Expediente N°: 01-26055
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el oficio N° 01-9785 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miguel Angel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.120 y 29.711 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversora Abril C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1971, bajo el N° 32, tomo 58-A, y modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el N° 58, Tomo 49-A-Cto, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la oposición, formulada por el abogado Miguel Angel Herrero Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.891, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y en consecuencia, se confirmó la medida acordada por dicho Tribunal en fecha 4 de abril de 2001, en la que se declaró con lugar el amparo cautelar incoado y, en consecuencia, se ordenó suspender preventivamente “los trabajos de construcción que se realizan por cuenta de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, en el área correspondiente al derecho de vía de la referida carretera”.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.

Por auto de fecha 20 de junio de 2002, esta Corte ordenó notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera copia certificada de los recaudos consignados en el expediente en virtud de la incidencia planteada con ocasión de la medida cautelar otorgada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, la cual también debía ser consignada en copia certificada, con el objeto de que está Corte pudiera determinar si efectivamente la medida cautelar de amparo fue otorgada conforme a derecho.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se recibió el oficio N° 02-1635 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada, la cual fue agregada a los autos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, actuando con la condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Abril C.A., expresaron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de uso industrial, con un área aproximada de ciento veintidós mil setenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (122.076,38 mts2), ubicado en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual se encuentra al margen de ésta carretera, justo al frente del “Derecho de Vía”, que le corresponde a ese importante eje vial que une a las poblaciones de los Altos Mirandinos con la capital de la República.

Que dicho “Derecho de vía” tiene unas normativas en lo que respecta a la distancia que debe comprender, siendo ésta de sesenta (60) metros en total, medidos treinta (30) metros a cada lado del eje de la carretera actual. Asimismo, señalaron que como complemento a las distancias señaladas, existe a su vez el retiro de frente que se le exige a todo inmueble, y que en el caso en concreto se trata de diez (10) metros de retiro, contados a partir de la línea que establece el derecho de vía.

Que el presente caso se trata de que dentro de la franja establecida como “Derecho de vía”, justo al frente de la propiedad de la empresa accionante, la Alcaldía del Municipio Los Salias, sin existir modificación de la normativa establecida para el derecho de vía y sin fundamentación jurídica alguna, se encuentra construyendo como cualquier particular, unos locales para el comercio artesanal, violando de esta forma la normativa de uso de ese sector, establecida en la Ordenanza de Zonificación, así como las restricciones reglamentarias expedidas por el Ministerio de Infraestructura, que establece el artículo 5 del Reglamento.

Señalaron asimismo que habían solicitado al Juzgado del Municipio los Salias del Estado Miranda, la protección de la zonificación y del uso verdaderamente atribuido al sector, mediante un procedimiento especial, establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por medio de los cuales solicitaron la suspensión de la obra, siendo esta pretensión rechazada por dicho Juzgado.

En vista de las circunstancias planteadas, los representantes legales de la sociedad mercantil Inversora Abril C.A., solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, consistente en la ejecución de un proyecto de construcción de cincuenta y un (51) locales comerciales, que conllevan al cambio de uso del “Derecho de vía” correspondiente a la Carretera Panamericana, así como también la nulidad de todos los actos inherentes a la realización de la obra, toda vez que violaba los derechos constitucionales a la propiedad y al libre ejercicio económico de la empresa recurrente, contemplados en los artículos 115 y 112 de la Carta Magna.
En virtud de lo anterior, solicitaron que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Cautelar Innominada, a los fines que se paralicen las obras de construcción que se están realizando en el kilómetro once (11), dentro del sobreancho que allí existe, llamado “Derecho de vía”, ubicado en la Carretera Panamericana.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de junio del año 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado Miguel Angel Herrero Herrera, en su condición de apoderado judicial del Municipio los Salías del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Que el apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se había limitado únicamente a realizar consideraciones en cuanto a la legalidad de la construcción llevada a cabo por dicha Municipalidad y a la no afectación del derecho de propiedad del recurrente.

Que de las pruebas aportadas por la parte accionante, se podía presumir que la Alcaldía del Municipio los Salias del Estado Miranda al ordenar la ejecución y construcción de la obra en el área adyacente al terreno de la recurrente, colocó a la mencionada propiedad en una situación en la que puede resultar gravemente perjudicada, en cuanto al uso, goce y disfrute, y que asimismo el valor y utilidad de la misma se podrían ver afectados de concluir la obra en los términos en que ha sido proyectada, presumiéndose de igual forma que la mencionada obra no corresponde con las modalidades de construcciones que pueden ejecutarse tácitamente en los derechos de vía.

Por otra parte, indicó el a quo que el apoderado del Municipio los Salias del Estado Miranda, en el escrito de informe de pruebas, hizo alusión a la medición a cinta a partir del eje vial de la Carretera Panamericana, siendo este informe rechazado en la sentencia por tratar materia de legalidad objeto de la acción principal.
En ese mismo orden de ideas, señaló el fallo apelado que la impugnación de las leyes que habían sido citadas no era materia de la oposición formulada, así como tampoco el mérito de los autos, toda vez que este punto no era objeto de promoción.

Que los elementos presuntivos señalados con anterioridad, eran suficientes para que se confirmara la medida cautelar de amparo, y por lo tanto se declarara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio los Salias del Estado Miranda, y en consecuencia, se confirmara la sentencia dictada por el a quo en fecha 4 de abril de 2001, en la cual “se declara con lugar la solicitud cautelar de amparo y, en consecuencia, ordena suspender, preventivamente los trabajos de construcción que se realizan por cuenta de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda en el Kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, en el área correspondiente al derecho de vía de la referida carretera”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición hecha por la mencionada municipalidad contra la medida cautelar de amparo acordada por ese mismo Tribunal el día 4 de abril de ese mismo año. En tal sentido, esta Corte observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que la Sociedad Mercantil Inversora Abril C.A., es la propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de uso industrial, ubicado en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, en la Jurisdicción del Municipio los Salias del Estado Miranda, el cual se encuentra al margen de ésta carretera, justo al frente del “Derecho de Vía”,

Que dentro de la franja establecida como “Derecho de vía”, justo al frente de la propiedad de la sociedad mercantil Inversora Abril C.A, la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sin existir modificación de la normativa establecida para el “Derecho de vía” y sin fundamentación jurídica alguna, se encuentra construyendo unos locales para el comercio artesanal, lo cual viola -a decir de los recurrentes- normas fundamentales de nuestra Carta Magna, tal como el artículo 115 que consagra el derecho a la propiedad y el artículo 112 que contempla la libertad económica, pues con tal actuación la Administración afectó una parte correspondiente al mencionado lote de terreno industrial como derecho de frente construyendo unos locales comerciales con fines turísticos, afectando con tal actuación la actividad industrial de la empresa recurrente y con ello los planes económicos de esta, en virtud de lo cual solicitaron de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Cautelar Innominada, a los fines que se paralicen las obras de construcción que se están realizando en el kilómetro once (11), dentro del sobreancho que allí existe, llamado “Derecho de vía”, ubicado en la Carretera Panamericana.

Por otra parte, el fallo apelado señaló que de las pruebas aportadas por la parte accionante, se podía presumir que la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ordenar la ejecución y construcción de la obra en el área adyacente al terreno de la recurrente, colocaba a la mencionada propiedad en una situación en la que podía resultar gravemente perjudicada, en el sentido que el uso, goce y disfrute, así como el valor y utilidad de la misma se podrían ver afectados de concluir la obra en los términos en que ha sido proyectada, presumiéndose asimismo que la mencionada obra no corresponde con las modalidades de construcciones que pueden ejecutarse tácitamente en los “Derechos de vía”, lo cual bastaba para que se confirmara la medida cautelar de amparo, y por lo tanto se declarara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio los Salias del Estado Miranda.

Pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a ésta conforme al criterio desarrollado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001(caso: Marvin Sierra Velazco), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…)en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, debe constatarse la existencia de algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación constitucional; para lo cual se observa lo siguiente:

Consta en el folio 243 de la tercera pieza del expediente oficio N° 43-40-01-01-00 de fecha 9 de abril de 2001, emanado de la Directora de Construcción del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual le informa a la Directora de Estudios y Proyectos de ese mismo ente la existencia de una denuncia de la empresa recurrente contra la Alcaldía del Municipio Los Salias por la construcción de cincuenta y un (51) locales comerciales, lo que a decir de dicho órgano era una arbitrariedad por parte de la Administración por los inconvenientes que ocasionaría, toda vez que la construcción de la Alcaldía se encontraba frente al lote de terreno de la empresa recurrente y además por pretender darle a dichos terrenos un uso distinto al previsto para el derecho de vía de la carretera Panamericana.

Adicionalmente, debe señalar esta Corte que de los recaudos administrativos consignados en autos surge la presunción de que la empresa recurrente cuenta con la suficiente permisología para desarrollar a futuro un complejo industrial más extenso que el que actualmente posee, en virtud de lo cual pareciera que el establecimiento de un parador turístico en las adyacencias del lote de terreno del cual es propietaria la empresa accionante afecta gravemente su derecho a la propiedad y amenaza con violar el derecho al libre ejercicio económico de la misma, pues pareciera que de concluirse dicha construcción por parte del Municipio Los Salias del Estado Miranda frente al terreno de dicha empresa no le permitiría a futuro desarrollar a ésta su actividad económica a mayor escala, razón por la cual a criterio de esta Corte en el presente caso se configura el requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho a favor de la sociedad mercantil Inversora Abril C.A., y así se decide.

En virtud de lo anterior y, a la luz de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco) anteriormente citada, es preciso dejar sentado que también se configura el requisito relativo al periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito se configura con la sola determinación del requisito anterior.

Es por lo expuesto, que este Órgano Jurisdiccional estima que ello resulta suficiente con el fin de declarar la procedencia de la presente pretensión cautelar de amparo constitucional y, en consecuencia, para confirmar en los términos expuestos en el presente fallo la decisión apelada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de amparo cautelar acordada a favor de la empresa accionante por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de ese mismo año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/109
Exp. 01-26055