Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25402

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002, la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, interpuso ante esta Corte recurso de invalidación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) la sentencia N° 2002-744 dictada por ese Alto Tribunal, en fecha nueve (9) de abril de dos mil dos (2002), en el expediente N° 01-25402, en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esa misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento correspondiente.

El 4 de julio de 2002, esta Corte dictó sentencia N° 2002-1731, mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso, admitió el mismo y acordó la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 18 de julio de 2002, la recurrente manifestó desistir de la medida cautelar presentada y, asimismo, solicitó la abreviación de los lapsos.

En sentencia N° 2002-2231 de fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte homologó el desistimiento presentado.

Por auto del 19 de febrero de 2003, esta Corte redujo los lapsos relativos a la fase probatoria, ordenando la remisión del expediente a la Magistrada ponente una vez verificada dicha fase, para que se decida sin informes.

En fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Myriam Cevedo de Gil, presentó escrito de pruebas.

El 8 de abril de 2003, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 19 de febrero de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 9 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

La parte recurrente, fundamentó el presente recurso de invalidación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone recurso de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia N° 2002-744 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por este Órgano Jurisdiccional y recaída en el expediente identificado con el N° 01-25402, “(…) en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esta misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “La mencionada sentencia N° 2001-2192, del 14 de agosto próximo pasado, hoy con autoridad de cosa juzgada y, además, ejecutada, confirmó el fallo de primera instancia del 5 de febrero de 2001 dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el juicio de amparo sobrevenido intentado por mí contra la omisión del Ministerio del Interior y Justicia, quien se había abstenido de nombrarme como Contralor Interno del referido despacho y por momentos pretendió convocar a un nuevo concurso para proveer dicho cargo mediante la Resolución N° 652 del 30 de agosto de 2000”.

Que “Por su parte, la sentencia de fecha 9 de abril del corriente año, cuya invalidación estoy solicitando, insólitamente, revoca al mismo fallo de primera instancia, configurándose así un evidente caso de colisión de esta sentencia N° 2002-744, con respecto a la sentencia anterior N° 2001-2192; colisión esta para la cual procede el recurso de invalidación que estoy intentando”.

Que “Por otra parte, de la existencia del expediente N° 01-25402 y de la sentencia 2002-744 dictada en éste, cuya invalidación total vengo a solicitar hoy, sólo hube (sic) de enterarme una vez que esa Corte Primera consignó en la oficina de mi representante judicial, el día 3 de mayo de 2002, la correspondiente boleta de notificación. Por tanto, nunca pudo oponer la cosa juzgada en el citado expediente N° 01-25402”.

Que “Como puede fácilmente apreciarse (…), el motivo por el cual estoy intentando el presente recurso coincide exactamente con el supuesto de hecho previsto como causal de invalidación en el artículo de la sentencia a invalidar con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

Que “De conformidad con las previsiones del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, anexo (…) copias de las sentencias N° 2002-744 y N° 2001-2192, cuyos originales como es obvio cursan, en el mismo orden, en los expedientes Nros. 01-25402 y 01-25325, según la nomenclatura de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consigno (…) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.290 del 25 de septiembre de 2001, en la cual aparece el nombramiento de la ciudadana Miriam Cevedo, como Contralora Interna del Ministerio del Interior y Justicia, conforme fue dispuesto en la citada sentencia N° 2001-2192”.

Que consigna “(…) copia de la boleta de notificación de la sentencia dictada en el expediente N° 01/25402, la cual fue entregada en las oficinas de mi abogado asistente el día 3 de mayo de 2002”.

Que “(…) en incumplimiento de las formalidades exigidas por el citado artículo 330, pido sea citado el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en cuanto contraparte del juicio de segunda instancia, seguido en el expediente N° 25402, en el cual se produjo la sentencia cuya invalidación estoy demandando (…)”.

Que “(…) a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito, como medida cautelar innominada, se oficie al Ministro del Interior y Justicia, a fin de que se abstenga de dar efecto alguno a la sentencia N° 2002-744 y así evitar que se me causen lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva de este juicio de invalidación”.


II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En la sentencia objeto del presente recurso de invalidación, dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, se declaró con lugar las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, contra la omisión del Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Luis Alfonso Dávila, de asignarla Contralora Interna de dicho Ministerio y haber convocado a un nuevo concurso para proveer ese cargo. De igual manera, se revocó la sentencia apelada y se declaró sin lugar la acción de amparo sobrevenido, todo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el Tribunal de la Carrera Administrativa en la oportunidad de dictar sentencia respecto al fondo de la acción de amparo constitucional sobrevenido, expuso al referirse a la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional sobrevenido, que: ‘En el caso bajo análisis, se trata de un amparo constitucional sobrevenido, el cual no es más que una modalidad de amparo autónomo, caracterizada tal como establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su brevedad para resolver la situación planteada y restablecer los derechos subjetivos lesionados de ser procedente, lo que trae como consecuencia, que con el fallo emitido en forma breve, la accionante obtendría la reparación inmediata del daño, descartándose de esta manera su irreparabilidad por la definitiva, de manera que se considera improcedente tal solicitud de protección cautelar (…)’”.

Que “(…) las medidas cautelares constituyen los mecanismos de tipo procesal a través de los cuales al Juez se le permite salvaguardar la situación jurídica objeto de estudio, a los efectos de que el fallo que resuelva la definitiva del asunto, no devengue en ilusorio y la situación misma en irreparable”.

Que “(…) al Juez le está permitido, incluso de oficio, dictar las providencias que estime necesarias, a fin de proteger el derecho o interés principal debatido, de allí que a través del análisis de las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas cautelares, bien nominadas o innominadas, a saber fumus boni iuris o presunción de buen derecho y periculum in mora o peligro en la mora, el juzgador pueda presumir la existencia de violaciones o de circunstancias, que de no ser resueltas preventiva y temporalmente a través de un análisis inicial de la situación, podrían devenir en situaciones perjudiciales de carácter irreparable, en contra del accionante que resulte victorioso en la definitiva del juicio o proceso”.

Que “(…) es tal importancia de este deber y facultad del Juez de dictar o acordar las medidas cautelares, que debe analizar que la medida que ordene no genere daños o perjuicios, de igual manera irreparables, al presunto agraviante, de allí la valoración y ponderación de intereses debatidos en cada caso concreto”.

Que “(…) en el presente caso el a quo desestimó la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la misma fue solicitada dentro del proceso de amparo constitucional autónomo, el cual es por naturaleza y esencia breve, sumario y eficaz, y sobre el cual los órganos judiciales tienen la obligación de tramitar con carácter prioritario a las demás causas que cursen por ante los mismos. Sin embargo, aún cuando la naturaleza del amparo reviste el carácter urgente antes señalado, no puede dejar de considerarse que aún cuando el Tribunal resuelva de manera diligente una causa de amparo, pueda transcurrir un lapso o período fatal a los efectos de las resultas de la acción de amparo interpuesta”.

Que “(…) el Juez debe, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, con el único fin y objeto, que de cumplir esta última con los requisitos de procedencia antes mencionados, se pueda de algún modo suspender la situación que se presume vulnera derechos o garantías constitucionales, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, protegiendo los derechos de las partes en el proceso y garantizando que el fallo definitivo pueda ser efectivo plenamente y que no devendrá en letra muerta”.

Que “(…) esta Corte resalta la importancia del poder cautelar del Juez en aras de la defensa de los intereses, derechos y garantías de todo el que los considere conculcados o amenazados de violación, siempre y cuando del análisis respectivo de cada caso, se observe la existencia de las condiciones supra mencionadas”.

Que “(…) visto que la oportunidad del pronunciamiento cautelar correspondía a la ocasión en la que el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, y no en la decisión de fondo, como así erradamente lo hizo, esta Alzada estima que resultaría extemporáneo e inoficioso un pronunciamiento en esta instancia, respecto a la procedencia o no, de la medida cautelar innominada solicitada”.

Que “(…) respecto al fondo del asunto debatido, esta Corte observa que cursa en el expediente al folio 29, Oficio de fecha 22 de diciembre de 1999, dirigido a la hoy accionante y suscrito por el Director General Sectorial de Administración y Servicios, ciudadano Luis H. Castillo Castro, mediante el cual se le comunicó que como resultado del concurso para optar al cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia resultó ganadora, en virtud de las evaluaciones que le fueron efectuadas”.

Que “(…) cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.875, de fecha 21 de enero de 2000, en la que fue publicada la Resolución N° 498, de fecha 20 de enero 2000, suscrita por el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la cual en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la hoy accionante y en razón de su destitución, se designó como Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia al ciudadano Samuel A. López Barrios, quien obtuvo el segundo lugar en el concurso para la designación del Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia”.

Que “(…) tal Resolución fue revocada a través de la Resolución N° 652, de fecha 30 de agosto de 2000, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se establece que en virtud de que la designación del ciudadano Samuel A. López Barrios, se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, se convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia”.

Que “(…) la Resolución N° 652 antes identificada, si bien es cierto que fue dictada durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de anulación, que cursa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, ejercido contra la Resolución N° 365, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, de fecha 3 de diciembre de 1999, notificada en fecha 29 de diciembre de 1999, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, también es de observar que se fundamenta en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “(…) esta Corte en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de febrero de 2000, en la que se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil contra el Ministro del Interior y Justicia, ordenó suspender la medida de inhabilitación recaída sobre la mencionada ciudadana, hasta tanto se decida la situación principal, negándose los demás pedimentos solicitados por la accionante”.

Que “(…) negados los demás pedimentos expuestos por la hoy quejosa en la acción de amparo cautelar decidida por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2000, de manera alguna se limitó a la Administración, en este caso al Ministerio del Interior y Justicia, para que no aplicara la Resolución N° 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, aún vigente, -cuyo recurso de nulidad se encuentra en curso-, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil del cargo que desempeñaba en el referido Ministerio, y menos aún que no se aplicaran las consecuencias jurídicas de la misma Resolución, salvo lo relativo a la inhabilitación de la quejosa, por considerarla violatoria del derecho a la defensa de ésta, razón por la cual mal pudo aducir el a quo que la inhabilitación colocaba a la quejosa en un estado de absoluta indefensión, cuando tal sanción ya había sido suspendida cautelarmente por este Órgano Jurisdiccional, como se ha expuesto”.

Que “(…) siendo que la hoy accionante señala como conculcado su derecho al trabajo, esta Corte observa, que según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Ministerio del Interior y Justicia de manera alguna ha realizado actividades tendentes a violentar el derecho de la quejosa, en el marco del nuevo llamado a concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de dicho Ministerio, por cuanto según se observa, se ha respetado la orden impartida por este Órgano Jurisdiccional, relativa a la suspensión de la inhabilitación de la presunta agraviada”.

Que “Ello así, debe concluir esta Corte que no se desprende violación constitucional alguna de las actas del presente expediente y en virtud de ello, se declara con lugar las apelaciones ejercidas, se revoca la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se declara sin lugar la referida acción de amparo sobrevenido”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde en esta oportunidad a la Corte, pronunciarse sobre la “declaratoria de invalidez”, presentada por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, asistida de abogado, con fundamento en la “franca colisión” existente entre dos (2) sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional, siendo la primera de dichas decisiones la N° 2001-2192 de fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marbella Piña, actuando en su carácter de representante en juicio del Ministerio del Interior y Justicia, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Al mismo tiempo, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, quien es la parte actora en la acción de amparo sobrevenido contra la referida sentencia, la cual declaró con lugar este amparo. Igualmente, se confirmó la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia al Ministro del Interior y Justicia la designación de la ciudadana Miriam Cevedo de Gil en el cargo de Contralor Interno de ese Ministerio.

La segunda sentencia es la N° 2002-744 de fecha 9 de abril de 2002, en la que esta Corte declaró con lugar las apelaciones interpuestas por la abogada Marbella Piña, en su carácter de apoderada judicial del Ministro del Interior y Justicia, y por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, en su carácter de parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la omisión del Ministro del Interior y Justicia, quien se había abstenido de designarla Contralora Interna del Despacho a su cargo y por haber dictado la Resolución N° 652 del 30 de agosto de 2000, mediante la cual se convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del mencionado Ministerio.

Ante la coincidencia de las sentencias antes identificadas, la invalidez solicitada se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

“Son causas de invalidación:
5.- La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

De conformidad con lo establecido en dicha norma, la simple existencia de la colisión entre sentencias no es suficiente para declarar la invalidez de una de ellas, sino que es necesario cumplir con dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) que haya una “pasada en autoridad de coda juzgada” y (ii) que la sentencia que colide con ésta, no haya estado en conocimiento de la parte que alega la invalidez.

Ante tales requisitos, la recurrente afirmó que el fallo identificado con el N° 2002-744 dictado en fecha 9 de abril de 2002, contenido en el expediente N° 01-25402, antes referido, fue dictado en desconocimiento absoluto de la existencia de dicho expediente, tanto por su parte como de su representante legal.

En este orden de ideas, es necesario verificar, como lo prevé el ordinal 5° del artículo 328 citado ut supra, la afirmación de la recurrente relativa a “(…) sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402”.

Continúa la recurrente tal argumentación, de la siguiente manera:

“(…) de la existencia del expediente N° 25402 y de la sentencia 2002-744 dictada en éste, cuya invalidación total vengo a solicitar hoy, sólo hube de enterarme una vez que esa Corte Primera consignó en la Oficina de mi representante judicial, el día 3 de mayo de 2002, la correspondiente boleta de notificación. Por tanto, nunca pude oponer la cosa juzgada en el citado expediente 01-25402”.

Ciertamente, de la pieza principal del presente expediente, contentivo de las actas originales de la apelación de la acción de amparo sobrevenido que ejerciera la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, no consta actuación alguna de esta recurrente ni de su representante judicial, de la cual pueda desprenderse que hayan tenido conocimiento de la sentencia que pretenden anular ahora, la cual es precisamente aquélla de la que no tuvieron conocimiento y, que por ello, no pudieron alegar la cosa juzgada en este segundo expediente.

Es precisamente eso lo que alega la parte actora en este recurso de invalidación, pues afirman que:

“(…) el motivo por el cual estoy intentado el presente recurso coincide exactamente con el supuesto de hecho previsto como causal de invalidación en el artículo 328 del citado código procesal, según el cual procede dicho recurso cuando existe colisión de la sentencia a invalidar con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

De manera que, con respecto al requisito de no haber tenido conocimiento de la sentencia N° 2002-744, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2002, la cual se pretende anular mediante el presente recurso, el mismo se considera cumplido. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la condición de cosa juzgada de la sentencia N° 2001-2192, dictada en fecha 14 de agosto de 2001, y con la que ya se había resuelto la apelación presentada contra la aludida sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa respecto del amparo sobrevenido, esta Corte debe observar que la parte recurrente aclara que dicho fallo tiene autoridad de cosa juzgada y además, ha sido ejecutado.

Así las cosas, en cuanto a la condición de cosa juzgada, ésta se concibe, de manera general, como la cualidad de la sentencia que hace permanente los efectos de la misma, es decir, la hace inmutable.

En efecto, esta cualidad tiene relevancia en varios sentidos. En primer lugar, impide que en un mismo proceso se vuelva sobre el estudio de cuestiones ya solucionadas, aunque dependiendo del caso, pudieran ventilarse en otro proceso futuro distinto. En segundo lugar, impide que las cuestiones analizadas y decididas en la sentencia de fondo o de mérito puedan volverse a plantear y decidir en un posible proceso futuro sobre el mismo objeto.

Lo anterior, puede decirse, coincide con la clasificación de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera relativa a la preclusión de los recursos, lo que hace inatacable la sentencia en el proceso donde ella se da, siendo que la cosa juzgada material impide que las cuestiones decididas en la sentencia, que ya no puede ser impugnada por la preclusión de los recursos (cosa juzgada formal), puedan ser decididos nuevamente en un proceso futuro, pues lo que decide es vinculante en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

De manera que, esa autoridad de la cosa juzgada se evidencia en objetos idénticos para que pueda operar, por lo que el proceso posterior o demanda posterior, debe coincidir con el o la anterior en las partes, conservando su mismo carácter, y la causa.

Ahora bien, en el proceso concreto del recurso de autos, existe una perfecta coincidencia en los procesos, paralelos y ventilados en segunda instancia en expedientes diferentes, en los que las partes no sólo son las mismas, sino que conservan el mismo carácter, y las causas son idénticas.

Así, en el expediente N° 01-25325, se dictó la sentencia N° 2001-2192, la cual alega la parte accionante ya fue ejecutada, según consta de la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.290 de fecha 25 de septiembre de 2001, donde aparece designada la ciudadana Miriam Cevedo de Gil como Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia.

En contraste con el caso anterior, en el presente expediente N° 01-25402, en el que se dictó la sentencia N° 2002-744 de fecha 9 de abril de 2002, que se pretende anular aquí, se decidió la misma causa contenida en el expediente N° 01-25325 antes referido, pero de manera contradictoria como queda claro del encabezado de las presentes consideraciones.

Ciertamente, se trata en el presente caso, de una cosa juzgada producida en otro juicio (expediente N° 01-25325) anterior al presente que se pretende invalidar, pues en palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche, este “(…) impugna inadvertidamente una cosa juzgada ya dada, por el error deviniente de su desconocimiento” (Vid. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, 1995, pág. 619).

Así las cosas, se evidencia una jerarquía cronológica de la sentencia ya ejecutada, y cuya causa no puede ser sometida a un nuevo juicio, pues lo resuelto es inmodificable, precisamente por tener la cualidad de cosa juzgada.

Es necesario además destacar, que esta Corte no sólo por mención expresa de la parte accionante en el presente recurso de invalidación, sino también por hecho notorio judicial, el cual es entendido, a decir de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como “(…) los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores” (Sentencia de fecha 16 de mayo de 2000), ha tenido conocimiento de la ejecución de la sentencia N° 2001-2192 y que contraría la que se pretende anular con el caso de autos.

No cabe duda, con fundamento en lo anteriormente expuesto, que el requisito de la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la cual colida aquélla que se pretende anular, se configura en el presente caso, haciendo patente la necesidad de declarar con lugar el presente recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón y, en consecuencia, anular totalmente la sentencia N° 2002-744 dictada en fecha 9 de abril de 2002, contenida en el presente expediente N° 01-25402, por evidenciarse la “franca colisión” denunciada de esta sentencia con la N° 2001-2192 de fecha 14 de agosto de 2001, también dictada por esta Corte en el expediente N° 01-25325 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los efectos que la anterior declaratoria debe producir en el marco del presente expediente, cabe puntualizar que el mismo contiene la apelación de una sentencia recaída en un amparo sobrevenido. Así, estando resuelta la segunda instancia de la sede constitucional, y siendo que ya ha sido ejecutada la sentencia N° 2001-2192 del 14 de agosto de 2001, antes referida, en mandato de la cual la parte accionante fue designada como Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia, esta Corte se encuentra en la obligación de ordenar que sea remitido el presente expediente, con la advertencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el mismo es el original de la causa N° 18515 de la numeración llevada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que coincide con las copias que le fueran remitidas el 20 de agosto de 2002, mediante Oficio N° 02/4349 de ese mismo expediente del Tribunal de la Carrera Administrativa pero con el N° 01-25325 de la nomenclatura de esta Corte. Además, se ordena expresamente al a quo archivar el presente expediente, por haber sido ya resuelto y ejecutado como antes se ha señalado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, contra “(…) la sentencia N° 2002-744 dictada por ese Alto Tribunal, en fecha nueve (9) de abril de dos mil dos (2002), en el expediente N° 01-25402, en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esa misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

2.- ANULA la sentencia N° 2002-744 dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, contenida en el presente expediente.


3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la advertencia que el mismo es el original de la causa N° 18515 de la numeración llevada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que coincide con las copias que le fueran remitidas a dicho Juzgado el 20 de agosto de 2002, mediante Oficio N° 02/4349 de ese mismo expediente del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero con el N° 01-25325 de la nomenclatura de esta Corte. Además, se ordena expresamente al a quo archivar el presente expediente, por haber sido ya resuelto y ejecutado como antes se ha señalado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rgm
Exp. N° 01-25402