Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2011
En fecha 23 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 60-2002, de fecha 19 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Ninoska Mizrahi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.579, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM WILFREDO CORONEL VERA, titular de la cédula de identidad N° 9.643.986, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), por haberlo expulsado del mencionado cuerpo de seguridad mediante acto sin fecha dictado en el expediente N° 0046-2000, contentivo de la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación presentado.
El 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 1° de octubre de 2002, la apoderada judicial del Estado Aragua presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dejó constancia de haber comenzado la relación de la causa.
El 23 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 31 de octubre de 2002, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2002, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas que ambas partes presentaron el 31 de octubre de 2002.
El 20 de noviembre de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto del 3 de diciembre de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por no haberse promovido medio de prueba alguno por las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el presente expediente a la Corte.
El 8 de enero de 2003, esta Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2003, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.
El día 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 20 de agosto de 1996, ingresa mí representado al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con la jerarquía de Agente, la cual ha detentado hasta la presente fecha. (…) en fecha dos (02) de febrero de 2000, mi representado se encontraba de guardia junto con un compañero de nombre Llorente Barrios Gilberto Miguel, con el rango de Agente (P.A.), extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.725.427; en dicha guardia, mí defendido se desempeñaba como Comandante de la Unidad Acción 72, adscrita a la Comisaría El Castaño. Durante ese lapso de guardia los funcionarios anteriormente identificados realizaron un punto de control en la Redoma El Toro en un horario comprendido entre las 09:00 p.m y las 02:00 a.m, del día siguiente, no observando mi representado irregularidad alguna, siendo que una vez culminado el punto de control, procedieron, ambos funcionarios, a descansar en la Quinta La Macarena, ubicada en el Castaño, desde las 02:00 a.m. hasta las 06:30 a.m.”.
Que “Durante las horas de descanso, es decir, desde las 02:00 a.m. hasta las 06:30 a.m., procedió mi representado a efectuar su descanso disponiéndose a dormir en la habitación destinada para ello en la Quinta La Macarena, junto con el funcionario que estaba de guardia ese día, Distinguido (P.A.), José Leonide Pinto Yaguaracuto (…), así como también en compañía del funcionario Agente (P.A.) Llorente Barrios Gilberto Miguel, antes identificado. Seguidamente, al finalizar la jornada de descanso los agentes que se encontraban a cargo de la Unidad Acción 72, procedieron a retirarse de la Quinta La Macarena para realizar la entrega de la unidad una vez finalizada su guardia”.
Que “(…) en fecha 05 de febrero de 2000, el Sub-Comisario Dennis Méndez, Jefe de la División de Investigaciones Policiales, remite al Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Abogado María del Valle Roversi, las actuaciones policiales practicadas en relación a los hechos irregulares realizados por los funcionarios NIEVES GONCALVES REGULO, LLORENTE BARRIOS GILBERTO y CABEZA VARELA JESÚS, (…) hechos éstos que acaecieron en fecha 02 de febrero del mismo año. Es el caso, que con motivo de los hechos irregulares cometidos por los funcionarios antes señalados, se abrió expediente administrativo signado con el N° 0046, siendo que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), Comisario (P.A.) T.S.U. Miguel Ángel Fernández Rodríguez, mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2000, decidió dar de baja con carácter de expulsión a mi representado y a los funcionarios Nieves Goncalves Régulo y Llorente Barrios Gilberto (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “Es así como en fecha tres (03) de marzo del año 2000, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictó la providencia administrativa mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3; en concordancia con el artículo 17 numerales 1, 3 y 4 de la Reforma del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua se le dio de baja con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a mi representado anteriormente identificado, sanción esta prevista en el articulo 25 literal ‘f’ del Reglamento de Castigos Disciplinarios I Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Aragua”.
Que “(…) el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien le sugirió a mi representado que voluntariamente firmara la baja para obviar el procedimiento legalmente establecido, sugerencia que mi representado rechazó, por lo cual fue despojado de sus credenciales sin la previa notificación”.
Que “(…) la decisión administrativa no le fue debidamente notificada a mi representado, incumpliendo con los lineamientos que establece la actividad administrativa; sino que por el contrario le fue pedido por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que firmara la baja de la Institución, razón por la cual mi defendido rechazó categóricamente tal requerimiento, y fue en ese momento cuando el órgano resolutor (sic) decidió hacer del conocimiento del mismo la decisión de baja con carácter de expulsión, ordenándole la entrega del uniforme y de sus credenciales, seguido ello de su expulsión de la Comandancia General en donde prestaba sus servicios”.
Que “(…) el acto administrativo recurrido, dictado por el Comandante General de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha tres (03) de marzo del año 2000, adolece de vicios de ilegalidad que, una vez constatados por este órgano judicial, imponen su declaratoria de nulidad, por no estar ajustado a las normas y principios de derecho”.
Que “(…) al momento de ser expulsado (…) ostentaba el cargo de Agente, dentro de las categorías de funcionarios de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua a que se contrae el articulo 9 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (…). Tal condición (…) implica, por una parte, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, (…) como se dispuso en el artículo 49 de la Ley de Protección Social del Policía y, por otra parte, la imposibilidad de que sean retirados de sus funciones sin que medie el procedimiento administrativo sancionatorio previo, tal como se dispuso en el artículo 5O eiusdem, el cual consagra que para expulsar al funcionario policial de la Institución, se precisa la realización de una exhaustiva investigación”.
Que “(…) dicho procedimiento administrativo, esto es el contenido de: i) los artículos 43 al 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, fue completa y absolutamente omitido, lo que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (nacional), hace absolutamente nulo el acto administrativo de expulsión”.
Que “(…) no existe demostración alguna en las actas del expediente administrativo de los hechos que constituyen los supuestos fácticos de la norma. En consecuencia, (…) dio por demostrados hechos y los calificó, con pruebas que NO aparecen de los autos del expediente” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) el conocimiento y resolución de faltas, constituye una facultad de todo funcionario policial (…), la cual nace producto del contacto directo de la falta con el funcionario policial que la detecta; y que lo obliga con prescindencia de su grado o jerarquía a comunicarla a la autoridad u órgano competente; pero dicha facultad no puede ser ejecutada cuando ni siquiera existió duda alguna sobre la eventual comisión de alguna actividad que pudiese ser considerada como falta por el funcionario policial. En consecuencia, en el caso bajo estudio, además de la evidente falta de demostración de que mi representado tuvo pleno conocimiento de la ejecución de faltas cometidas durante su horario de descanso, es decir; desde 2:00 am hasta las 6:00 am, por encontrarse durante este período dormido, tampoco se le puede atribuir el incumplimiento de uno de sus deberes al no comunicarlo a la autoridad competente, por cuanto no estuvo a su disposición el control de los hechos irregulares que ilegalmente se le imputan, razón por la cual se infringió el dispositivo denunciado, por indebida aplicación y errónea interpretación, pues se le dio un alcance distinto del que deriva de sus propias palabras”.
Que “(…) no fue demostrado durante la investigación policial que mi representado haya podido contribuir en la realización de alguna irregularidad por parte de sus subordinados, ni mucho menos por su propia cuenta. Al no haberlo hecho, mal puede, el órgano resolutor (sic), sin pruebas que acrediten su veracidad, aplicar el dispositivo y dar por demostrados hechos que no constan fehacientemente en los autos del expediente administrativo, ni menos aún fundamentar su juicio en hipótesis basadas en testimonios y declaraciones que se contradicen en su contenido (…)”.
Que “(…) no señala el acto administrativo impugnado cómo fue la supuesta participación que realizó mi representado en los hechos irregulares objeto de la investigación policial, ni mucho menos quien fue el compañero, subalterno o superior que contó con su colaboración para la comisión de tales irregularidades”.
Que “(…) la Administración Policial, no demostró ni acreditó, en ninguna forma, la procedencia de las causales que, según el artículo 74 del Reglamento de Castigos Disciplinarios invocadas por ella, constituyen faltas graves. De allí que incurrió en indebida aplicación de las mismas y, por ende, dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen de los autos del expediente administrativo. En consecuencia, por lo que respecta a la falta prevista en el ordinal 18 del artículo 72 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, debió la Administración Policial, en primer lugar, demostrar quien era el compañero subalterno o superior que cometió la falta, esto es, el agente y, en segundo lugar, demostrar que mi representado fue cómplice o auxiliar de la falta”.
Que “Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito de este tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 2000, mediante el cual resolvió la averiguación administrativa contenida en el expediente Nº 0046 que cursa por ante la Inspectoría General de Policía, organismo substanciador, dando de baja con carácter de expulsión”.
Que solicita “(…) se le restituya su condición de funcionario policial en el rango de AGENTE, con todas las prerrogativas y funciones que resultan inherentes a tal condición” (Mayúsculas del recurrente).
Que solicita “(…) en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene a la Administración Policial el pago de los sueldos, salarios, primas y demás beneficios que deje de percibir durante el curso del procedimiento, los cuales se calcularán desde la fecha en que fue desincorporado de la Institución Policial y que al efecto, se proceda mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, así como también solicito en nombre de mi representado la suma equivalente a la pérdida de valor adquisitivo del monto demandado, calculada dicha suma de igual forma por vía de experticia complementaria, a los efectos de hacer efectiva la facultad de ajuste o Corrección Monetaria en beneficio de mi defendido”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “La decisión administrativa atacada de nulidad consiste en la expulsión del funcionario policial demandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Aragua”.
Que “Tal decisión, de acuerdo a la expresión del Comandante de dicho Cuerpo, se toma con base a los resultados de la investigación disciplinaria llevada a cabo por el órgano instructor correspondiente”.
Que “En ese Expediente disciplinario consta que varios funcionarios policiales sometidos a investigación por la Comandancia del Cuerpo, fueron debidamente notificados de los hechos que se les imputaban, rindieron declaraciones sobre los mismos y tuvieron oportunidades en vía administrativa para defenderse de la manera más amplia. Por consiguiente, resulta infundado el vicio alegado por el actor de ausencia total de procedimiento”.
Que “Tal vicio puede prosperar cuando se demuestra que el interesado, de alguna manera, careció de una posibilidad cualquiera de atacar elementos esenciales del acto producido en su contra. Hay hipótesis en las cuales, aún existiendo alguna omisión o defecto del procedimiento, las mismas no llegan a influir en el derecho a la defensa, ni inciden en forma determinante en la decisión final, por lo que no puede prosperar tal alegato. En el caso sub iudice, el actor conoció los cargos que se le atribuían y tuvo un proceso, recogido en un expediente, que le permitió ejercer el derecho a la defensa. Por tanto, no se produjo la causal de nulidad absoluta del acto, prevista en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “En la parte motiva y en las conclusiones de la decisión tomada en el expediente disciplinario, se alude al funcionario demandante WILLIAM CORONEL, en lo siguientes términos: ‘DECIMO-PRIMERO: Que el Funcionario Policial Agte. (PA) CORONEL VERA WILLIAM WILFREDO, no tomó las previsiones del caso en su condición de Comandante de la Unidad, convirtiéndose por lo tanto, en cómplice de una falta cometida por un subalterno; DECIMO SEGUNDO: Que el Funcionario Policial Dtgdo. CORONEL VERA WILLIAM WILFREDO, incurrió en violación de lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Aragua (…)’” (Mayúsculas del a quo).
Que “Aprecia este Juzgador que el Órgano Administrativo llega a la conclusión que el demandante debe ser sancionado, cuando en realidad de las declaraciones testimoniales antedichas y de las diversas actuaciones policiales efectuadas y recogidas en actas, no surge elemento alguno de convicción que comprometa su responsabilidad personal y profesional. Se advierte que el Tribunal debe hacer este señalamiento tan escueto, dado que en realidad no existe absolutamente ninguna referencia al demandante en la instrucción del expediente. Inclusive, en el particular tercero de la parte motiva de la decisión administrativa, el instructor del expediente no incluye al accionante entre los funcionarios sometidos a investigación”.
Que “(…) la atribución de responsabilidad que se le hace se concentra, (…) a los particulares undécimo y duodécimo de las conclusiones, en las que en modo alguno se hace una descripción de los elementos de convicción que llevaron al órgano administrativo a considerar que él no tomó las previsiones del caso y, por consiguiente, a hacerse cómplice de las infracciones de un subalterno”.
Que “En base a ello, resulta forzoso concluir que la autoridad administrativa dio por cierto hechos (…) que no existe en autos, ninguna prueba, es decir, determinó que el actor incurrió en violaciones a sus deberes profesionales, invocando para ello el resultado de las investigaciones, siendo que en realidad en estas no existe ninguna declaración ni prueba alguna en contra del funcionario expulsado. Ello constituye el vicio de falso supuesto, suficiente para acarrear la nulidad total del acto”.
Que “Del mismo modo, se señala que el acto incurre en el vicio de inmotivación, pues al referirse a la conducta del agente policial, se indica que no tomó las previsiones del caso, sin expresar a qué hecho o hechos concretos se refiere, pues son varios los hechos que pueden considerarse como transgresores en el presente caso; tampoco se señala los elementos de convicción usados para esa conclusión, ni se valora y confronta en modo alguno los hechos con las declaraciones del propio investigado, en fuerza de lo cual no se precisa el contenido de su actividad ilegal, ni cómo puede atribuírsele complicidad (…). Este vicio conduce igualmente a la nulidad del acto (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de octubre de 2002, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que las “(…) afirmaciones señaladas por el Juez a-quo en su sentencia, (…), no son ciertas toda vez que los hechos que se señalen como no probados se refieren a los deberes del funcionario, la disciplina y subordinación, del derecho de castigar, de la aplicación de castigos, de la definición y clasificación de las faltas, y el acto administrativo anulado en la sentencia objeto de esta apelación, fue dictado como consecuencia de la instrucción de un expediente disciplinario, resultado de un procedimiento realizado por la Administración Policial, de donde deriva la convicción de que el Agente (PA) William Coronel Vera, participó en hechos calificados como irregulares, ya que al estar al mando de la patrulla Acción 72, estaba en la obligación de mantener la disciplina, comunicar a sus superiores toda perturbación ocurrida y además, con su actuar, encubrió y ocultó la actuación, a su vez, del funcionario Agente (PA) Gilberto Llorente Barrios; faltas que son calificadas como medianas y graves, a tenor de lo establecido en el artículo 73 numerales 12, 15, 16, 29, 31 y 33, y en el artículo 74 numerales 18, 20 y 40, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua” (Negrillas del apelante).
Que “(…) en el curso de la investigación, principalmente del estudio de las pruebas aportadas al procedimiento, de conformidad con lo establecido en la ley, se pudo constatar que el accionante incurrió en las faltas graves resaltadas (…), faltas que pueden ser constatadas de la propia declaración del accionante, principalmente en su condición de Comandante de Unidad, no tomó las previsiones frente a los hechos irregulares de los cuales tenía conocimiento y al no comunicarlo a sus superiores, ocultó una falta cometida por su subalterno”.
Que “Todo lo anterior se desprende, específicamente, de las declaraciones rendidas por el propio recurrente (…), por su compañero, el agente (PA) Gilberto Llorente Barrios (…), por el mecánico Daniel Perozo (…) y la del funcionario Pinto Yaguaracuto (…); las referidas probanzas desvinculan el argumento del Juez a quo expresado en la parte motiva del fallo, referido a que ‘no existe ninguna declaración ni prueba alguna en contra del funcionario expulsado’".
Que “Por todo lo antes expuesto, se desvirtúa en consecuencia, la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido; acto éste que se fundamentó en hechos ciertos y comprobados”.
Que “(…) consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente y de la cual tuvo conocimiento. Es sobre la base de esa investigación, con fundamento en el expediente administrativo, que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual es erróneo concluir que éste carece de motivación”.
Que “(…) el acto administrativo recurrido, basado en la instrucción de un expediente a través del cual se investigaron los hechos irregulares acaecidos el 3 de febrero de 2000, no está viciado de inmotivación, puesto que de la decisión se puede colegir los hechos y normas en las cuales se basa la decisión de la Administración”.
Que “Por todas estas razones, las cuales se encuentran debidamente sustentadas con los documentos cursantes en autos, es por lo que formalizo la apelación formulada en fecha 16 de julio de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 5 de junio de 2002”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2002, la abogada Ninoska Mizrahi de Rossi, antes identificada, apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) el a quo consideró que efectivamente existió el vicio de falso supuesto suficiente para acarrear la nulidad total del acto administrativo”.
Que “(…) el sentenciador al revisar minuciosamente el expediente administrativo, así como el acto administrativo recurrido, evidenció claramente que la sanción no es acorde con los hechos ocurridos y mucho menos que en el contenido del mismo existiese relación con el accionante”.
Que “(…) el acto administrativo recurrido adolece en su contexto de pronunciamientos en contra de WILLIAN CORONEL, sin embargo, se decide sancionarlo con carácter de expulsión, basado en falsos supuestos” (Mayúsculas del recurrente).
Que en la sentencia apelada se señala que "(...) en modo alguno se hace una descripción de los elementos de convicción que llevaron al Organo Administrativo a considerar que él no tomó las previsiones del caso, y por consiguiente, a hacerse cómplice de las infracciones de un subalterno". Reiteradamente se ha indicado y así lo confirmó el sentenciador que en el contexto del acto administrativo recurrido no se indicaron los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir” (Negrillas del recurrente).
Que “El sentenciador dictamina que el Órgano Administrativo en el acto recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto:
•La administración no expresó, al referirse a la conducta del Agente Policial, al no tomar las previsiones del caso, a que hecho o hechos concretos se refiere.
•No se señalan lo elementos de convicción usados para esa conclusión.
•No se valoran y confrontan en modo alguno los hechos con las declaraciones del propio investigado, en fuerza de lo cual no se precisa el contenido de su actividad ilegal.
Tres observaciones precisas y concisas, suficientes para determinar la evidente inmotivación del acto administrativo” (Negrillas del recurrente).
Que en la formalización de la apelación “debo señalar que los aspectos contenidos en la misma son mayormente generalizados, no hay una verdadera precisión que permita indicar que la sentencia realmente incurra en irregularidades e imperfecciones (…)”.
Que “(…) la Administración recurrida, pretende ahora en última instancia hacer ver como ciertos y probados todos y cada uno de los artículos del Reglamento de Castigos Disciplinarios que rige al Órgano Policial Estadal, tal como lo realizó al momento de dictar el acto administrativo, el cual fue efectuado de forma generalizada, aplicando más de 18 artículos, que no guardan relación con el caso investigado”.
Que pretende “(…) la apelante, hacer ver que en el expediente administrativo existen supuestamente suficientes elementos de convicción en contra de WILLIAN CORONEL, cuando de las declaraciones que en el expediente se realizan, excluyen al mismo de tener conocimiento de los supuestos hechos ocurridos, lo que la Administración no tomó en cuenta al momento de tomar una medida extrema como es la expulsión. Por otra parte, no indica la apelante cual es el defecto, irregularidad o imperfección en que incurrió el a quo al momento de dictar la sentencia, solo se limita a realizar los mismos alegatos que ha efectuado pobremente en todo el procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “Efectivamente, en el expediente administrativo existen las declaraciones señaladas por la apelante en su escrito de formalización, pero de ellas no se desprende evidencia alguna en la cual WILLIAN CORONEL este relacionado con el hecho delictivo supuestamente cometido por otros funcionarios policiales, siendo esto constatado por el a quo, y por ende su acertada decisión” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) la Administración al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que la Administración se basó en hechos que no realizó WILLIAN CORONEL, tal como se pudo comprobar de la declaración de testigos evacuada en la etapa procesal correspondiente y de las actas del expediente administrativo N° 0046 que corre en autos. Los hechos realizados por los funcionarios policiales objeto de sanciones disciplinarias, deben estar específicamente señalados en el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua” (Mayúsculas del recurrente).
Que “La Administración pretendió subsumir un hecho que supuestamente revestía carácter penal y circunscribirlo dentro de causales del Reglamento del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo que efectivamente realizó, vicio éste que afecta la causa del acto administrativo. La representante judicial de la Procuraduría General del Estado en el escrito de promoción de pruebas adujo que: ‘(...) al estar incurso el compañero del recurrente funcionario Agente (P.A) Gilberto Llorente, en la comisión de hechos irregulares, quedando ésta comprobada y verificada, el recurrente William Coronel Vera, ha incurrido en el supuesto de las normas que establecen las faltas medianas y las faltas graves (...)’. De esta manera la apelante pretendió nuevamente imputar a WILLIAN CORONEL responsabilidades por hechos supuestamente cometidos por Gilberto Llorente, los cuales hasta la fecha no han sido suficientemente comprobados, verificados y penalmente sancionados. Insisto reiteradamente que la Administración se basó en falsos supuestos e impuso a WILLIAN CORONEL una sanción que carece de causal legítima” (Mayúsculas del recurrente).
Que “Es evidente la falta de motivación del acto administrativo recurrido, ya que la Administración solo se limitó en la Resolución a enumerar una gran cantidad de artículos cuyas normas se tomaron como fundamento para aplicar sanciones en dicha averiguación, careciendo de esta manera de motivación, es así como nuevamente la Procuraduría General del Estado Aragua, lo establece en la Resolución de fecha 29 de octubre de 2000, antes señalada”.
Que “(…) se hace preciso mencionar las pruebas incorporadas al expediente, la cuales arrojaron los siguientes resultados:
I. Con el Oficio N° 05-F9-0818, emanado de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, de fecha 25 de mayo de 2001, en el que se informa a éste Juzgado que WILLIAM CORONEL no aparece nombrado en el oficio remitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y que no hay averiguación penal en su contra ante ese despacho por tal motivo. Con ello se demostró EL FALSO SUPUESTO, que evidentemente emana del Acto Administrativo Recurrido, y de la certeza de que WILLIAM CORONEL VERA no participó en los supuestos hechos cometidos por los funcionarios policiales expulsados mediante el Acto Administrativo Recurrido (...).
II. Con la declaración de los testigos Gilberto Llorente y Régulo Nieves, quienes ratificaron la declaración dada por ellos en el expediente administrativo de que se trata la presente causa, he de señalar, que ambas declaraciones coinciden en que WILLIAM CORONEL VERA no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, tal y como se evidencia de las tres declaraciones dadas por cada uno de ellos en diferentes oportunidades.
Por todas las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados desestimen la apelación interpuesta por la recurrida y que en esta superioridad sea confirmada la sentencia dictada por el a quo” (Mayúsculas del recurrente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Corte que la representación del Estado Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que el a quo no se atuvo a lo probado en el expediente por cuanto en su decisión dio como no probados elementos de convicción que el apelante afirma sí fueron demostrados.
Esta Corte, sin embargo, antes de analizar la primera de las denuncias de la parte apelante, debe hacer una síntesis de los hechos del caso a los efectos de facilitar el análisis de la presente causa. En tal sentido, debe indicarse que el presente proceso nace de una averiguación disciplinaria iniciada contra tres miembros de la Policía del Estado Aragua, por encontrarse uno de ellos en posesión de un vehículo denunciado como robado (folio 38 del expediente), tal y como se desprende del Acta policial de fecha 3 de febrero de 2000, en la que se dejó constancia que uno de los investigados fue encontrado en posesión de dicho vehículo (folio 41) en la misma fecha, es decir, el 3 de febrero de 2000. Ninguno de tales investigados era el impugnante.
En este sentido, posteriormente declaró el propietario del vehículo, ciudadano Jesús Renato Rincón Criollo (folio 55) que un empleado fue despojado del mismo por dos (2) agentes uniformados de la policía del Estado Aragua el día 3 febrero de 2000. Luego, se hace declarar al impugnante (folio 64 y siguiente) respecto de sus actuaciones durante la guardia que llevó a efecto como Comandante de la Unidad Acción 72, adscrita a la Comisaría El Castaño, en la noche del día 2 de febrero y la madrugada del 3 de febrero, en que finalizó la misma. En dicha declaración el impugnante señaló que luego de terminado su turno se fue a descansar en la Residencia oficial del Gobernador (Quinta La Macarena) junto con otro efectivo a las 2 de la madrugada del día 3 de febrero, despertándose a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.) del mismo día, sin enterarse de lo que había hecho su compañero durante ese lapso, compañero este que posteriormente sería encontrado con el vehículo robado, identificado como Gilberto Llorente. Tal declaración fue respaldada por este último, pero contrariada por el efectivo de guardia de la quinta La Macarena, quien afirmó que nadie pernoctó en ese sitio en esa fecha (folio 57).
Por otra parte, el agente Gilberto Llorente en su declaración, confesó (folio 62) que durante la guardia del 2 al 3 de febrero de 2000, en horas de la madrugada tomó solo la patrulla adscrita a la Unidad Acción 72 sin el conocimiento del accionante. Ello es ratificado por el ciudadano Daniel Heriberto Peroza Gámez, quien afirmó (folio 56) que el agente Llorente lo visitó en su domicilio de “5 y media a seis de la mañana”, declarando al respecto el accionante que él no se dio cuenta de la desaparición de su compañero por encontrarse “demaciado (sic) cansado”.
De las declaraciones de los tres investigados, así como de los testigos y del propio impugnante, el Comandante General de la Policía del Estado Aragua concluyó lo siguiente:
“Que el funcionario policial AGTE. (PA) CORONEL VERA WILLIAM WILFREDO, no tomó las previsiones del caso en su condición de Comandante de Unidad, convirtiéndose por lo tanto, en cómplice de una falta cometida por un subalterno (folio 97)” (Mayúsculas del ente recurrido).
Tal afirmación sirvió de base para que el funcionario mencionado decidiera la expulsión del impugnante, al considerar válida la afirmación del funcionario de guardia en la quinta La Macarena de que nadie había pernoctado en la misma y, en consecuencia, era mentira que el impugnante hubiese descansando en el lapso que mencionó (folio 96) y porque además el agente Llorente tomó el vehículo adscrito a la Unidad Acción 72, en el lapso en que el ciudadano Coronel Vera afirmó estaba descansando.
Partiendo de los elementos indicados anteriormente, el a quo concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, la atribución de responsabilidad que se le hace se concentra, como se dijo, a los particulares undécimo y duodécimo de las conclusiones, en las que en modo alguno se hace una descripción de los elementos de convicción que llevaron al Órgano Administrativo a considerar que él no tomó las previsiones del caso y, por consiguiente, a hacerse cómplice de las infracciones de un subalterno.
En base a ello, resulta forzoso concluir que la autoridad administrativa dio por cierto hechos de los que no existe en autos, ninguna prueba, es decir, determinó que el Actor incurrió en violaciones a sus deberes profesionales, invocando para ello el resultado de las investigaciones, siendo que en realidad en estas no existe ninguna declaración ni prueba alguna en contra del funcionario expulsado. Ello constituye el vicio de falso supuesto, suficiente para acarrear la nulidad total del Acto”.
Así las cosas, lo anterior es negado por la representante judicial del Estado Aragua, por cuanto esta señala en su escrito de fundamentación de la apelación, que de la lectura del expediente se “(…) deriva la convicción de que el Agente (PA) William Coronel Vera, participó en hechos calificados como irregulares, ya que al estar al mando de la patrulla Acción 72, estaba en la obligación de mantener la disciplina, comunicar a sus superiores toda perturbación ocurrida y además, con su actuar, encubrió y ocultó la actuación, a su vez, del funcionario Agente (PA) Gilberto Llorente Barrios”, y que igualmente si bien la averiguación administrativa se inició contra otros tres (3) agentes “(…) sin embargo, en el curso de la investigación, principalmente del estudio de las pruebas aportadas al procedimiento, de conformidad con lo establecido en la ley, se pudo constatar que el accionante incurrió en las faltas graves resaltadas en el párrafo anterior, faltas que pueden ser constatadas de la propia declaración del accionante, principalmente en su condición de Comandante de Unidad, no tomó las previsiones frente a los hechos irregulares de los cuales tenía conocimiento y al no comunicarlo a sus superiores, ocultó una falta cometida por su subalterno” y que ello “(…) desvirtúa en consecuencia, la no existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido; acto éste que se fundamentó en hechos ciertos y comprobados” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Planteada así la situación, debe esta Corte señalar que en relación con el falso supuesto se ha afirmado lo siguiente:
“(…) el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia N° 126 del 21 de febrero de 2001)”.
Igualmente, esta Alzada ha expresado que el falso supuesto de hecho implica el dar por probados hechos que no aparecen en autos, o cuando se desfiguran tales hechos de modo que se desnaturaliza la correcta apreciación de los mismos, produciéndose de este modo un error ontológico en la decisión.
Al respecto debe señalarse, que tal y como ha quedado expuesto, los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa que terminó con la decisión de expulsión de unos agentes de la Policía del Estado Aragua, se inició durante el transcurso del día 3 de febrero de 2000, siendo los hechos determinantes de dicha situación, esto es, el hurto de un vehículo y su posterior detentación por parte de un agente policial, realizados luego de las seis y media (6:30) de la mañana de ese día, es decir, luego de terminada la guardia del impugnante. Esto se aprecia claramente por la horas establecidas en cada una de las actas policiales donde se hizo constar la posesión del vehículo por parte del agente (folios 41 y 42), así como de la declaración del propietario del mismo (folio 55).
No obstante ello, de las declaraciones que constan en el expediente no se probó la vinculación directa o indirecta del impugnante en los hechos mencionados supra, pues la única incongruencia en el afirmado por el mismo, es que el señaló que había dormido en la Quinta La Macarena la madrugada del 3 de febrero, mientras que el agente de guardia en dicho sitio en ese momento afirmó que nadie pernoctó en ese lugar en la fecha indicada.
Lo que si fue debidamente probado, es que durante la madrugada del 3 de febrero de 2000, en el lapso de la guardia en cuestión, el agente Gilberto Miguel Llorente Barrios, tal y como lo declaró el mismo (folio 62), se dirigió solo, en contra de las disposiciones que así lo prohíben, con la patrulla que estaba bajo las órdenes del accionante, a la casa del ciudadano Daniel Heriberto Peroza Gámez, lo cual es ratificado por éste en su declaración (folio 56), donde señala que el agente Llorente le dijo que posteriormente le traería un vehículo “para que le revisara los frenos”.
Siendo así, y visto que el accionante no tomó las medidas correspondientes para que el personal bajo su responsabilidad, realizara acciones contrarias a lo establecido normativamente, como es el supuesto antes señalado, queda en evidencia la comisión por parte del accionante de una falta que facilitó la comisión posterior de las irregularidades por parte del agente ya mencionado, sin que por otro lado, pueda este Juzgador señalar que ello entra dentro de la categoría de la complicidad, dado que eso corresponde a la competencia de los Tribunales penales, pero sin que pueda omitirse la existencia de una conducta cuya irregularidad permite declarar la responsabilidad administrativa del funcionario, tal y como se estableció en el acto impugnado.
Existiendo los elementos de convicción indicados anteriormente, y habiendo sido señalados expresamente en el acto impugnado (folios 95 y 96) no puede, en consecuencia señalarse la existencia del vicio de falso supuesto, dado que los hechos anteriormente indicados no fueron, ni durante el procedimiento administrativo, ni durante el presente proceso, negados por las partes, y las mismas como se evidencian de las declaraciones indicadas confirman la existencia de irregularidades durante la guardia del accionante con independencia de que después de ésta se realizaran actuaciones cuya vinculación con lo ocurrido en dicha guardia no pudo ser establecida.
Lo expuesto obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anula la sentencia apelada, sin que ello sea óbice, conociendo ya del fondo del asunto, para que se indique que el otro vicio declarado por el a quo como existente en el acto impugnado, esto es, la inmotivación es contradictoria con la previa declaración de falso supuesto, pues efectivamente no es compatible la ausencia total de motivos del acto con el vicio del falso supuesto, dado que la ocurrencia del segundo hace dialécticamente imposible el primero, en razón de que en el caso del falso supuesto, se incurre en una inadecuada o incorrecta motivación dada la utilización de elementos que no corresponden con lo probado y su desnaturalización para considerar como parte del iter procedimental elementos cuya condición es contraria a tal afirmación.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República:
“Igualmente no escapa a esta Sala que el recurrente invoca como vicio del acto administrativo el error de apreciación. Tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Al respecto debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos -vicio en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 3 de octubre de 1990, caso: Interdica, S.A. vs. República).
Lo expuesto en consecuencia, obliga a anular el fallo apelado, dada su agregada contradicción e incongruencia intrínseca a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, visto que los hechos que le fueron imputados al accionante no fueron contrariados por el mismo y constan elementos de convicción que confirman su ocurrencia dentro del ámbito de responsabilidad del impugnante durante el espacio temporal bajo el cual rindió guardia el mismo. Así se decide.
En relación con lo expuesto por la apoderada judicial del recurrente en su escrito de contestación de la apelación, así como en el propio libelo de la solicitud de nulidad, visto que los demás vicios denunciados han sido analizados previamente, respecto a la ausencia total y absoluta de procedimiento debe indicarse que consta en el expediente que el ciudadano Coronel Vera fue debidamente citado para ser llamado a declarar (folio 93) y que posteriormente rindió ampliación a dicha declaración (folio 64). Asimismo, en el acto impugnado se dejó constancia que el 9 de febrero de 2000, se le notificó al accionante que se abría el lapso de promoción de pruebas (folio 85) de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, sin que el mismo aportara medio probatorio alguno, por lo que no procede tal alegato y así se declara.
En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representación del Estado Aragua, anula el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano William Wilfredo Coronel Vera. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Ninoska Mizrahi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.579, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM WILFREDO CORONEL VERA, titular de la cédula de identidad N° 9.643.986, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), por haberlo expulsado del mencionado cuerpo de seguridad mediante acto sin fecha dictado en el expediente N° 0046-2000.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, conjuntamente con la acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. N° 02-2011
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