Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26740
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado José Francisco Berthe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILMER RAFAEL ZARATE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.160.290, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2003, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2003-290, en la cual se declaró: con lugar la apelación interpuesta por el abogado mencionado anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2001, que había declarado inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, asistido por el abogado José Gregorio Villafaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.684, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; de igual forma se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur del Estado Apure de fecha 15 de noviembre de 2001; se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, se ordenó al referido Juzgado, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que le corresponde al querellante, en virtud del pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 22 de abril de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.
En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado José Francisco Berthe, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada, parte actora en la presente querella, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2003, en los siguientes términos:
“La aclaratoria está referida a la condenatoria en costas expresada en la parte in fine de la parte motiva de la sentencia, que copiada textualmente dice:
‘Adicionalmente, a los anteriores pedimentos solicita el querellante la condenatoria en costas procesales en el presente caso, las cuales estimó en veinticinco (25%) sobre el monto de lo demandado.
Al efecto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con sentencia dictada por esta Corte bajo el N° 2963 de fecha 20 de octubre de 2002, caso: Mariela Bolívar Ortega vs. Ministerio de Desarrollo Urbano, esta Corte considera procedente la solicitud de condenatoria en costas formulada por el ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada y, así se decide’.
“Sin embrago en la parte dispositiva de la sentencia no aparece expresamente la condenatoria en costas (…)”.
“(…) de igual manera, en lo atinente a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, tampoco existe pronunciamiento (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Como punto previo, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar aclaratorias.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252 eiusdem, estos es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la aclaratoria puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo objeto de aclaratoria.
Asimismo, es oportuno citar la opinión del procesalista A. Rengel-Romberg, el cual dispone:
“La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidad esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995).
Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:
“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió al respecto, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:
“(…) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se ha dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)” (Subrayado de esta Corte).
En efecto, la cita transcrita, pone en evidencia que tanto la aclaratoria como la ampliación, no son medios a través de los cuales pueda modificarse el fallo dictado, por el contrario, en el caso específico de la ampliación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, citó la interpretación que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, le dio al mencionado artículo y al respecto señaló:
“La ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la Ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a los pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo”.
Así las cosas, de las actas del expediente se observa que se agregó a los autos la comisión para notificar en fecha 26 de febrero de 2003, nota que corre inserta al folio 233 del presente expediente.
Ahora bien, concatenado con lo anterior esta Corte considera necesario aclarar que la presente solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 6 de febrero de 2003, fue formulada el 27 de febrero de 2003, es decir, al día siguiente de haberse notificado las partes de la sentencia dictada. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional estima que la aclaratoria fue ejercida oportunamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso concreto, el solicitante de la aclaratoria requiere que se precise en primer lugar, por qué no aparece expresamente en la parte dispositiva del fallo la condenatoria en costas y en segundo lugar, solicitó que se aclarara lo atinente a la indexación solicitada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada en la presente causa en fecha 6 de febrero de 2003, no contiene en su parte dispositiva la condenatoria expresa en costas de la parte accionante, la cual resultó no perdidosa en el caso de marras, no obstante, ello requiere de un análisis más detallado por parte de esta Corte, pues de la motivación de ese mismo fallo se desprende que no se omitió el pronunciamiento sobre las referidas costas. Al respecto, el mencionado fallo estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, a los anteriores pedimentos solicita el querellante la condenatoria en costas procesales en el presente caso, las cuales estimó en veinticinco (25%) sobre el monto de lo demandado.
Al efecto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con sentencia dictada por esta Corte bajo el N° 2963 de fecha 20 de octubre de 2002, caso: Mariela Bolívar Ortega vs. Ministerio de Desarrollo Urbano, esta Corte considera procedente la solicitud de condenatoria en costas formulada por el ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada y, así se decide.
Al respecto, hace notar esta Corte que el dispositivo del fallo no implica la existencia formal de un capítulo aparte en el cuerpo del mismo, pues es una parte que puede, y de hecho suele encontrarse dispersa en el texto de la sentencia. En este sentido, se ha manifestado la doctrina venezolana, cuando afirma:
“La parte dispositiva del fallo normalmente aparece diseminada en los distintos capítulos que lo conforman, de suerte que a cada punto o tema que ha de resolverse (cuestiones de inadmisibilidad, cuestiones preliminares al mérito, demandas de saneamiento y garantía, admisibilidad de ciertas pruebas, etc.) corresponde una disertación previa que es el fundamento y un proferimiento subsiguiente, que es la decisión respectiva (crf. en este sentido CSJ, GF 6, Vol. II, p. 63; GF 8, p. 341; GF 30, p. 79; GF 39, p. 163)” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Torino, Caracas, 1995, p. 239).
Así las cosas, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Ello así, esa decisión expresa, positiva y precisa puede, entonces, estar en un capítulo específico de la sentencia o, en su defecto, diseminada en los diversos capítulos que ella pueda contener. En este segundo caso, la sentencia se considera perfecta en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Confirmando lo expuesto con anterioridad, el autor Arístides Rengel-Romberg ratifica este criterio afirmando lo siguiente:
“Las exigencias de forma del artículo 243 C.P.C. (sic) no se refieren todas a cualquier parte de la sentencia. Cada una es particularmente aplicable, con determinado fin, a determinada parte del fallo. Así, v.gr. la relativa a la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no tiene relación con la parte narrativa de la sentencia, sino con la parte dispositiva.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, y la casación ha venido admitiendo reiteradamente que la parte dispositiva de una sentencia puede no encontrarse íntegra en su parte final, porque puede haber puntos que se resuelvan en la parte motiva de ella, en el cuerpo de la sentencia, según lo crea más conveniente el sentenciador para el mejor orden y claridad de la decisión; y cuando así ocurra, lo resuelto en tal forma debe considerarse incorporado a la parte dispositiva de la sentencia” (Vid. Arístides Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 297).
De manera que, en atención a lo anterior y conforme a lo citado supra de la sentencia recaída en el presente caso, no queda duda alguna sobre la decisión expresa, positiva y precisa que sobre la condenatoria en costas contiene dicho fallo, que en atención a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia antes citada, se entiende como parte del dispositivo de la referida sentencia. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo pedimento del solicitante, referido a la solicitud de indexación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir una parte de lo explicado en la motiva de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, el cual dice:
“En tal sentido, resultando procedente el pago de las prestaciones sociales, debe esta Corte entrar a determinar la procedencia o no de los intereses por la demora en la cancelación de las mismas y la correspondiente solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, al efecto se observa:
Al respecto, resulta necesario revisar lo establecido por esta Corte en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001:
‘las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’.
Aunado a lo anterior, en relación al tema de la indexación el autor Enrique Lagrange en su obra ‘Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda’, señala que la indexación judicial: ‘(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela’.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide (…)”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno aclarar que lo anteriormente transcrito corre inserto a los folios 218 y 219 del presente expediente, el cual es una explicación clara y precisa sobre la solicitud de indexación, y en atención a lo establecido en la doctrina antes citada, esta Alzada estima que no queda duda alguna sobre el punto controvertido, pues se evidencia que sí “existe pronunciamiento” expreso sobre dicho punto en el texto de la sentencia, de conformidad con lo indicado por la doctrina y jurisprudencia que antes se ha citado, y así se decide.
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que habiendo sido subsanados los puntos dudosos esgrimidos por el solicitante de la aclaratoria y no habiendo implicado su solicitud una modificación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2003, esta Alzada debe declarar, como en efecto declara, improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 27 de febrero de 2003, por el abogado José Francisco Berthe, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gilmer Rafael Zarate Estrada, parte actora en la presente querella, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de fecha 27 de febrero de 2003, formulada por el abogado José Francisco Berthe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILMER RAFAEL ZARATE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 8.160.290, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2003, signada según nomenclatura de esta Corte con el N° 2003-290, en la cual se declaró: con lugar la apelación interpuesta por el abogado mencionado anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2001, que había declarado inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, asistido por el abogado José Gregorio Villafaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.684, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; de igual forma se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur del Estado Apure de fecha 15 de noviembre de 2001; se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, se ordenó al referido Juzgado, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que le corresponde al querellante, en virtud del pago de sus prestaciones sociales.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2003, signado bajo el N° 2003-290, según nomenclatura de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKIN ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-26740
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