Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-24053
En fecha 10 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 848, de fecha 1° de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jesús Rafael Rodríguez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA INÉS CUBIDES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.821.159, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1022, de fecha 23 de junio de 1999, dictado por el ciudadano JOSÉ RICARDO DEL CORRAL, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud del cual fue retirada del cargo de Promotor de Bienestar Social adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de dicho Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
En fecha 23 de enero de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante en fecha 17 de enero de 2001.
En fecha 30 de enero de 2001, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por no haberse promovido medio de prueba alguno.
En fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el presente expediente a la Corte.
En fecha 28 de marzo de 2001, se dejó constancia de que la parte querellante presentó su respectivo escrito de informes y, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En su escrito libelar, la querellante fundamentó su pretensión en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de agosto del año 1999, interpuso recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Guárico, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que luego de 90 días sin contestación por parte de la Administración, se generó silencio administrativo según lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley, por lo que se agotó la vía administrativa y se abrió la oportunidad de interponer el recurso de nulidad del acto.
Que “En el caso que nos ocupa, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, únicas formas posibles para garantizarle a mi mandante los derechos articulados en el debido proceso (…)”, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Que “(…) en fecha 14 de Diciembre de 1999, solicitó ante el Gobernador del Estado Guárico y ante el Director de Recursos Humanos de la Gobernación (…)”, copia certificada del acto administrativo mediante el cual fue retirada del cargo “(…) y al cual se hace mención en la comunicación N° 1022 de fecha 23 de Junio de 1999, suscrita por el Director de Recursos Humanos y que recibió el 14 de Julio de 1999 (…)”, casos en los cuales la Administración tampoco dio “(…) respuesta a dichas solicitudes de donde se reafirma que el acto administrativo está contenido en el tan mencionado oficio”.
Que “Si bien las causas que justifican la reducción de personal pueden ser generales y comunes a toda la Administración, sin embargo, los retiros de dichas causas son actos particulares sujetos al trámite previo de reducción de personal, y en el caso concreto que nos ocupa, mi mandante fue retirada sin antes cumplirse con tal formalidad, lo que conlleva a la nulidad del acto (…)”.
Que “(…) también es cierto que en el caso concreto con fundamento al Decreto de reestructuración y de reajustes por razones presupuestarias y financieras, que deviene a escala nacional, obligatoriamente tendrían que designar la Comisión Reestructuradora que estudie la situación particular encomendada y según el estudio realizado y el informe técnico respectivo que justifique la medida de reducción de personal, presente con las recomendaciones pertinentes sobre las medidas a tomar (...)”.
Que “(...) en el caso de marras, no existe ni la designación de la Comisión Reestructuradora, ni informe técnico donde se haya recomendado, sugerido, acordado o incluido en alguna lista o estudio, la necesidad de retirar del cargo a mi mandante, así como tampoco el señalamiento de eliminar o reestructurar el cargo que ocupaba mi mandante, lo que evidencia que no se cumplieron con las etapas previstas para el proceso de reducción de personal por la reestructuración expresada, tal como lo señalan los artículos 84 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
Que su mandante ingresó a la carrera administrativa el 15 de marzo de 1993, y desde su inicio ha ejercido diferentes cargos en forma ininterrumpida.
Que el último cargo ejercido fue el de Promotor de Bienestar Social “(...) cargo que no es de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario es un cargo ejercido por un funcionario público que goza de estabilidad laboral, (sic) se vulnera el derecho a la estabilidad laboral (...)”, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, Ley de Carrera Administrativa de los Servidores Públicos del Estado Guárico e incluso en la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato de empleados, con vigencia del año 1998 al año 2000.
Que “(...) la Administración Pública (…), está en la obligación de demostrar con hechos los supuestos establecidos en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y cumplir con la designación de la Comisión Reestructuradora”.
Que “Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la motivación del acto administrativo resulta indispensable, debe acreditarse rigurosamente a ‘la expresión’ de la voluntad administrativa, y debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (Subrayado de la querellante).
Que finalmente solicita: “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 1.022, de fecha 23 de junio de 1999, mediante el cual se retira a mi mandante del cargo de Promotor de Bienestar Social adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, y se ordene la restitución en el cargo que desempeñaba (…), que se le cancelen los sueldos y salarios que le corresponden a mi mandante desde la fecha en que fue retirada ilegalmente hasta la fecha en que se le reincorpore efectivamente (…), de igual forma si fuere el caso pido se me ordene cancelar los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional, y todos los beneficios que corresponden al ejercicio del cargo del cual fue retirada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) que en la hipótesis específica de la reducción de personal acordada por un ente público, se producen una serie de excepciones a los mecanismos ordinarios de elaboración de los actos administrativos, justificados por el estado de excepcionalidad al cual obedece esa figura jurídica, una de las cuales es, precisamente, la relativa al procedimiento para la aprobación de la voluntad del ente público.
En efecto, en el caso de la reducción de personal (…), la Administración, tomando en cuenta una serie de consideraciones económicas y ponderando sobre elementos generales puestos ante sí (número de trabajadores, baja de la recolección impositiva, reducción del situado, etc.), todo ello orientado con estudios técnicos de diversas especies, toma la decisión de reducir la carga económica que implica el sostenimiento de ese cuerpo de funcionarios, nivelándola hasta donde la pueda cumplir.
(…) en el caso de marras no puede hablarse de prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues en el acto administrativo posteriormente individualizado se vierte el procedimiento general seguido por la Administración para formar su voluntad. En el acto administrativo específico que afecta al funcionario sujeto a la reducción de personal se exponen las razones de interés general en que se basa la medida acordada. Es por tanto, improcedente, la denuncia del vicio alegado (…).
(…) cosa muy distinta es que la reducción de personal en sí misma sea ilegal, o no cumpla con las funciones para la que ha sido concebida, en cuyo caso se la puede atacar en forma específica e individual o bien, mediante la demostración de esos extremos en el caso del funcionario que, como en el caso que nos ocupa, actúe judicialmente contra el acto administrativo que lo afecta.
(…) el accionante se ha limitado a señalar lo injusto que, a su juicio, es la medida de reducción de personal que lo afecta, señalando que no se ha designado la comisión reestructuradora, ni informe técnico donde se haya recomendado, sugerido, acordado o incluido en una lista o estudio la necesidad de retirarlo del cargo o de eliminar el cargo que ocupaba.
Sin embargo, consta en autos el Decreto N° 23 del Gobernador del Estado Guárico por medio del cual se declara el proceso de reestructuración administrativa, así como el Decreto N° 24 en el cual se declara la emergencia fiscal en la Gobernación del Estado Guárico, actos estos, en lo que se expresan varias razones técnicas, económicas y legales para asumir las medidas en ellos contenidas, entre la reducción de personal y el procedimiento a seguir para hacerla efectiva, el cual deben cumplir los despachos adscritos a ese ente público.
(…) consta, por lo demás, que a este último se le notificó adecuadamente de la decisión que lo afectaba y para la cual se tuvo como base los Decretos en referencia.
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad laboral (…), considera este Juzgador que la aplicación del criterio de reducción de personal, al ser llevado a cabo en los supuestos y mediante el mecanismo establecido en la ley, viene a constituir, precisamente, una excepción permitida al principio de estabilidad laboral, pues se permite al ente administrativo dador de trabajo, la posibilidad de poner fin a la relación laboral con determinados servidores públicos, sin que exista una causa atribuible al funcionario en sí mismo, siendo esa causa sustituida por las razones de interés público que justifican la emergencia que la reducción de personal lleva en sí misma. No se aprecia, en consecuencia, el vicio alegado por el accionante con respecto al acto administrativo cuya nulidad se demanda.
En lo concerniente a la invocada falta de motivación del acto administrativo (…), en el caso específico de la reducción de personal, la Administración no produce una sustentación concreta para cada caso particular, sino que invoca una serie de consideraciones generales, pondera una serie de elementos relacionados con su situación presupuestaria y emite un acto que alcanza a varios sujetos sin que exista una razón individual para cada afectado, razón por la cual es improcedente el vicio de la inmotivación que ha sido alegado por la accionante (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que fue alegado y probado en autos que la querellante fue despedida sin procedimiento legal alguno y que el a quo justificó lo actuado por la Administración “(…) violando lo dispuesto por el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, que exalta como requerimiento que la reducción de personal deberá ser aprobada por el Concejo (sic) de Ministros”.
Que si bien la Ley permite el supuesto de la reducción de personal “(…) la limita a cuatro (4) supuestos a saber: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.
Que “(…) por otra parte el Reglamento de la mencionada Ley al desarrollar dicha disposición legal, señala que ‘la solicitud de reducción de personal, será acompañada de un informe que justifique la medida y un resumen del expediente del funcionario’”.
Que “En el caso que nos ocupa quedó demostrado que: no existe el informe, no existe expediente administrativo alguno y no existe opinión técnica donde se evidencie que mi representada y el cargo que ocupaba estaban sujetos a la medida declaratoria de emergencia financiera o los motivos que tuvo la Administración para retirarla del cargo”.
Que “(…) aún cuando fue declarada la emergencia financiera a nivel nacional lo que justificó el fundamento para que también se declarara a nivel de la Administración de la Gobernación del Estado Guárico, no por ello constituye un permiso desmedido para obviar por parte de la Administración del procedimiento y formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) si bien es cierto que no es necesario abrir cada causa mediante un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa mediante el debido proceso, no es menos cierto que dicha declaratoria de emergencia no implica actos de arbitrariedad y lesión legal por parte de la administración, porque aún en esos casos la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 118 y en su reglamento en los artículos del 84 al 89 respectivamente, prevé el cumplimiento de un procedimiento que en caso (sic) que nos ocupa la administración del Estado Guárico no cumplió”.
Que “(…) no consta que haya existido una comisión reestructuradora, que haya estudiado el caso de mi representada ni de ninguno de los otros trabajadores que fueron despedidos injusta e ilegalmente, que haya estudiado la situación particular encomendada, y que en consecuencia haya realizado el estudio técnico necesario y exigido por el legislador, ni presentó informe técnico alguno que justifique la medida de retiro de mi representada, así como tampoco existe alguna recomendación que señale o indique a mi representada ni al cargo que ocupaba como afectado por estudio administrativo previo”.
Que por el contrario en el expediente consta un oficio de fecha 28 de mayo de 1999, mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Guárico informa al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos que la querellante “(…) no se encontraba en la lista de reestructuración de esta Secretaría”.
Que dicho oficio fue acompañado en el acto de informes y no fue impugnado por la parte querellada.
Que “Así mismo (sic) en fecha posterior es decir el 10 de junio de 1999, mi mandante recibe un oficio emanado por la Gobernación del Estado Guárico, a través del Secretario de Desarrollo Social, en (sic) cual se le informa que quedaba a la orden de la División de Asistencia y Protección Social cumpliendo las funciones que allí se le encomiendan”.
Que “(…) no existen fundamentos de hecho en los cuales puede justificar la vulneración de su derecho y como fue alegado en el libelo, no es suficiente indicar la serie de fundamentos legales, sino que la Administración Pública en concreto está en la obligación de demostrar con hechos los supuestos establecidos en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y cumplir con la designación de la Comisión Reestructuradora y además de conocer los resultados y recomendaciones que dé dicha comisión para apreciar la necesidad de la procedencia o no del estudio que haga, así se señala en dicho oficio que durante el tiempo previsto para el artículo 54 parágrafo único, las gestiones de reubicación fueron efectivamente cumplidas y agotadas y no consta en ninguna parte que se haya cumplido con tal disposición”.
Que los Decretos 23 y 24 de fecha 18 de enero de 1999 “(…) fueron concebidos de ‘forma general’ y para proceder a la calificación del cargo y de la persona que lo ejercía es necesario el estudio individualizado que justifique un resultado para evaluar su eliminación o el retiro de la persona que lo ocupa y en el caso de mi mandante ninguno de los supuestos o requisitos fueron cumplidos por parte de la Administración”.
Que “(…) tampoco la Administración Pública durante el proceso demostró que estaba incursa en la causal de justificación de la reducción de personal o eliminación del cargo que ocupaba mi mandante, cuya existencia aún está vigente en la Gobernación del Estado Guárico, pues no fue eliminado el cargo de Promotor Social y sólo se cambió la persona que lo ejercía”.
Que el acto impugnado carece de los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la motivación del acto administrativo resulta indispensable, debe acreditarse rigurosamente a ‘la expresión’ de la voluntad administrativa, y debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Que “(…) tampoco existe en ningún expediente administrativo los instrumentos donde consten los hechos en los cuales se basa la Administración de la Gobernación del Estado Guárico, para retirar a mi mandante del cargo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, señala que el a quo no apreció debidamente lo probado por dicha representación respecto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al efecto, la parte apelante afirma que “(…) fue alegado y probado en autos que no existió procedimiento administrativo para despedir a mi representada”.
En tal sentido, debe indicarse que el a quo en la sentencia apelada señala que “Sin embargo, consta en autos el Decreto número 23 del Gobernador del Estado Guárico por medio del cual se declara el proceso de reestructuración administrativa, así como el Decreto número 24 en el cual se declara emergencia fiscal en la Gobernación del Estado Guárico, actos estos, en lo que se expresan varias razones técnicas, económicas y legales para asumir las medidas en ellos contenidas, entre la reducción de personal y el procedimiento a seguir para hacerla efectiva, el cual deben cumplir los despachos adscritos a ese ente público”.
Expuesto lo anterior, debe indicarse en primer lugar que el acto impugnado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, así como en su Reglamento, y en el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Guárico. Sin embargo, en el último de los dispositivos mencionados, -publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 6 del 16 de diciembre de 1964-, no se establece procedimiento alguno para la realización de una reducción de personal, que es el supuesto del acto impugnado, por lo que ha de aplicarse supletoriamente el establecido en la Ley Nacional que regía la materia para el momento de dictarse el acto que origina la presente causa.
Siendo así, ha de señalarse que si bien el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa contempla como una de las causales de retiro la reducción de personal “(…) debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa”, el mismo no es de aplicación inmediata, pues se trata de un acto complejo en el que la Administración debe verificar la existencia de diferentes elementos, unos de carácter general y otros de carácter particular, que posteriormente le permitirán decidir sobre la permanencia o no dentro de la carrera administrativa a los funcionarios que se encuentren en los órganos afectados por los supuestos de hecho mencionados anteriormente.
En consecuencia, no es la reducción de personal el resultado de un hecho aislado luego de verificadas algunas de las razones expuestas en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de interposición del presente recurso, sino que la misma se deriva, en cuanto al funcionario individualizado, de una serie de presupuestos que permiten que el juicio de la Administración respecto de las medidas a tomar, sea el más ajustado a las necesidades institucionales así como a la realidad de la labor desempeñada por el funcionario objeto de la medida.
En tal sentido esta Corte ha señalado:
“Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.
En efecto, cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros” (Expediente N° 02-26.637, caso: Erenia Fernández Malval vs. Ministerio de Producción y Comercio).
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia la existencia de dos de los supuestos de reducción de personal, por una parte, la reorganización administrativa, -dada por el Decreto N° 23 de fecha 18 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 7 de la misma fecha-, y por la otra, las limitaciones financieras, -determinadas por el Decreto N° 24 de fecha 18 de enero de 1999-, siendo ambos instrumentos normativos invocados en el acto impugnado.
En este sentido, considera esta Corte oportuno citar lo que expresamente señala el referido Decreto N° 23, en relación a la reorganización administrativa:
“La necesidad impostergable de hacer eficiente la Administración Pública Estadal.
CONSIDERANDO
Que el actual esquema organizativo de la Administración Pública Estadal presenta estructuras y funciones que dificulta el logro de los fines y objetivos del Estado, y además, es lenta, pesada, dispendiosa y onerosa.
CONSIDERANDO
Que la crisis económica y fiscal de estos tiempos por la ostensible reducción de los ingresos derivadas del petróleo impone la racionalización del gasto público para satisfacer las necesidades colectivas y el bien común.
CONSIDERANDO
Que la nómina de funcionarios está sobrecargada de personal y oficinas innecesarias por no tener funciones y actividades que cumplir, por existir cargos en la nómina no contemplados en la Ley de Presupuesto, ni previstos en el Registro de Asignación de Cargos.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo del Estado Guárico celebró un convenio con organismos nacionales e internacionales, para lograr un normal y eficaz desenvolvimiento de la Administración Pública Estadal que exige un proceso de reestructuración y modernización de la misma, lo cual a su vez supone una reorganización de los cuadros administrativos y laborales.
Decreta
… omissis …
Artículo 2: Se ordena la ejecución de los cambios organizativos y funcionales de la Administración Pública Estadal, en todas sus dependencias y oficinas del Estado y todos sus entes descentralizados y desconcentrados, con el objeto de racionalizar la gestión pública y lograr el reestablecimiento del equilibrio fiscal.
Artículo 3: Se ordena la reducción de personal, como consecuencia de los cambios organizativos y funcionales en la organización de la administración pública estadal (…).
Artículo 4: Las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios al servicio, por cambios en la organización administrativa se ejecutarán conforme a las solicitudes que remitan los Secretarios, Presidentes de los Institutos Autónomos y entes desconcentrados (…).
Artículo 5: El proceso de reestructuración por cambios organizativos y funcionales se considerará concluido una vez cumplido lo previsto en los artículos 2 y 3 de este Decreto. A tal efecto, el ciudadano Secretario General de Gobierno deberá presentar un informe final al ciudadano Gobernador del Estado (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Decreto N° 24 de fecha 18 de enero de 1999, en base al cual se declara la emergencia fiscal por la existencia de déficit presupuestario, señala lo siguiente:
“Que el situado constitucional para el Estado Guárico disminuyó de manera significativa y sustancial asignando un déficit que afecta los programas del Ejecutivo Estadal.
CONSIDERANDO
Que para lograr el equilibrio fiscal se requiere la aplicación de medidas que produzcan una reducción del gasto público, específicamente los gastos corrientes.
…omissis …
Decreta:
Artículo 1: Emergencia fiscal, por la existencia de déficit presupuestario, que conlleva las consecuencias de falta de disponibilidad para cumplir con los gastos de personal y de funcionamiento de la Administración estadal y cancelar deudas por concepto de pasivos laborales, a proveedores, contratistas y la deuda intergubernamental, así como satisfacer las demandas para gastos de inversión social y de infraestructura.
Artículo 2: Se ordena drástica y sustancial reducción de personal (…).
Artículo 3: El proceso de reducción de personal por emergencia fiscal y falta de disponibilidad presupuestaria se hará en base a los lineamientos Y medidas siguientes:
1. Cada Secretaría del Estadal, los Institutos Autónomos Estadales y los entes desconcentrados elaborarán un informe en un lapso de tres (3) días siguientes a la publicación del presente Decreto sobre la situación laboral y administrativa que será afectada por este proceso.
2. Los entes señalados en el literal A de este Decreto informarán a la Dirección de Recursos Humanos acerca de la reducción de personal que se requiera como consecuencia de las exigencias del proceso, del total y nombre de las personas a ser retiradas y de los recursos presupuestarios que deberán asignarse a dicha reducción.
3. Deberán informar a la Dirección de Planificación y Presupuesto sobre los créditos presupuestarios que no serán utilizados en la sub-partidas vinculadas con remuneración y beneficios de los empleados retirados con el objeto de que se realicen los ajustes pertinentes (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en tal sentido esta Corte ha establecido, en el mismo caso citado ut supra que:
“(…) el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General.
En este orden de ideas, y a los fines de verificar si efectivamente el organismo querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se hace necesario el análisis del expediente administrativo de la querellante”.
Ello así, el procedimiento a que hace referencia la sentencia citada se encuentra en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 118: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 119: “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Ahora bien, advierte esta Corte que para que pueda proceder un acto de retiro de la Administración fundamentado en la reducción de personal, se hace necesaria la presencia en el iter procedimental de un informe justificativo de la opinión que sobre el mismo tenga la Oficina Técnica competente para ello y de un resumen del expediente del funcionario, junto con la solicitud de reducción de personal ante el órgano que en el área regional corresponda.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en relación a este último elemento, esto ya ha sido esclarecido por esta Corte en el caso Gonzalo Francisco García Álvarez contra la Contraloría General del Estado Lara, en el cual se afirmó lo siguiente:
“Denunció la recurrente que las solicitudes de reducción no se enviaron al Consejo Legislativo por lo menos con un mes de anticipación, en ese sentido esta Corte reitera el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional- para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o el ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debía realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de ‘ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal’, y visto que inició el procedimiento de reducción de personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo, el cual valora esta Corte por ser una prueba que puede ser producida en cualquier estado en que se encuentre el juicio), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero sí sería necesaria la remisión a las Oficinas Técnicas que conforman la Contraloría General del Estado Lara, la cual se hizo efectivamente en fecha 18 de enero de 2000 (folios 258 al 264), remitiéndose las solicitudes de reducción de personal con más de un mes de anticipación de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada por las señaladas Oficinas Técnicas, siendo el 25 de febrero de 2000 fecha en la cual mediante la Resolución N° 040 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor”.
Un examen de lo expuesto, en contraste con lo ocurrido en el acto impugnado, evidencia que no se incorporó al expediente elemento de prueba alguno que determinara la existencia en el procedimiento de reducción de personal que concluyó con el retiro de la querellante, ni que en tal caso se realizara el informe de reducción de personal, ni la opinión de la Comisión Técnica respectiva. De hecho, en el artículo 6 del Decreto N° 23 de fecha 18 de enero de 1999, el cual corre inserto a los folios 118 al 121 del expediente, referente a la reorganización administrativa, se establece lo siguiente:
“a.- Cada Secretaría del Ejecutivo Estadal y los Institutos Autónomos Estadales y entes desconcentrados elaborarán un informe en un lapso de tres (3) días siguientes a la publicación del presente Decreto sobre la situación laboral y administrativa que será afectada por este proceso.
b.- Los entes señalados en el literal A del presente artículo, informarán a la Dirección de Recursos Humanos acerca de la reducción de personal que se requiera como consecuencia de las exigencias del proceso de modificación organizacional y funcional de la administración pública estadal, con señalamiento expreso del total y nombres de personas a ser retiradas y de los recursos presupuestarios que deberán designarse a dicha reducción”.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 del Decreto N° 24 de fecha 18 de enero de 1999, el cual corre inserto a los folios 122 al 124 del expediente, referente a la emergencia fiscal y falta de disponibilidad presupuestaria, se establece lo siguiente:
“a.- Cada Secretaría del ejecutivo Estadal y los Institutos Autónomos Estadales y entes desconcentrados elaborarán un informe en un lapso de tres (3) días siguientes a la publicación del presente Decreto sobre la situación laboral y administrativa que será afectada por este proceso.
b.- Los entes señalados en el literal A del presente artículo, informarán a la Dirección de Recursos Humanos acerca de la reducción de personal que se requiera como consecuencia de las exigencias del proceso, del total y nombres de personas a ser retiradas y de los recursos presupuestarios que deberán designarse a dicha reducción”.
De manera tal, que no consta en el expediente elemento alguno que permita afirmar el cumplimiento de las disposiciones del Ejecutivo Regional y las de la Ley nacional aplicables al caso, por lo que no se evidencian elementos constitutivos para aplicar la reducción de personal y, en consecuencia, erró el a quo al estimar como cumplido el procedimiento establecido al señalar únicamente la existencia de los Decretos emanados de la Gobernación del Estado Guárico, sin revisar ni explicar cuál era el procedimiento aplicable o si se habían verificado todos los extremos del mismo, pues la mera enunciación de una serie de instrumentos sin señalarse su concatenación con el procedimiento a seguir, no es suficiente para desestimar la alegada ausencia de procedimiento, tal y como lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En razón de lo anterior, esta Corte procede a declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoca la sentencia del a quo. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, y conociendo del fondo del asunto, esta Corte declara con lugar la querella interpuesta y por ello nulo el acto impugnado, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley para realizar el retiro conforme al supuesto de reducción de personal. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica que le fue lesionada a la querellante.
En tal sentido, es criterio reiterado de esta Corte que mediante el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir, incluyendo los aumentos que del mismo hubieren ordenado y que el funcionario hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios a la Administración, se persigue una justa indemnización a éste y la tutela judicial efectiva de sus derechos y consecuentemente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la Administración, en virtud de los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.
Ello así, esta Corte ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación del cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, así como todos aquellos beneficios que no impliquen prestación activa del servicio. Así se decide.
Finalmente, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde a la querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, esta Corte estima procedente ordenar al Juzgado a quo, la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Rafael Rodríguez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA INÉS CUBIDES CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.022, de fecha 23 de junio de 1999, dictado por el ciudadano JOSÉ RICARDO DEL CORRAL, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud del cual fue retirada del cargo de Promotor de Bienestar Social adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de dicho Organismo.
2.- REVOCA el fallo de fecha 18 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
3.- CON LUGAR la querella interpuesta.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde a la querellante, en los términos expuestos en la motivación de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. N° 00-24053
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