MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2590
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió el Oficio N° 02-1175 de fecha 4 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana GUADALUPE ROSALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.810.441, asistida por los abogados ANTONIO FERMÍN GARCÍA Y YOLEIDA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.561 y 84.682, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.270, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 23 de julio del 2002 emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Baruta, presentó el escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 4 de febrero de 2003, la abogada VICTORIA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.406, apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte querellada.
En fecha 6 de febrero de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 18 de febrero de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 12 y 18 de febrero de 2003, presentados por la apoderada judicial del Municipio Baruta y por apoderada judicial de la querellante. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y, en fecha 19 de marzo de 2003, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley, el cual fue remitido en fecha 26 de marzo de 2003.
En fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y, asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 29 de abril de 2003, dejándose constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La presente querella se fundamenta en motivos de hecho y de derecho, que se exponen a continuación.
Que “mediante acto administrativo N° 0468, de fecha 8 de febrero de 2001, de conformidad con la excepción prevista en el literal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...) la Cámara Municipal (...) aprobó la remoción de nuestra representada del cargo de Coordinador adscrita a la Comisión de Urbanismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, literal a, numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Que “el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta de que ha debido dictarse un acuerdo mediante el cual la Cámara Municipal decidiera la remoción de nuestra representada ya que así lo indica la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta en su artículo 14, al ser la remoción un acto administrativo de efectos particulares y, en cualquier caso, debió haberse transcrito el texto íntegro del acto contentivo del acuerdo. Por lo tanto, la misma está viciada de nulidad absoluta, tal como lo consagran los artículos 60 y 70 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta”.
Que “de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la referida Ordenanza, la remoción de la cual fue objeto nuestra representada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la falta de transcripción de un acto administrativo de efectos particulares sobre la base de la cual actuó la Administración (...) deviene la nulidad (sic)”.
Que “en el acto impugnado no figura delegación de función o atribución para el ciudadano Alcalde en la cual se le ordene dictar o notificar el acto impugnado, por lo tanto al no existir delegación de funciones o atribuciones y estar exceptuado el personal de las Comisiones de su potestad administrativa es manifiestamente incompetente el Alcalde para dictar el acto impugnado”.
Que “también está viciado de nulidad absoluta el acto contenido en el oficio N° 787, de fecha 8 de marzo del año en curso, por cuanto el mismo lo dicta el ciudadano Alcalde pero no indica de donde deviene la actuación que ejecuta (sic), toda vez que es la Cámara quien, por excepción de la norma en la cual se fundamenta el acto impugnado, debe administrar y remover su personal, siendo el caso que el retiro tampoco fue acordado por la Cámara, sino tan sólo la remoción (sic), por lo tanto el Alcalde es manifiestamente incompetente para dictar el retiro y así pido se declare, de conformidad con el numeral 4, del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta”.
Que “en dicho acto se parte de un supuesto falso, toda vez que a los fines de preservar la estabilidad en los cargos de los funcionarios públicos y considerando que (su) representada ostentaba la condición de funcionario público de carrera, la administración municipal debió efectuar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior categoría al cual ya nuestra representada había prestado servicios y en el presente caso no se cumplió con tal obligación legal, por lo tanto, la administración emitió un acto que está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, toda vez que si existen cargos vacantes en la estructura administrativa del Municipio Baruta en el cual pudo efectuarse la reubicación de la querellante, en consecuencia el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta”.
Por todo ello, solicitó “se declare la nulidad absoluta de los actos mediante los cuales se removió y retiró a su representada y en consecuencia ordene la reincorporación al cargo de Coordinador adscrita a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Baruta, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación al cargo y con el pago de los aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la presente querella, para ello razonó de la siguiente manera:
“En lo que respecta al alegato de la querellante concerniente a que el acto de remoción fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legal, en virtud de que ha debido dictarse un acuerdo mediante el cual la Cámara Municipal decidiera la remoción de la querellante, (...) este juzgador observa que el acto de remoción esta comprendido dentro de la competencia general de administración de personal y que en el ámbito municipal dicha facultad, está atribuida a tres órganos distintos: el Alcalde, conforme al artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su carácter de jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, se le asigna la competencia de administrar el personal de las dependencias de la Alcaldía; el Contralor Municipal, según el artículo 97 ejusdem, le corresponde administrar el personal adscrito a la Contraloría Municipal y, por último, al Concejo o Cabildo, de conformidad con el artículo 74 de la citada Ley, le toca administrar el personal adscrito a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal a proposición de los respectivos titulares.
Ahora bien, consta en autos que la recurrente prestaba sus servicios como Coordinador de Programa adscrita a la Comisión de Urbanismo y Planificación Vial de la Cámara Municipal de Baruta. Por tanto, resulta indudable, a la luz de los dispositivos normativos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, antes indicados, que la competencia exclusiva y excluyente para remover y retirar a la querellante corresponde a la Cámara Municipal.
Una vez sentada la anterior premisa que es de estricto tenor legal, una regla de elemental lógica a los fines de la dilucidación de la presente querella impone examinar los autos, a los fines de establecer si -efectivamente- el Concejo o Cámara Municipal emanó un acto conforme al citado artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el 5° ejusdem, esto es si se produjo un acuerdo de la Cámara, a solicitud del titular de la misma o si por el contrario como sostiene la querellante fue proferido por el Alcalde del Municipio Baruta.
En este orden de razonamiento es necesario destacar que a los folios 37 al 116 corre inserta copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 1, del 7 de febrero de 2001 de la Cámara Municipal en la cual -según la representante de la Alcaldía- se habría aprobado la remoción de la querellante(...).
El análisis del documento transcrito revela 1) que el punto fue sometido a discusión por la Cámara Municipal, es decir, que formó parte del orden del día de la referida Sesión Extraordinaria; 2) que no obstante la consideración de aprobado por los concejales presentes, posteriormente se produjo la fase de deliberación en la cual intervinieron varios concejales destacando la posición del concejal Ramón Valero acerca de la posible inamovilidad de la querellante, en virtud de haber sido introducida por la organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de contratación colectiva y termina proponiendo que se eleve una consulta ante el Síndico Procurador Municipal. Consta que la proposición es apoyada por el Vicepresidente de la Cámara, quien añade que la consulta sea formulada también a la Gerencia de Recursos Humanos. Presente el Síndico Municipal, solicita plazo hasta el día siguiente para investigar la tendencia predominante en los tribunales y concluye el punto con la intervención del Vicepresidente, quien preside la sesión, señalando que el Gerente de Recursos Humanos debe llevar esa respuesta a la Cámara al día siguiente.
Queda claro entonces que el acuerdo de la Cámara fue diferir el punto hasta tanto el Sindico Procurador Municipal y el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía presentaran el correspondiente criterio jurídico que sirviera de base para adoptar el acuerdo sobre la remoción de la querellante. De modo pues la decisión fue diferimiento hasta tanto el Concejo Municipal sólo recibiese los dictámenes de los aludidos funcionarios, a los fines de analizarlos y adoptar el acuerdo correspondiente en torno a la solicitud de remoción de la querellante.
Así las cosas todo indica en el marco de reglas lógicas y jurídicas elementales que la remoción de la querellante, si era que así lo decidía el Concejo Municipal, tenía que producirse en una sesión ordinaria o extraordinaria posterior al 7 de febrero de 2001, pero ocurre que, tanto el Alcalde en su oficio de notificación, como la representante de la Alcaldía en el escrito de contestación de la querella afirman categóricamente que la decisión fue adoptada por la Cámara Municipal en la sesión del 7 de febrero de 2001. Esta afirmación es ratificada por el Alcalde en el oficio de notificación del acto de retiro de la querellante.
Planteado de esa manera el asunto y examinados los autos (...) resulta concluyente que se configuró un falso supuesto fáctico y jurídico muy grave que de suyo constituye un vicio de anulabilidad a tenor de lo pautado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el Concejo Municipal del Municipio, en su sesión del 7 de febrero de 2001, nunca llegó a emanar el acuerdo de remoción de la querellante, antes por el contrario, como ha quedado demostrado, que la decisión fue abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de remoción hasta tanto no se estudiase los mencionados dictámenes.
El Tribunal estima que el vicio de anulabilidad de falso supuesto fáctico y jurídico que afecta la remoción de la querellante para declarar su nulidad, no obstante no puede dejar de pasar la ocasión para hacer notar en el marco del Estado de derecho y de la justicia que caracteriza constitucionalmente a Venezuela, que el referido falso supuesto reviste mucha gravedad dado que en realidad mediante un acto inexistente se separa unilateralmente a una funcionaria, con veinte años de servicio, de la administración municipal, independientemente de que sea de carrera o de libre nombramiento infringiendo de esa manera derechos fundamentales como son el de la defensa y el de trabajo.
Por consiguiente, en estricto rigor lógico, al ser un acto inexistente debe considerarse como viciado de nulidad absoluta, aun cuando no aparezca enumerado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Advierte este juzgador que por razones de seguridad jurídica la mayoría de los ordenamientos se adscriben a la tesis del número cerrado de causales de nulidad absoluta de los actos administrativos que es ciertamente la recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pero en aras de proteger los derechos fundamentales se cuidan de establecer una causal en los siguientes términos ‘...son nulos de pleno derecho 1. Los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de derecho de amparo constitucional’ (artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas de España).
Pues bien, ante la gravedad del falso supuesto que afecta el acto impugnado, que en realidad origina un acto inexistente, este juzgador estima que por tal razón se configura un vicio de nulidad absoluta del acto de remoción, máxime si se tiene en cuenta que la separación de la querellante en esos términos le lesiona los derechos fundamentales antes enunciados. Por lo tanto se impone declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante. Así se decide.
Por otra parte, declarada como ha sido declarada (sic) la nulidad del acto de remoción de la querellante, consecuentemente debe declararse igualmente la nulidad del acto de retiro (...) porque es evidente que en el caso de la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, la remoción resulta una condición de validez del acto de retiro. Así se declara
Asimismo y en virtud de haberse declarado la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro por las razones antes indicadas, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:
Que “ el fallo dictado por el a quo, incurrió en falso supuesto de hecho, pues interpretó el contenido del acta extraordinaria de Cámara celebrada en fecha 7 de febrero de 2001, de una manera distinta a su contenido, es decir, apreció los hechos de una manera distinta y errónea”.
Que “la Gaceta Municipal N° 017-05/2001 del mes de mayo de 2001, en la cual se publicó el acta extraordinaria N° 1, la minuta de la sesión de Cámara celebrada el día miércoles 7 de febrero de 2001, en la página 35 de la referida acta se evidencia claramente que la Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Planificación Vial, máximo jerarca de la Comisión donde la querellante prestaba sus servicios sometió a consideración de los miembros de la Cámara Municipal (organismo competente) con base a lo establecido en el artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la remoción de la querellante a partir de esa fecha y en la página 36 se puede inferir claramente ‘VICEPRESIDENTE: en consideración (pausa). Aprobado por los concejales presentes’”.
Que “de lo antes expuesto es indubitable que fue sometido a consideración en la sesión celebrada el 7 de febrero de 2001, y aprobado en la misma fecha y las consideraciones siguientes de la referida acta como lo es la discusión de la inamovilidad por estar en discusión la contratación colectiva, la opinión requerida al Síndico Procurador Municipal y al Gerente de Recursos Humanos, era para los casos siguientes, pero en ningún momento se desprende del contenido de la misma que el punto fuera diferido, fue debidamente aprobado y surtió efectos, es decir, afectó a la querellante desde la misma fecha, así solicito que se declare”.
Que “para corroborar la validez y aprobación de la Cámara Municipal acompaño (...) copia del oficio N° 463 de fecha 7 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Baruta y dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual le informa que en sesión de Cámara celebrada en la misma fecha se aprobó la comunicación suscrita por la concejal María Elena Bustamante, Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Planificación Vial, en la cual se solicitó la remoción de la querellante”.
Que “de los documentos supra citados se evidencia sin lugar a dudas, que la Juez del A Quo, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que declaró nulos los actos de remoción y retiro al considerar que no habían sido aprobados en las tantas veces mencionada sesión de cámara de fecha 7 de febrero de 2001, lo cual sí ocurrió, puesto que nunca fue diferido el punto referente a la remoción de la querellante para otra sesión, ni condicionado a las opiniones de jurídicas solicitadas al Síndico Procurador Municipal y al Gerente de Recursos Humanos, opiniones estas que si bien están destinadas a orientar jurídicamente a la Cámara Municipal en ningún momento alterarían las decisiones tomadas por ese cuerpo deliberante, toda vez que las mismas no son vinculantes”.
Por todo ello, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 23 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:
Que “no le asiste razón a la apelante en cuanto a que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, pues los hechos fueron apreciados dentro del marco de las reglas lógicas y jurídicas aplicables”.
Que “no existe duda (...) de que la remoción y el retiro de la querellante es una competencia exclusiva y excluyente de la Cámara municipal (...) competencia ésta que tenía que ejercer, dicho órgano colegiado a través de un acuerdo de la Cámara Municipal (...)”.
Que “la apelante afirma que dicho acuerdo se produjo en la sesión extraordinaria de la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2001, porque copia de una manera sesgada el contenido de la aludida acta, pero el examen integral del punto relacionado con (su) representada revela que el acuerdo de Cámara fue diferir la remoción hasta tanto los funcionarios a quienes les solicitó opinión jurídica la emitieran, opinión que serviría de base para adoptar el acuerdo sobre la remoción de la funcionaria sometida a deliberación y no para otras remociones”.
Que “en dicha sesión de Cámara no se produjo EL ACUERDO para remover a (su) representada, sólo se acordó diferir el punto hasta que se trajera a consideración de la Cámara Municipal la respuesta jurídica”.
Que “para que las decisiones emanadas de los órganos colegiados tengan fuerza ejecutoria, es necesario que cumplan con un procedimiento que se desagrega en varias fases, vale decir, la convocatoria (...), el orden del día (...), el número legal o quórum (...), las deliberaciones (...), la votación (...) y, finalmente, el acta de la sesión. Así la voluntad de todos los integrantes del órgano deben ejecutarse sobre puntos claramente predeterminados y comunicados a los miembros del colegio (...)”.
Que “en el caso de autos, se evidencia del contenido del acta que recoge la sesión Cámara a que alude el oficio de notificación del acto de remoción de (su) representada 0468, de fecha 8 de febrero de 2001, (...) que en dicha sesión se deliberó en cuanto a la remoción de (su) representada (...) más no se aprobó, pues el acuerdo fue el de diferir el punto (...)”.
Que “en efecto dicho acto de remoción al fundamentarse en un acto inexistente, adolece de un vicio grave de falso supuesto al no existir la decisión de la Cámara Municipal que acordara la remoción de la funcionaria de carrera Guadalupe Rosales R., en tal virtud está viciado de nulidad absoluta, tal como lo decidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Que “es ilógico el planteamiento de la apelante cuando señala que la deliberación efectuada en la referida sesión de Cámara, alude a casos futuros o siguientes, pues si es un procedimiento para la remoción de la querellante, no puede la deliberación ser objeto de casos futuros, pues sería una irresponsabilidad de la administración Municipal, además de una ilegalidad, que ante la toma de una decisión, de un acuerdo, donde debe privar la transparencia, idoneidad, responsabilidad, apruebe un acto, como por ensayo y error (...)”.
Que “en lo respecta al acto de retiro, también está viciado de nulidad, pues en los casos de los funcionarios de carrera la remoción resulta una condición de validez del acto de retiro y al ser declarado nulo el acto de remoción también debe ser declarado nulo el acto de retiro”.
Por todo ello, solicita se deseche el supuesto vicio alegado por la representante del Municipio Baruta.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por la ciudadana GUADALUPE ROSALES ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Alega la apoderada judicial del Municipio querellado que “el fallo dictado por el a quo, incurrió en falso supuesto de hecho, pues interpretó el contenido del acta extraordinaria de Cámara celebrada en fecha 7 de febrero de 2001, de una manera distinta a su contenido, es decir, apreció los hechos de una manera distinta y errónea”.
Agrega que “en ningún momento se desprende del contenido de la misma que el punto fuera diferido, fue debidamente aprobado y surtió efectos, es decir, afectó a la querellante desde la misma fecha (...)”.
Por su parte la apoderada judicial de la querellante afirma que “la apelante (...) copia de una manera sesgada el contenido de la aludida acta, pero el examen integral del punto relacionado con (su) representada revela que el acuerdo de Cámara fue diferir la remoción hasta tanto los funcionarios a quienes les solicitó opinión jurídica la emitieran, opinión que serviría de base para adoptar el acuerdo sobre la remoción de la funcionaria sometida a deliberación y no para otras remociones”.
Visto los términos en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, considera esta Corte indispensable reseñar íntegramente el punto del acta de sesión extraordinaria de la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 2001, en la cual quedó sentado el debate acerca de la solicitud de remoción de la ciudadana Guadalupe Rosales Rojas del cargo que venía desempeñando, la cual quedó asentada en los siguientes términos:
“SECRETARIO MUNICIPAL (E): De la Comisión de Urbanismo y Planificación Vial. Ciudadano Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal. Me dirijo a ustedes en base a lo establecido en el artículo 74, numeral 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de presentarle para su consideración y posterior aprobación, la remoción de la funcionaria Guadalupe Rosales de Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.810.441, quien ocupa el cargo de Coordinador de Programa, código 01-02-00096 dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como lo estipula el artículo 4°, numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda. El acto administrativo en mención será efectivo a partir de la presente fecha. Atentamente, María Elena de Bustamante. Presidenta.
EL VICEPRESIDENTE: En consideración (Pausa). Aprobado por los concejales presentes. Tiene la palabra el concejal Ramón Valera.
CONCEJAL RAMÓN VALERA: Sólo una duda, yo estuve haciendo consulta con relación a la inamovilidad, una vez que se introduce en la Inspectoría del Trabajo el proyecto de contratación colectiva, se le otorga a todos los trabajadores que obtienen beneficio por concepto de la convención colectiva a discutir, 180 días de inamovilidad; hay abogados que dicen, digo, porque he consultado de una parte y otra, que los cargos de alta jerarquía o que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de inamovilidad, pero hay, y en su mayoría los de la tesis de que como los cargos de alta jerarquía y los cargos de libre nombramiento y remoción obtienen beneficios de la discusión de la contratación colectiva que se de, también gozan de inamovilidad, entonces a mi eso me presenta una duda, que debería sugerírsele, no por no aprobar la destitución que se está haciendo, la remoción que se está haciendo en este momento, pero sí deberíamos elevarle una consulta al Síndico para que se pronuncie ante la Cámara Municipal sobre si los cargos de alta jerarquía o los cargos de libre nombramiento y remoción, gozan o no de inamovilidad laboral, no vaya a ser que estemos cometiendo errores, que después los va a pagar el Municipio, osea, la propuesta mía es que se eleve una consulta al Síndico Municipal sobre si los cargos de alta jerarquía o libre nombramiento y remoción gozan de inamovilidad laboral.
EL VICEPRESIDENTE: En consideración entonces la proposición del concejal Ramón Valera de solicitar una consulta a la Sindicatura Municipal y también a la Gerencia de Recursos Humanos, me parece que la Gerencia de Recursos junto con la Sindicatura de su opinión (...)
CONCEJAL RAMÓN VALERA: No, Sindicatura, que se pronuncie el Síndico con relación a eso, bueno, pero si tiene la respuesta de una vez que la de pues.
EL VICEPRESIDENTE: en consideración entonces (...)
CONCEJAL RAMÓN VALERA: No, pero si él tiene la respuesta que la dé, de una vez, a mi lo que me preocupa es que estemos cometiendo un error con eso, porque lo estamos aprobando, porque si no hay ningún problema, lo aprobamos y ya está.
EL VICEPRESIDENTE: Ahora, a efectos informativos de la Cámara, este no es el primer caso, aquí se han aprobado ya cantidades importantes de casos similares, osea, que aprobamos este o, igualito, en caso de un pronunciamiento tendríamos que hacer una revisión general de todos los puntos.
CONCEJAL RAMÓN VALERA: No, y este ya está aprobado.
EL VICEPRESIDENTE: Y todos los anteriores también.
CONCEJAL RAMÓN VALERA: Ya se sometió a consideración y fue aprobado.
EL VICEPRESIDENTE: El concejal Valera esta solicitando entonces al ciudadano Síndico se pronuncie al respecto, yo no sé, si la respuesta se daría de una vez o en la próxima Cámara. Tiene la palabra el Síndico Municipal, doctor Jesús Alberto Díaz.
SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Bueno, de conformidad como me informan que es el planteamiento, realmente lo que manifiestan ustedes es cierto, existen ambas tendencias, que actualmente son debatidas; yo les sugeriría que para la Cámara de mañana yo les podría decir cuál es la tendencia que se le esta dando más apoyo a nivel de tribunales, porque de tomar una decisión, obviamente vendría una acción legal contra el Municipio, y ya nosotros tendríamos (...) un resultado satisfactorio, entonces yo voy a averiguar esto, y para el día de mañana, porque es de fácil consulta con los especialistas en la materia, porque cuanto con ellos ahí en sindicatura para que nos den un pronunciamiento y yo se los traigo para la Cámara de mañana.
EL VICEPRESIDENTE: Cómo no, Doctor de todas maneras yo sí quisiera pedirle al síndico también si es posible mantener una conversación en el día de hoy, con el Gerente de Recursos Humanos, me parece muy importante, porque creo que la salida no es solamente jurídica sino también de manejo de personal por parte de la Gerencia que le corresponde, entonces sería importante que conversado con el Gerente de Recursos Humanos trajera esa respuesta jurídica para el día de mañana. Siguiente punto, ciudadano Secretario”.
De la lectura del referido punto del acta de sesión extraordinaria de la Cámara Municipal en la que se discutió la remoción de la querellante, observa esta Corte que el quórum presente en la aludida sesión, oyó la solicitud y, luego de considerarla, votó a favor de la remoción de la ciudadana Guadalupe Rosales Rojas, por lo que puede concluirse que en el presente caso se verificó el acuerdo al que alude la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
No obstante, acto seguido, ciertamente se produjo un debate acerca de la posibilidad de que la ciudadana Guadalupe Rosales Rojas estuviere investida de inamovilidad y sobre la necesidad de establecer si la Cámara había obrado conforme a derecho, razón por la cual se instó al Síndico Procurador Municipal a emitir un pronunciamiento al respecto. Sin embargo, durante la misma discusión el concejal Ramón Valero refiere que, pese a la duda existente, el punto “ya está aprobado”, por cuanto “Ya se sometió a consideración y fue aprobado”. De allí que, en criterio de esta Corte, no cabe duda de que la voluntad de la Cámara Municipal fue aprobar la solicitud de remoción de la querellante, voluntad ésta que no quedó afectada en modo alguno por lo discutido posteriormente. Así se decide.
En consecuencia, resulta evidente que el fallo objeto de la presente apelación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, el acta de sesión de fecha 7 de febrero de 2001 en ningún momento hace referencia a intervención alguna en la que se hubiere acordado diferir la decisión, por el contrario, consta la intervención del concejal Ramón Valero en la cual refiere claramente que el acto de remoción de la querellante “ya está aprobado” y, seguidamente, la del Vice-Presidente de la Cámara, quien presidía la sesión de ese día, confirmando tal afirmación. Por tal razón, resulta procedente el alegato de la representación municipal, por lo que debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representante de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo de fecha 23 de julio del 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Dicho esto y teniendo presente lo antes expuesto, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto observa:
En cuanto a la alegada incompetencia del Alcalde para suscribir los actos administrativos de remoción y retiro, debe referirse lo siguiente:
Dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo siguiente:
“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
5. ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaria y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.
Asimismo, el artículo 77 de la referida Ley, establece:
“Corresponde al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:
1° dirigir las sesiones de la Cámara y ejercer la representación del cuerpo (...)”.
Por su parte, establece el artículo 6 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Titulo II de dicho instrumento denominado “DE LA COMPETENCIA Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA MUNICIPAL”, lo siguiente:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la administración pública municipal se ejercerá por:
1) El Alcalde.
2) El Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, las Comisiones, la Secretaría y la Sindicatura Municipal.
3) El Contralor en relación al personal de la Contraloría. Las decisiones emanadas de cualesquiera de los órganos a que se refiere este artículo, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán recurrirse en vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, (...)”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura concordada de las disposiciones anteriores se desprende que mediante la Ley Orgánica de Régimen Municipal se designa al Alcalde como presidente del Concejo o Cámara Municipal y, en tal virtud, se le concede una serie de facultades entre las cuales se encuentra ejercer la representación del cuerpo. Así, en ejercicio de tal potestad, el Alcalde se encuentra facultado para comunicar las decisiones adoptadas por la Cámara, tales como el acuerdo a que se refiere el numeral 5, del artículo 74 de la ley en comento. En el presente caso, el Alcalde suscribió los actos recurridos, en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le asigna en su carácter de Presidente del Concejo Municipal o Cámara Municipal y así lo señala el acto. En consecuencia, debe desecharse el alegato relativo a la incompetencia del referido funcionario para dictar los actos recurridos, por cuanto el Alcalde no requería delegación alguna para llevar a cabo tal actuación, ya que, tal como se ha expuesto, su competencia ha sido definida por la ley. Así se decide.
Alega la querellante la nulidad del acto de retiro, por cuanto, la Administración Municipal no cumplió la obligación de realizar las gestiones reubicatorias, situación ésta que vicia de falso supuesto el acto de retiro, “toda vez que sí existen cargos vacantes en la estructura administrativa del Municipio Baruta en el cual pudo efectuarse la reubicación de la querellante”.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte que a pesar de que en el texto del Oficio N° 787, de fecha 8 de marzo de 2001, que cursa inserto al folio catorce (14) se hace referencia a que “los trámites para su reubicación han sido infructuosos”, observa esta Corte que no consta en las actas del expediente prueba fehaciente de que la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, hubiere efectuado las mencionadas gestiones reubicatorias a que se encuentra obligado en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del referido Municipio, a los fines de garantizar el derecho de la funcionaria removida a la estabilidad en el ejercicio de la función pública y, aunado a lo anterior, se observa que el acuerdo de la Cámara del Municipio Baruta versó acerca de la remoción de la querellante no acerca de su retiro, por lo que no podía el Alcalde del Municipio Baruta comunicar una decisión que no había sido adoptada por el órgano competente para ello. En tal virtud, estima esta Corte que el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad, por tanto, la querellante deberá ser reincorporada, durante el lapso de un mes, al cargo de Coordinador que venía ejerciendo en la Comisión de Urbanismo de la Cámara del Municipio Baruta a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios y si, cumplidos estos no fuera posible la reubicación, se le retire del cargo, en las condiciones que pauta el artículo antes referido. Asimismo, se ordena el pago del sueldo correspondiente a ese mes. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JACKELINE RODRÍGUEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.270, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 23 de julio del 2002 emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella intentada por la ciudadana GUADALUPE ROSALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.810.441, asistida por los abogados ANTONIO FERMÍN GARCÍA Y YOLEIDA RANGEL inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.561 y 84.682, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ANULA la referida decisión.
2. Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida querella. En consecuencia: 2.1) Declara VÁLIDO el acto administrativo N° 0468, de fecha 8 de febrero de 2001, mediante el cual se removió a la querellante. 2.2) ANULA el acto de retiro contenido en el oficio N° 787 de fecha 8 de marzo de 2001 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Guadalupe Rosales Rojas al cargo de Coordinador que venía ejerciendo en la Comisión de Urbanismo de la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el lapso de un mes, a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios y si, cumplidos estos, no fuera posible la reubicación se le retire del cargo, según lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del referido Municipio; asimismo se ordena el pago del sueldo correspondiente a ese mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 02-2590
JCAB/-e-.
|