones de dichas normas, lo cual es necesario precisar.
Que, mediante el recurso de apelación es “la sentencia la que se ataca, y no los posibles vicios de que pueda adolecer el informe de los expertos”, por cuanto “tal alegato resulta extemporáneo, pues la ley le da la oportunidad a las partes para que hagan las observaciones al informe de los expertos una vez que éste es presentado, oportunidad prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue efectuado por los apelantes, a pesar de que estaban notificados del presente recurso y se hicieron parte en el mismo”. Asimismo, destaca que “de acuerdo al artículo 1427 del Código Civil, los jueces son libres de aceptar o rechazar el dictamen de los expertos, según su convicción”.
Indica que los expertos utilizaron “la metodología adecuada para realizar (el) avalúo”, razón por la cual el A quo apreció dicho informe. Igualmente, señala que el inmueble de autos se encuentra ubicado en una zona privilegiada de gran desarrollo como lo es Sabana Grande y además cuenta con todos los servicios.
Por todo lo precedentemente expuesto, solicita a esta Corte “se sirva desechar la (…) apelación, declarando Sin Lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley, y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 06 de julio de 2000, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad que intentara (su) representada contra la Resolución No. 000386 de fecha 30 de abril de 1999 (…)”.
Finalmente, por cuanto “(su) representada no ha podido cobrar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el tribunal de la causa, lo que se traduce en graves daños y perjuicios de carácter económico, pues cuando vaya a ser (sic) efectivo dicho cobro, los efectos de la inflación se habrán encargado de hacer nugatorio el aumento obtenido y aunado a ello, no se podrá solicitar una nueva regulación, sino pasados que sean 02 años contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme y a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes (…) solicit(a) a esta Corte se sirva corregir monetariamente el canon fijado por el tribunal de la causa, tomando en cuenta la pérdida que haya sufrido nuestro signo monetario por efectos de la inflación, para que (su) representada reciba por concepto de cánones de arrendamiento, para esa fecha, lo que ha debido recibir desde la fecha de la sentencia del tribunal A quo: 06 de julio del (sic) 2000”.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO BIDER GREMMO, MODESTO RAMÓN REYES MENDOZA, OSCAR FARIÑA LUIS, FLORINDA VILLA DE REYES, MARÍA LUISA CARREIRAS, BRUNO TOGNBOTTI, MANUEL VALLE SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario señalar que en fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte dictó sentencia sobre el caso que nos ocupa, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta y modificando la sentencia apelada. Asimismo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, procedió a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda sobre el inmueble de autos “con base a la cantidad que expresó la experticia promovida por ante esta Instancia”.
Pues bien, el 18 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA CRISTINA CORINA ROJAS PÉREZ, ejercieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con suspensión de efectos contra dicha sentencia, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2003 declaró Con Lugar la referida pretensión de amparo, anuló el fallo el fallo dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001, y le ordenó“dictar una nueva decisión con prescindencia del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido en sede constitucional”.
Así las cosas, debe esta Corte pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por los inquilinos del inmueble de autos, prescindiendo de la experticia promovida como prueba por la parte apelante por ante esta instancia, por cuanto dicha experticia constituye el vicio que originó la nulidad del fallo dictado por esta Alzada.
De esta manera, esta Corte considera necesario en primer lugar pronunciarse en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CRISTINA CORINA ROJAS PÉREZ, en su escrito de contestación de la apelación, referente a que “declare desistida la apelación ejercida”, alegando que “el escrito presentado por los apelantes no cumple con los requisitos mínimos para que la apelación pueda considerarse formalizada”, tales como “imputar y fundamentar vicios concretos a la sentencia de la cual se apela”.
Al respecto, es necesario destacar el criterio sentado por esta Corte en la sentencia No. 795, de fecha 03 de mayo de 2001, mediante la cual precisó lo siguiente:
“(…) la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de primera instancia.
Tales consideraciones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, debe indicarse que de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación ejercida por el apoderado judicial de los inquilinos del inmueble de autos, se observa que el mismo expresa las razones de disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, lo cual, con base en lo antes expresado, es suficiente para fundamentar su apelación. Asimismo, en dicho escrito denuncia como infringidos los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, de manera pues que señala las razones de derecho en que fundamenta su apelación. Así pues, con base en la sentencia parcialmete transcrita ut supra, y visto que la parte apelante en el escrito de apelación expresó las razones de hecho y de derecho, se desestima la denuncia. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación ejercida, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, se observa que los apelantes denuncian como infringidos los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por falta de aplicación correcta, por cuanto el aparte 2 del citado artículo 6 –indican-fija las pautas a seguir para la fijación del valor de las edificaciones, agregando que la experticia evacuada en la primera instancia “le pone una edad falsa y distinta a la que en realidad tiene” el inmueble.
Al respecto, esta Corte destaca que en casos como el presente, en que se impugnan los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato, que versan sobre la regulación de cánones de arrendamiento, la prueba por excelencia está constituida por la experticia, la cual contiene un valor fundamental para la resolución del caso planteado, por tal razón, el A quo emitió su pronunciamiento con base en dicha prueba.
Asimismo, es necesario destacar que una vez practicado el avalúo en primera instancia, las partes gozan del derecho de exponer sus observaciones, impugnando el avalúo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
Así pues, las partes cuentan con una oportunidad para modificar el informe pericial, de manera que de no hacer uso de su derecho en la debida oportunidad, no puede el Juez de Alzada desestimar el mismo, salvo que las partes promuevan una nueva experticia por ante la segunda instancia.
En este sentido, debe destacarse que pese a que los apelantes no aprovecharon la oportunidad de la que legalmente gozaban para manifestar sus observaciones a la prueba de experticia practicada en el curso de la primera instancia, la experticia promovida por ante esta instancia no puede merecer mérito probatorio a esta Corte, por cuanto no fue evacuada conforme a los requisitos de Ley, según lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, tal como se asentó, ésta es la prueba por excelencia para determinar a través de la pericia de quienes se han preparado para ello, qué medidas o datos están errados. Por lo tanto, resulta necesario citar el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) es necesario destacar que cuando la parte apelante pretenda la desestimación de la experticia evacuada en primera instancia, esta Alzada sólo podría acordar lo pretendido si se hubiere promovido una nueva experticia en segunda instancia, pues sólo del estudio del informe pericial, podría esta Corte verificar los vicios de la que fuera practicada por el a quo.” (Sentencia N° 1.349 de esta Corte, de fecha 19 de octubre de 2000).
Así pues, siendo que la experticia promovida por ante esta instancia no puede merecer mérito probatorio pleno a esta Corte, mal puede destruirse el valor probatorio arrojado por la evacuada en primera instancia.
En consecuencia, visto que los apelantes no promovieron correctamente una nueva experticia por ante esta instancia, no es posible hacer surgir nuevos resultados que podrían ser disímiles con la realizada en primera instancia y, por ende, arrojar otro avalúo, toda vez que sólo del análisis de una nueva experticia podría el juez de Alzada verificar los vicios de la que fue practicada en esa instancia. En consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se decide.
Asimismo, denuncian los apelantes la violación de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el A quo dio “por probado un hecho con pruebas irreales”.
En tal sentido, con respecto a los artículos esgrimidos por los apelantes como infringidos, esta Corte estima necesario señalar que, en el caso de la supuesta violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se basó en lo alegado y probado en autos, y fundamentó su decisión en la experticia practicada, puesto que son los expertos quienes pueden hacer un examen de las condiciones del inmueble, dado que la experticia es la prueba idónea para demostrar los hechos, tal como se afirmó antes. Así pues, el juez decidió con fundamento en lo probado en autos. Adicionalmente se observa que a los apelantes no se les violó ningún derecho, de manera que el juez no procedió con ninguna preferencia, es por ello que no se evidencia de modo alguno que haya creado algún desequilibrio procesal entre las partes. Asimismo, tal como se señaló anteriormente, los apelantes tuvieron oportunidad de oponerse a la experticia practicada en primera instancia, la cual fue evacuada de conformidad con las disposiciones de la Ley y la cual merece pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, por lo que esta Corte desestima el alegato de violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido como infringido por los apelantes, debe destacarse que dicho artículo establece la falsa suposición de los hechos. Ahora bien, debe señalarse que el falso supuesto se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho que no tiene un respaldo probatorio, no siendo ese el caso que nos ocupa. En el caso de marras, se observa que el Juez dictó sentencia valorando lo alegado y probado en autos, tomando en consideración la experticia practicada. A ello debe agregarse lo tantas veces mencionado, esto es que en caso de considerar los apelantes, como en efecto lo hacen, que el juez dio por probado un hecho con pruebas irreales, debieron haberse opuesto a la experticia practicada en Primera Instancia o promover correctamente una nueva ante esta Alzada. Así pues, esta Corte desestima el alegato de violación del artículo 320 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que dicha norma nada tiene que ver con la actuación que debe tener el Juez, dado que ella rige la actividad de la Administración Pública. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de julio de 2000, en consecuencia, SE CONFIRMA, dicho fallo. Así se declara.
Por otro lado, observa esta Corte que el apoderado judicial de la ciudadana Martha Cristina Corina Rojas Pérez en el escrito de contestación a la apelación, solicitó a esta Corte “se sirva corregir monetariamente el canon fijado por el tribunal de la causa, tomando en cuenta la pérdida que haya sufrido nuestro signo monetario por efectos de la inflación, para que (su) representada reciba por concepto de cánones de arrendamiento, para esa fecha, lo que ha debido recibir desde la fecha de la sentencia del tribunal A quo: 06 de julio del (sic) 2000”, en virtud de que “(su) representada no ha podido cobrar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el tribunal de la causa, lo que se traduce en graves daños y perjuicios de carácter económico, pues cuando vaya a ser (sic) efectivo dicho cobro, los efectos de la inflación se habrán encargado de hacer nugatorio el aumento obtenido y aunado a ello, no se podrá solicitar una nueva regulación, sino pasados que sean 02 años contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme y a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes (…)”.
Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia N° 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, oportunidad en que esta Corte se pronunció en el sentido siguiente:
“En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.
Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada “mora objetiva” por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.
En el presente caso, trátase de un cobro de honorarios profesionales de abogado, incoado contra la parte que fue condenada en costas, honorarios esos cuyo monto no está determinado, no es determinable por una simple operación aritmética y están sujetos a retasa –a la cual se acogió efectivamente la demandada-, para la cual existen una serie de elementos, no meramente aritméticos, a ser apreciados por los retasadores con el propósito de liquidar la suma que deba pagar el obligado, razón ésta suficiente para establecer, resueltamente, que la parte intimada no puede ser considerada en mora a efecto de trasladarle el riesgo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde luego que la deuda no es líquida”.
Debe agregarse en torno a ello que, en el presente caso la parte inquilina no está en mora, pues el cobro del canon de arrendamiento no se ha efectuado no por causa imputable a ella, pues el fallo que lo ordena no está definitivamente firme y por tanto no sujeto a ejecución, por lo que esta Corte niega lo solicitud de corrección monetaria. Así se decide.
- III - DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAÚL PÉREZ JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALESSANDRO BIDER GREMMO, MODESTO RAMÓN REYES MENDOZA, OSCAR FARIÑA LUIS, FLORINDA VILLA DE REYES, MARÍA LUISA CARREIRAS, BRUNO TOGNBOTTI y MANUEL VALLE SUAREZ, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de julio de 2000, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MONTANI-PÉREZ y MOISÉS YÉPEZ CONDE, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA CRISTINA CORINA ROJAS PÉREZ, contra la Resolución N° 000386, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble constituido por el Edificio “Cabeli”, ubicado en la Avenida El Mango, entre primera y segunda Transversal de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.255.232,00).
2) SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 06 de julio de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MONTANI-PÉREZ y MOISÉS YÉPEZ CONDE, apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA CRISTINA CORINA ROJAS PÉREZ, contra la Resolución N° 000386, de fecha 30 de abril de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) y, en consecuencia, anuló dicha Resolución y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual distribuido para vivienda al inmueble de autos en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.889.606,70).
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. No. 00-023462 JCAB/b
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