Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26905

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 560 de fecha 20 de febrero de 2002 anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SORAYA COROMOTO TARANTINO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 5.976.555, asistida por el abogado Alí Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, contra la providencia administrativa contenida en el Oficio N° O.P. 805, de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ RUIZ, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, adscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la destituyó a la referida ciudadana del cargo de Investigadora Social II, que venía desempañado en el referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Alexis Bracho Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraya Coromoto Tarantino Luna, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la querella ejercida.

En fecha 6 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de abril de 2002, el abogado Alí José Rivas Bolívar, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 17 de abril de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 30 de abril de 2002.

En fecha 2 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 30 de abril de 2002, y se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, decidió no tener materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 5 de junio de 2002, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 18 de junio de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 10 de julio de 2002, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de octubre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 2125-02 de fecha 30 de julio de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA


La parte querellante, presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de febrero de 1987, la querellante ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional, en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), en el cargo de Investigador Social II, durante más de ocho (8) años como funcionaria pública.

Que mediante concurso, obtuvo el ascenso a Investigador Social III en dicho Instituto, lo cual no se hizo efectivo por razones que no conocía. Posteriormente, el 27 de noviembre de 1995, a raíz de una Comisión de Servicios que se le asignó de manera intempestiva a una Posada Infantil, se le aperturó en fecha 8 de diciembre de 1995, un procedimiento disciplinario por la presunta violación al artículo 62 ordinales 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a insubordinación y abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

Que tal averiguación disciplinaria tuvo un procedimiento viciado desde su inicio, en virtud de que no se dio cumplimiento con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 110 al 116, y que da lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido.

Que “(…) en fecha 14 de mayo de 1996, fui notificada de que según Providencia Administrativa del 27 de marzo de 1996, suscrita por la Dra. Nancy Montero de Sánchez, Presidente del INAM (sic), había sido destituida del cargo como Investigador Social II, con base al artículo 62 ordinales 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que en virtud de la decisión tomada por el referido Instituto, la querellante acudió ante la Junta de Avenimiento en fecha 15 de octubre de 1996, sin obtener respuesta alguna.

Que tal decisión violó su estabilidad al trabajo y, en consecuencia, acudió al Tribunal de la Carrera para demandar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 1996.

Que “(…) la averiguación disciplinaria abierta en mi contra, se produce durante la COMISIÓN DE SERVICIO que me fuera asignada a cumplir en la mal llamada ‘Posada Infantil’ (…) y se inicia mediante un requerimiento de la Licenciada Gloria Perdomo, Directora de Gestión Pragmática del I.N.A.M., mas no a solicitud del Superior Comisionado, que en esta caso, según el texto de la Comisión, era la funcionaria Gladis León (…)” (Mayúsculas del querellante).

Que “(…) no solamente la averiguación se inició a requerimiento de un funcionario incompetente, sino que también en el trámite de la misma averiguación, tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 111, 112 y 114 del Reglamento, ya que nunca se tomó declaración en la etapa de sustanciación de la funcionaria sometida a averiguación, ni tampoco se levantó prueba alguna sobre los hechos referidos al lugar y al funcionamiento de la llamada ‘Posada Infantil’, no obstante, a un informe que presenté en fecha 4 de diciembre de 1995, en el cual plasmé con crudeza que dicha posada, además de no ser ningún local del I.N.A.M., ni de la Administración Pública, que es donde se cumplen las Comisiones de Servicio (artículo 71 Reglamento), lo que en realidad era un local con dos (2) cuartuchos utilizados para alojar indistintamente niños y niñas, consumidores de drogas, con una niña embarazada, algunos niños enfermos de gonorrea (…)”.

Que el escrito de cargos que se le formuló no fue suscrito por la Directora de Personal, la ciudadana Victoria López, sino por otra funcionaria que responde al nombre de Olga Cróquer, donde inclusive hasta el sello impreso en el lugar de la firma de esta funcionaria, no es de la Dirección de Personal, sino de la División de Asesoría Jurídica.

Que “(…) con base a las consideraciones expuestas, que determinan sin duda el no cumplimiento del procedimiento establecido para la destitución de la funcionaria, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido, tal y cual lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) la Comisión de Servicios se me asignó sin que en forma previa, como es lógico, se me informara de la situación, y en el procedimiento, en forma por demás insensata, se aprecia una falsa declaración de una ciudadana que responde al nombre de MARÍA ALEJANDRA MACHADO, que sin duda se prestó para ello, por cuanto desde que ingresé al I.N.A.M. y hasta el momento de ir a la tal ‘Posada Infantil’, ninguna persona ni muchos menos funcionarios de la Gestión Programática, me hizo referencia de que tenía asignada una Comisión de Servicio (…)” (Mayúsculas de la parte querellante).

Que en cumplimiento de su deber y para dejar constancia de su asistencia a la Posada en referencia, firmaba en el Instituto en los listados fijados para ello, por lo tanto, ni actuó como subordinada ni faltó a su trabajo durante los días 5, 6 y 7 de diciembre de 1995.

Que elaboró su informe respectivo del trabajo asignado y le participó a sus superiores de la imposibilidad de cumplir una programación en un lugar impropio.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, mediante la cual se le destituyó del cargo de Investigadora Social II en el referido Organismo. Igualmente, solicitó una vez decretada la nulidad, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempañando o a otro de igual jerarquía y sede, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el acto de destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de enero de 2002, declaró inadmisible de la querella interpuesta, con base a lo siguiente:

Que “(…) corre inserto a los folios 215 al 221, copia al carbón de la notificación de destitución contenida en el Oficio N° OP.805 del 27 de marzo de 1996, suscrita por la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor en cuyo folio final (221) se lee textualmente: Notificada el día 14 de mayo 1996. Soraya Tarantino Luna C.I. 5.976.555.”

Que “(…) en relación con la caducidad de la acción, este Tribunal y su Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples fallos que, en materia de función pública, la norma de la Ley de Carrera Administrativa que establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que puedan deducirse con fundamento en ella, no hace distinción a excepción de los ajustes del monto de jubilación como derecho adquirido; en consecuencia, toda acción para reclamar judicialmente cualesquiera de los derechos de los funcionarios públicos sujetos a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, está condicionada por el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la citada Ley (…)”.

Que “(…) la querella fue interpuesta el 15 de noviembre de 1996, tal y como se evidencia en el expediente (…), y habiéndose suscitado el hecho que dio lugar a la interposición de esta acción en fecha 14 de mayo de 1996, observándose que han transcurrido los seis (6) meses estipulados en el artículo mencionado anteriormente, por lo que operó la caducidad de la acción (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 4 de abril de 2002, la representación judicial de la ciudadana Soraya Coromoto Tarantino Luna, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, no es ningún recurso, sino un requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.


Que en cuanto al recurso de reconsideración y jerárquico, a ellos se refieren los artículos 91, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que deben ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación. Dichos recursos, la querellante los ejerció oportunamente ante el funcionario competente en fecha 4 de junio de 1996 y 2 de julio de 1996, y tan sólo fue decidido el de reconsideración el 19 de junio de 1996, conforme lo contenido en el Oficio N° OP.805, consignado con la contestación a la demanda por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

Que en atención al recurso interpuesto, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción interpuesta, acogiendo pura y simplemente la defensa planteada como “Cuestión Previa” por la Sustituta de la Procuradora General de la República, vinculada a la caducidad de la acción interpuesta, alegando que la querellante había interpuesto el recurso de nulidad del acto administrativo de destitución, después del término de seis meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “(…) esta representación en lo adelante mediante la experticias de derecho debidamente fundamentada -que no hizo la recurrida, como estaba obligada a hacerlo-, demuestra que la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, acogida por aquélla, no ha operado en el presente caso, antes por lo contrario, la acción sí se interpuso en tiempo hábil (…)”.

Que “(…) cuando se notifica al Servidor Público, sobre la emisión de un acto de esa naturaleza, como lo hizo el I.N.A.M. a la funcionaria Soraya Coromoto Luna, la misma es al mismo tiempo defectuosa y errónea conforme a lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el presente caso resultan violados por la recurrida, por falta de aplicación, por lo que el tiempo transcurrido desde la notificación de esa forma, no puede tomarse en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado (Art. 77 L.O.P.A.) (…)”.


Que se violaron los artículos 8, 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acató la verdad procesal, la igualdad de las partes en los derechos y facultades que le son comunes a ellas, hasta el punto de que, además de resultar inmotivada, incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Que la decisión del recuso de reconsideración fue notificada en fecha 4 de junio de 1996, y resulta evidente que el término máximo para ejercer el recurso por parte de la funcionaria vencía el 1° de enero de 1997, por lo que mal pudo en este caso, sostener la Sustituta de la Procuradora General de la República, la caducidad de la acción interpuesta.

Que la Corte Suprema de Justicia sostiene “(…) en relación a estas situaciones, que el término para ejercer el recurso contencioso administrativo comienza a correr al vencimiento de los noventa (90) días para decidir el recurso de reconsideración, o bien, el jerárquico (Véase Ramírez y Garay N° 966.9604096, Tomo 139. Páginas 521 al 523)”.

Que el procedimiento disciplinario que se le abrió a la querellante es nulo desde su inicio, por presuntas faltas en el servicio, por cuanto la averiguación no podía hacerse por vía de la Directora de Gestión Programática, sino por orden de la Superior Comisionada, por cuanto la funcionaria querellante se encontraba en Comisión de Servicios cuando se ordenó el procedimiento en su contra.

Que fue violentado el debido proceso, por cuanto en el único aparte del artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, se establece que es el Superior Comisionado quien debe solicitar la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria.




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 17 de abril de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el Juzgador antes de revisar el fondo de la decisión y por tratarse de materia de orden público, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por esta representación de la Procuraduría General de la República, referente a la caducidad de la acción, para lo cual consideró y analizó la notificación de destitución contenida en el Oficio N° OP.805 de fecha 27 de marzo de 1996, donde se evidencia claramente el día 14 de mayo de 1996, como la fecha de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, (no como lo alegó la querellante al introducir su demanda, es decir, que se le había notificado era el 15 de mayo de 1996), y siendo la fecha de introducción de la demanda el 15 de noviembre de 1996, llegó el Tribunal de la Carrera Administrativa (…)”, a concluir que habían transcurrido más de los seis (6) meses estipulados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que los funcionarios públicos sólo están obligados a agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la prevalencia de la Ley de Carrera Administrativa, Ley que establece un procedimiento especialísimo.

Que la gestión conciliatoria es el único presupuesto cuyo cumplimiento se exige en el contencioso funcionarial, por lo tanto los recursos administrativos que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sustituyen la obligatoriedad de agotar la instancia conciliatoria, es mas, no interrumpen el lapso de caducidad establecido en la Ley de la Carrera Administrativa.

Que en caso de que fuese correcto el alegato del formalizante referente a la interrupción del lapso de seis (6) meses establecido en la mencionada Ley por la interposición de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, si en el presente caso la parte que consideró lesionado un derecho por el acto de destitución dictado y solicitó su reconsideración, tenía que haber solicitado la nulidad del acto que emana como consecuencia de esa actuación y no del acto administrativo inicial de destitución, y que supuestamente se le había notificado el 14 de mayo de 1996, fecha cuestionada y discutida durante la primera instancia.

Que la querellante no atacó ni solicitó conciliación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor con ocasión a la solicitud de reconsideración del acto administrativo de destitución, ni fue esa la decisión impugnada en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que mal puede ahora expresar lo contrario.

Que “(…) rechazamos los alegatos determinados por la parte formalizante, reafirmando que el Tribunal de la Carrera Administrativa decidió de conformidad con lo determinado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, Ley especial aplicada en este caso, es decir, que para el momento de interponer la ciudadana Soraya Tarantino su recurso ante el Tribunal de la Carrera el 15 de noviembre de 1996, había caducado la acción contra el acto administrativo de destitución notificado el día 14 de mayo de 1996 (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis José Bracho Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soraya Coromoto Tarantino Luna, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2002, que declaró la inadmisibilidad la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:

Observa esta Corte, que la sentencia recurrida negó la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana Soraya Coromoto Tarantino Luna, contra la providencia administrativa contenida en el Oficio N° O.P. 805 de fecha 27 de marzo de 1996, emanada de la ciudadana Victoria López Ruiz, en su carácter de Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se le destituyó del cargo de Investigadora Social II, que desempeñaba en el referido Instituto, por considerar que la querella fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de que la querellante había quedado notificada del acto de destitución el día 14 de mayo de 1996, y la querella fue interpuesta vencidos los seis (6) meses que para tal fin establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al efecto, la representación judicial de la parte apelante alegó que los recursos de reconsideración y jerárquico fueron ejercidos oportunamente ante el funcionario competente en fecha 4 de junio de 1996 y 2 de julio de 1996, respectivamente, y tan sólo fue decidido el de reconsideración el 19 de junio de 1996. Asimismo, alegó que se violaron los artículos 8, 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acató la verdad procesal, la igualdad de las partes en los derechos y facultades que le son comunes a ellas, hasta el punto de que, además de resultar inmotivada, incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

De igual manera, la parte apelante alegó que el procedimiento disciplinario que se le abrió es nulo, por cuanto la averiguación no podía hacerse por vía de la Directora de Gestión Programática, sino por orden de la Superior Comisionada, según lo establecido en el único aparte del artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, en relación a la caducidad el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- establece que:


“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


En este sentido, esta Corte de manera pacífica y reiterada ha sostenido en varios fallos lo siguiente:

“En materia de función pública, la norma de la Ley de Carrera Administrativa que establece el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que puedan deducirse con fundamento en ella, no hace distinción ni establece excepciones; en consecuencia, toda acción para reclamar judicialmente cualesquiera de los derechos de los funcionarios públicos sujetos a la Ley de Carrera Administrativa está condicionada por el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 eiusdem o en otra Ley que le resulte aplicable” (Sentencia de esta Corte del 31 de mayo de 1984).


Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Nelly Josefina Ramírez vs. I.N.A.M.), se estableció lo siguiente:


“(…) en caso de que el interesado opte por intentar los recursos procedentes en sede administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la querella, en éste caso, a partir del momento en que se produce el acto que pone fin a la relación funcionarial debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción, por lo que, la apelante ha debido interponer la querella en el lapso de seis meses contados a partir del momento en que se verificó su notificación (…)”.


Ello así, reitera esta Corte lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo citado ut supra, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella. En este caso, ese hecho se constituye a partir de la fecha en que la ciudadana Soraya Coromoto Tarantino Luna fue notificada de la destitución del cargo que venía ejerciendo en dicho Instituto, por lo que la misma, ha debido interponer la querella en el lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que había sido notificada de la destitución.

En este sentido, observa esta Alzada que la querella que dio lugar al presente proceso fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 1996, y dado que la aquí querellante fue notificada de que había sido destituida del cargo que ocupaba en el Instituto Nacional del Menor, en fecha 14 de mayo de 1996, tal y como se evidencia del presente expediente al folio 74, se constata que la interposición se realizó fuera del lapso estipulado de seis (6) meses, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Por otro lado, vista la declaración de caducidad de la presente querella funcionarial incoada en virtud de la destitución de la cual fue objeto la accionante, esta Corte advierte que resulta inoficioso resolver los demás alegatos formulados, y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la inadmisibilidad de la querella, por lo cual concluye que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se confirma la sentencia objeto de apelación, y así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Bracho Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAYA COROMOTO TARANTINO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 5.976.555, contra la providencia administrativa contenida en el Oficio N° O.P.805 de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ RUIZ, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, adscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la destituyó a la referida ciudadana del cargo de Investigadora Social II, que venía desempañado en el referido Instituto, decisión esta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS










La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. 02-26905