MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 0811-01 de fecha 16 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.763, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCINO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.874, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371 del 13 de octubre de 1994, emanado del MINISTERIO DEL TRABAJO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 8 de marzo de 1999, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 27 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de abril de 2001, la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de abril de 2001 comenzó la relación de la causa.

El 15 de mayo de 2001, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes presentaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de julio de 2001, la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de abril de 1995 (folios 1 y 2 pieza I), la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCINO JOSÉ RIVAS, interpuso querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa para que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 371 del 13 de octubre de 1994, suscrita por el Ministro del Trabajo (folios 4 y 5 pieza I y 91 y 92 pieza II), notificada al actor mediante Oficio Nº 389 del 13 de octubre de 1994 por medio de la cual lo destituyeron del cargo que desempeñaba como Inspector de Higiene y Seguridad Industrial II, adscrito a la Inspectoría de Higiene y Seguridad Industrial en Maturín, Estado Monagas, dependiente de la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo. Como fundamento legal el acto impugnado indica que la destitución es conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha. Solicitó, la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales que puedan corresponderle.

En el escrito libelar la apoderada judicial del querellante expresó lo siguiente:

Que su representado es funcionario público de carrera que ingresó el 4 de abril de 1978 a prestar servicios en el Ministerio del Trabajo.

Alega, que su mandante no ha estado incurso en ninguna de las faltas contempladas en el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, “tal como se desprende del Acto Administrativo, contenido en el Oficio Nº 371, de fecha 13-10-94, y de notificación en fecha 13-10-94, amanada (sic) del Ministerio del Trabajo”.

Que, su defendido fue destituido por haber supuestamente faltado al trabajo los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1993, hechos “que no se ajustan a la realidad que entre otras cosas contradice las afirmaciones señaladas según Actas de fecha 18-01-94, levantada en contra de mi representado por el Ciudadano MANUEL FUENTE, quien también el (sic) INSPECTOR DE HIGUIENE (sic) Y SEGURIDAD INDUSTRIAL II, y firmada por los testigos FRANCISCO CORVO y EMILIANO VALDES”.
Señala, que el Ministerio del Trabajo supuestamente se dá cuenta que su representado ha faltado al trabajo, “por causa de una ENEMISTAD con los Ciudadanos MANUEL FUENTE, FRANCISCO CORVO y EMILIANO VALDEZ, con mi defendido, donde dicha Acta de fecha 18-01-94, se plasma el Agavillamiento en contra de su persona”.

Agrega, que el ciudadano Manuel Fuente le hizo a su mandante una acusación penal por apropiación indebida, de la cual quedó absuelto de responsabilidad penal mediante sentencia.

Que en relación con las supuestas faltas injustificadas al trabajo, estas no pueden apreciarse como injustificadas porque “obviamente se sabe que el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, tiene jurisdicción en todo el Territorio del Estado Monaga (sic) y Delta Amacuro, como lo sabe el Ciudadano MANUEL FUENTE, porque el mismo tiene ese cargo”.

Alega, la apoderada judicial del actor, que “los días 15, 16 y 17 del mes de Diciembre del año 1.993, mí defendido se encontraba Inspeccionando en la Población de Temblador, donde por imperativo de la distancia de estos eguipos (sic) tuvo que pernotar en esa Población tal como se evidencia en las Copias Certificadas marcadas con las letras E.F.G., a la Empresa CAVEINSA, HNOS BLAGGIG Y SERVICIOS DE POZOS ANZATEGUI (sic) C.A., Empresa estas que operan en los Campos de el FANGAL Y MORICHAL”.

Por último, solicita la apoderada actora la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 371 del 13 de octubre de 1994 “por razones de legalidad, ya que fue dictado por una funcionaria incompetente, violando en este caso el contenido del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (...) y se ordene la Reincorporación de mí mandante al cargo que venia desempeñando con el pago de todos los sueldo dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales que puedan corresponderle”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de marzo de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta (folios 174 al 177 pieza II). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Como punto previo al fondo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario de quien emanó el acto administrativo, legada (sic) por la apoderada de la parte actora, lo cual puede hacer in límini litis o previo al fondo, como en efecto se hace ahora, por tratarse de materia que interesa al orden público, haya sido o no alegada y observa:
Solicita la apoderada actora la ´NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio Nº. 371 de fecha de Notificación 13-10-94, por razones de ilegalidad, ya que fue dictado por una funcionaria incompetente, violando en este caso el contenido del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, contenidos en los documentos que se acompañan al presente escrito...y se ordene la Reincorporación de mí mandante al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales que puedan corresponderle.- ´, al respecto observa el Tribunal, cabe señalar:
La apoderada actora expone los hechos que se sucedieron, obviando los fundamentos de derecho en que los basa, fundamentos de hecho que no guardan relación con lo solicitado en el petitum –violación del contenido del Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, no ciñéndose en consecuencia a lo previsto en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil- norma de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso-administrativos.
Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha señalado que, si el Juez decide en base a lo no pedido, estaríamos en presencia del vicio de ultrapetita, por cuanto éste consiste en un exceso de jurisdicción del Juez, al decidir cuestiones que no le han sido solicitadas en juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no pedida, es decir, dando más de lo pedido.-
(omisiss)
No puede, en consecuencia, este Sentenciador, por desconocimiento de la parte actora, decidir sobre cuestión no solicitada, de tal forma que, si la pretensión tiene como base fundamental declarar la nulidad del acto administrativo por incompetencia del funcionario de quien emanó el mismo, (sic) ´...y encontrándose el Juez, a la hora de sentenciador, sujeto a lo que las partes solicitan en la demanda...´.- Ante la incongruencia existente entre la solicitud de nulidad del acto administrativo por incompetencia del funcionario de quien emanó y los hechos narrados, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia del funcionario emisor del acto administrativo impugnado y observa:
Corre inserto a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente, en original, Oficio Nº. 389 del 13 de octubre de 1.994, recibido en esa misma fecha, contentivo de la Resolución Nº .-371 de fecha 13 de Octubre de 1.994, suscrita por el Ministro del ente querellado, mediante la cual resuelve destituir al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el Ordinal 4º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.-
De conformidad con el Artículo 6 de la Ley mencionada ut-supra, ´la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, en la Administración Pública Nacional se ejercerá por...2.- Los Ministros del Despacho...´, y habiendo sido dictado el acto administrativo impugnado, por la máxima autoridad –Ministro- del ente querellado, el Tribunal lo declara emanado de funcionario evidentemente competente y niega la solicitud de nulidad del mismo, formulada por la apoderada actora y así se decide.-
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa,(...), declara SIN LUGAR, la querella interpuesta....”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 26 de abril de 2001, la apoderada judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 194 y 195 segunda pieza), en el cual alegó:

Que el A quo al dictar el fallo incurrió en la violación de los artículos 49 del Texto Fundamental, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador “se alejó de la aplicación de normas legales de obligatorio cumplimiento como lo es decir de conformidad con lo alegados y probados en autos, y con ese comportamiento dejo a mi querellante en la más completas (sic) indefensión”.

Alega, que “la sentenciadora se baso en un error material cometido en el libelo de la demanda en la parte del petitorio que dice lo siguiente: ´PARA QUE CONVENGA EN LA NULIDA (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO N0- 371 DE FECHA DE NOTIFICACIÓN 13-10-1994, POR RAZONES DE LEGALIDAD, YA QUE FUE DICTADA POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE, VIOLANDO EN ESTE CASO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA´ “, pero lo que se quiso transcribir es como señala el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa, tal como se desprende del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 371.

Que, la “sentenciadora sentencio basándose en un vicio de ultrapetita. Por esta (sic) razones la sentenciadora no analizo el presente expediente ni pruebas aportadas, ni testigos se obtuvo (sic) de analizar lo alegado y probado en autos del presente expediente, no analizo como lo exige la Ley”, por ello la sentencia violó lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia igualmente la apelante, que en la sentencia “no se encuentra analizada ninguna de las pruebas de las (sic) parte actora y por el contrario, en dichas observaciones se incurre en falso supuesto y en incongruencias, que conducen a una errada decisión y dejaron en la mayor indefensión a la parte recurrente aquí parte apelante”.

Por último, alega que la sentenciadora silenció la prueba por completo, prueba que era esencial en la defensa de su mandante, por lo que se dictó “una decisión totalmente alejada y lo probados (sic) en autos, violando así los sentenciadores todas las normas de orden público que señalamos anteriormente”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante se observa:

Denuncia la apelante, que el Tribunal A quo incurrió en la violación de las normas contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizar y silenciar por completo los elementos y pruebas que constaban en autos, por lo que a su mandante se le violó su derecho al debido proceso y la defensa, toda vez que el sentenciador declaró sin lugar la querella basándose solamente en un error material que cometió en el libelo de la demanda.

Por su parte el Tribunal A quo, manifestó que en el petitorio de la demanda el querellante únicamente denunció la incompetencia del órgano que dictó el acto; que se comprobó que el funcionario que dictó el acto impugnado era el Ministro del Trabajo, y que por lo tanto no había tal incompetencia. Agregó que, a fin de no incurrir en ultrapetita era necesario declarar sin lugar la querella, pues –a su parecer-, el querellante no solicitó otra cuestión fuera de la incompetencia.

Ahora bien, después de un minucioso examen del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente con especial énfasis en lo expresado en el escrito libelar, esta Corte observa que ciertamente el A quo no analizó ni una sola de las pruebas que constaban en autos, con el agravante de que de la simple lectura de la querella se puede evidenciar con claridad que la apoderada judicial del actor denunció y alegó que la destitución de su mandante era improcedente por cuanto no había faltado injustificadamente al trabajo aportando, en respaldo de su afirmación las pruebas que a su parecer, corroboraban lo alegado; igualmente alegó que el funcionario que le levantó un Acta con ocasión de la supuesta falta injustificada al trabajo, era enemigo de su representado, por cuanto dicho funcionario lo había denunciado penalmente, resultando absuelto mediante sentencia firme.

Igualmente observa la Corte que se puede inferir que la apoderada judicial del actor cometió un error excusable al señalar que solicitaba la nulidad del acto impugnado por incompetencia, la cual no fue alegada ni mencionada a lo largo del libelo, sino que sólo se hace referencia a ella en el petitorio de la querella. Por el contrario, en el libelo se observan las defensas que arguyó la parte querellante para solicitar la nulidad del acto de destitución, ello independientemente que la parte actora no haya mencionado con precisión las normas infringidas por la Administración.
Ahora bien, en relación con el vicio de silencio de pruebas esta Corte ha sostenido pacífica y reiteradamente que se produce “...cuando el juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de sus análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.” (vid. Sentencia del 9 de mayo de 2000. Nº 2000-71, Exp. 98-21091).(Subrayado de la Corte).

En vista de que esta Alzada constató que el A quo no analizó ningún documento del expediente, ni estudió el fondo del asunto sometido a su consideración, limitándose erradamente a analizar solamente un párrafo del petitorio de la querella sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del querellante en el escrito libelar –por lo demás suficientemente claros-, incurriendo con ello en la transgresión de la “tutela judicial efectiva”, prevista en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental a que tiene derecho todo interesado que acude al órgano jurisdiccional, máxime cuando el Juez es el director del proceso según lo expresa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como tal tiene el deber de encausar las causas y dirimir los conflictos entre las partes con una sana y justa administración de justicia, es por lo que esta Corte estima que se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, por cuanto el sentenciador incurrió en la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, y así se decide.

En virtud de la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, esta Corte entra a decidir el fondo de la querella, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar (folios 1 y 2 de la primera pieza), se observa, que la apoderada judicial del querellante alegó que las faltas injustificadas al trabajo imputadas al actor durante los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1993 –motivo por el cual fue destituido conforme a lo previsto en el artículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa-, no eran injustificadas pues éste se encontraba inspeccionando a tres empresas en la población de Temblador, inspecciones que fueron realizadas los días en que supuestamente faltó al trabajo.

Ahora bien, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, en especial de las pruebas que cursan a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza; 5, 17, 18, 19, 21, 22, 140 141 y 153 al 157 de la pieza II, -documentos éstos que no fueron tachados por la parte querellada-, esta Corte pudo comprobar que el querellante fue destituido del cargo que desempeñaba por unas inasistencias al trabajo por tres días, faltas que no fueron comprobadas por la Administración, por el contrario cursan en los mencionados folios, pruebas suficientes que demuestran que efectivamente el querellante se encontraba realizando inspecciones a las Empresas “Biaggio e Hijos, Director”; “CAVEINSA” y “Servicio de Pozos Anzoategui” y que los representantes de dichas Empresas rindieron declaración en vía jurisdiccional avalando y ratificando la realización de las Inspecciones por parte del querellante.

Por otra parte, se observa, que el funcionario Manuel Fuente que le levantó el Acta de fecha 20 de diciembre de 1993 al actor (vid. Folios 10 y 11 de la primera pieza), por la supuesta falta injustificada al trabajo, Acta que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario contra el actor, es el mismo funcionario quien denunció con anterioridad al actor por una supuesta apropiación indebida de un vehículo propiedad del Ente querellado, denuncia de la cual fue absuelto el querellante mediante sentencia definitivamente firme, lo cual al parecer de esta Corte no lo hacía ser el funcionario más idóneo para levantar dicha Acta ni mucho menos para practicar los interrogatorios que tuvieron lugar en el transcurso del procedimiento sancionatorio.

Igualmente, no deja de observar esta Corte, que no consta en autos que el funcionario Manuel Fuente fuera el superior inmediato del querellante, por el contrario lo que consta en autos es que dicho funcionario desempeñaba el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, igual que el querellante.

De manera que, a juicio de esta Corte la Administración no comprobó que el querellante haya incurrido en las faltas injustificadas al trabajo señaladas en el acto impugnado, ya que en autos constan documentos que prueban que no existieron tales faltas, por lo que es forzoso declarar con lugar la querella, por cuanto el Ente querellado dictó un acto ilegal, el cual no se corresponde con la realidad que emerge de autos, por tanto, procede la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte procedente ordenar la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo, calculados desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa la distribución. Así se decide.

Con base en lo expresado anteriormente, se declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante; se revoca el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Alcino José Rivas.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALCINO JOSÉ RIVAS, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella ejercida por el mencionado ciudadano, a través de su apoderada judicial, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

2) SE REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.

3) CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALCINO JOSÉ RIVAS, a través de su apoderada judicial, abogada DAYSI GARCÍA RAMOS, antes identificados, en consecuencia,

4) Se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos que haya experimentado el cargo, calculados desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los…................( ) días del mes de..................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/06