MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 16.932 del 13 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados ALICIA MARISELA FLAMES DE MARÍN y MANUEL MOZZONI RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.626 y 3.076 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS SANTIAGO MARIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.962.438, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ALICIA MARISELA FLAMES DE MARÍN, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002 la apoderada judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2002 la abogada ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 14 de mayo de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 22 de ese mismo mes y año.
El día 28 de mayo de 2002 se agregó a los autos los Escritos de Pruebas reservados en fecha 22 de mayo de 2002, presentados por la sustituta de la Procuradora General de la República y la apoderada judicial del querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 22 de mayo de 2002 y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002 visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2002 por la abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en el cual en su Capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos y el Capítulo II, hace valer el principio de comunidad de la prueba, el Juzgado de Sustanciación en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno, no tuvo materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, visto el escrito presentado por la abogada ALICIA MARISELA FALMES DE MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante el cual en su Capítulo I, manifiesta que reproduce el mérito favorable de los autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y en especial las documentales indicadas en los numerales 1,2,3,4 del referido Capítulo, el Juzgado de Sustanciación en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno, no tuvo materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir acerca del asunto de fondo. En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, literales a, b, c y d del referido escrito, relativas a antecedentes de servicios emanados del Instituto de Capacitación Educativa (INCE) de fecha 11 de abril de 2000, antecedentes de servicios emanados de dicho Instituto de fecha 6 de mayo de 2000, credencial expedida por el Instituto Agrario Nacional a la Gerencia de Administración de fecha 7 de marzo de 1997 y Oficio N° 0268 expedido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional en fecha 1° de abril de 1997, producidas con dicho escrito en original, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las referidas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiestan los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar, que mediante Oficio N° GRH-AL-34 de fecha 2 de julio de 1997, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional, se le participó a su representado que se revocaba su nombramiento de ingreso al Organismo por no haber obtenido los resultados mínimos exigidos en la evaluación que al efecto elaboró su supervisor, fundamentándose el referido acto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 141 al 145 del Reglamento General de la citada Ley.
Que, su representado es funcionario de carrera por haber ingresado a la Administración Pública en el año 1970, con certificado de carrera N° 414.
Afirman, que el recurrente posteriormente, reingresó a la Administración Pública en el año de 1982, prestando sus servicios en el Instituto de Capacitación Educativa (INCE), egresando de este en el año de 1989.
Refieren, que en fecha 2 de septiembre de 1996, su mandante reingresó nuevamente a la Administración Pública Nacional, prestando sus servicios en el Instituto Agrario Nacional, ocupando el cargo de Auditor adscrito a la Contraloría Interna, Investigaciones Administrativas, Oficina Central, a través de servicios especiales.
Indican, que en fecha 25 de abril de 1997, según comunicación N° GRH-DAP-0052 se le participó a representado que fue nombrado para el cargo de Auditor Jefe I, adscrito a la Oficina Central- Contraloría Interna, según Punto de Cuenta N° 037 de fecha 11 de abril de 1997, aprobado por la máxima autoridad jerárquica del Instituto Agrario Nacional.
Aducen, que en razón de lo expuesto, su representado es un funcionario de carrera y que en virtud de lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, goza del beneficio de estabilidad consagrado en el artículo 17 ejusdem.
Que, el acto administrativo por el cual el Instituto Agrario Nacional procede a revocar el nombramiento de su mandante es ilegal por cuanto se fundamenta en un falso supuesto, al haberse aplicado sobre la base de disposiciones legales a las cuales no se encuentra sometido. En este orden de ideas, señala que la norma citada en dicho acto administrativo se refiere a los nombramientos de personas en el ejercicio de funciones dentro de la Administración Pública, pero de manera provisional.
Establecen, que en el caso concreto no son aplicables las normas en que se fundamenta el acto administrativo mediante el cual se remueve al recurrente del cargo desempeñado en el Instituto Agrario Nacional, por cuanto -según afirman los apoderados actores- es funcionario de carrera desde 1975 y que al reingresar a la Administración Pública, no está sometido a período de prueba al que se refiere el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 141 al 145 de su Reglamento. En este orden de ideas, señala que tampoco le es aplicable lo establecido en el artículo 215 ejusdem, que establece que el funcionario que haya estado separado de la Administración Pública por mas de diez años, deberá presentar los exámenes exigidos, por cuanto su el reingreso se produjo antes de dicho lapso.
Que, en el supuesto negado de que estuviese sometido a prueba, se debe considerar que ingresó al Instituto Agrario Nacional, en fecha 2 de septiembre de 1996, como Auditor por Servicios Especiales y que en fecha 11 de abril de 1997 fue nombrado para el cargo de Auditor Jefe I, por lo que transcurrieron sobradamente los seis (6) meses exigidos como período de prueba. Además, señalan que no se le efectúo ningún tipo de evaluación.
Que, el acto administrativo de revocatoria del cargo se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto fue dictado con prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos para ello y que por tanto resulta absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“Corre inserto al folio ocho (8) del expediente en copia fotostática constancia emanada de la Contraloría General de la República de fecha 15 de diciembre de 1975, mediante la cual se hace constar que el hoy accionante es funcionario de carrera, hecho que no puede ser desvirtuado por cuanto los estatutos de funcionario de carrera no se extingue por el hecho de haber dejado de prestar servicios a la Administración Pública Nacional por un tiempo razonable, en consecuencia, el Tribunal ratifica la condición de funcionario de carrera adquirida en fecha 15 de diciembre de 1975, contenida en el Libro de Registro N° 01, folio 18 y así se declara.
Expresan los apoderados de la parte actora que su mandante reingresó a prestar servicios a la Administración Pública nacional en el año 1982 en el Instituto de Capacitación Educativa -INCE-, egresando en el año de 1989.
Ahora bien, analizado exhaustivamente la documentación constante en autos, no se evidencia que así haya sido, sólo lo señalado por los apoderados actores en su escrito libelar...
...omissis...
Dicho de los apoderados actores que limita al Tribunal, entendiendo el término limita como regulación, por cuanto no constan en autos los medios probatorios para obtener los efectos requeridos para la determinación del tiempo de servicio prestados en la Administración Pública, por cuanto es a la parte accionante del aparato jurisdiccional a quien le corresponde la documentación necesaria para fundamentar su pretensión correspondiéndole al Juez decidir, en aplicación de la Ley y fundamentado sobre las pruebas, si el actor prestó o no servicio en el Instituto de Capacitación Educativa, en consecuencia, el Tribunal ante la no probanza de la parte interesada, no existiendo plena prueba de los servicios prestados por el actor en el prenombrado Organismo, desestima el alegato de los apoderados actores en cuanto a que su representante laboró en el Instituto de Capacitación Educativa desde el año 1982 y egresa en el año 1989 y así se declara.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH-AL-84, de fecha 2 de julio de 1997 (folio 07), mediante el cual notificado de la revocatoria de su nombramiento presentado en la cuenta N° 037 de fecha 11 de abril de 1997, que fue objeto, motivada la decisión al hecho de no haber obtenido los resultados mínimos exigidos en la evaluación que al efecto elaboró el supervisor. Acto fundamentado en lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 141 al 145 de su Reglamento General.
Al respecto observa este Tribunal:
...omissis...
A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), corren insertos, Memorando N° DCA/CP-31 de fecha 17 de junio de 1997, dirigido a la Contraloría Interna, emanado de la División de Control Administrativo, contenido; Informe de Evaluación (folio 36); Informe de Evaluación de Actividades...
...omissis...
Al folio treinta y cinco (35) Punto de Cuenta GRH-AL-15 de fecha 25 de junio de 1997, del Gerente de Recursos Humanos para el Presidente del Instituto Agrario Nacional, mediante el cual somete a su consideración la revocatoria del nombramiento de ingreso del hoy recurrente, el cual está debidamente aprobado.
Ahora bien, alegan los apoderados actores que su mandante ingresó al Instituto Agrario Nacional el 02 de septiembre de 1996, al respecto observa el Tribunal:
Cursa al folio nueve (09) del expediente en copia fotostática simple, Oficio N° GRH-0333 de fecha 11 de septiembre de 1996, dirigido al recurrente, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual le notifica que le ha sido aprobado Servicio Especial desempeñando funciones inherentes al cargo de Auditor, adscrito a la Contraloría Interna -Investigaciones Administrativas- a partir del 16-09-96 hasta el 31-12-96, es decir, que prestó servicio previa el nombramiento de que fue objeto el hoy recurrente está ajustada a derecho y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 24 de abril de 2002, la abogada ALICIA MARISELA FLAMES DE MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la apelación , en el cual señaló que de la lectura del fallo dictado por el A quo, se evidencia que este realizó una narrativa incompleta, dado que según afirma, no examina a profundidad todos los elementos fácticos o de hecho alegados por las partes y suficientemente probados en autos y que además en contravención a la normativa legal, suple argumentos de hecho señalados por el Órgano querellado pero no que no fueron probados, en concreto, el argumento utilizado por el Instituto Agrario Nacional, mediante el cual indica que su representado le fue revocado el nombramiento “motivada la decisión al hecho de no haber obtenido los resultados mínimos exigidos en la evaluación que al efecto elaboró su supervisor del cargo de Auditor Jefe I, pero este hecho alegado en la contestación no fue probado en el curso del proceso”.
Que, el Órgano querellado admitió expresamente que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional, después de haber egresado del Instituto de Capacitación Educativa Ince (INCE) en el año de 1989 y que por tanto ese punto está excluido en las probanzas.
Expresa, que el A quo, al dictar su fallo incurrió en violación expresa de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que según afirma, el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y que incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a la confesión en que incurrió la querellada al admitir expresamente que su representado ingresó al Instituto de Capacitación Educativa (INCE) en septiembre de 1996. En este orden de ideas, señala que el A quo, actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el Juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Afirma, que consta en los autos que conforman el expediente administrativo que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional, el 2 de septiembre de 1996, como Auditor por servicios especiales y que en fecha 11 de abril de 1997 fue nombrado Auditor Jefe I, razón por la cual según refiere, transcurrieron mas de seis (6) meses de permanencia de éste dentro de la Administración y que de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este período se debe incluir para determinar su antigüedad. En este orden de ideas, señala que la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, mediante Oficio N° CJ-1520-500 dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, respondiendo a Memorando N° GRH-DDP-080 de fecha 30 de abril de 1997, expresa que su representado prestó servicios al referido Instituto ininterrumpidamente en la nómina de servicios especiales desde el mes de septiembre del año 96, siendo ingresado como personal fijo el 1° de abril de 1997.
Afirma, que el A quo, excluyó y no se pronunció sobre todos los documentos anexados, en la fase de promoción de pruebas. En este sentido, señala que su mandante acompañó una serie de documentos fundamentales y esenciales a sus pretensiones, que según afirma en la mayoría de los casos no fueron valorados por el sentenciador, como el memorando antes mencionado, en el que se reconoce que su representado prestó servicios de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre de 1996 hasta el 1° de abril de 1997 en el Instituto Agrario Nacional.
Establece, que en el supuesto negado de que su representado requiriese los exámenes a que están sometidos los nuevos funcionarios “o los que reingresen a la Administración Pública después de los diez (10) años, no estaba sometido a la presentación de dichas pruebas por cuanto reingresó a la Administración Pública antes de los diez (10) años contemplados en el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, egresando del Instituto de Capacitación Educativa (INCE) en el año de 1989, y reingresa en el año de 1996 al Instituto Agrario Nacional, transcurriendo siete (7) años”.
Que, resulta imperioso denunciar la omisión del A quo, en cuanto al análisis y valoración de las pruebas aportadas y producidas por su representado junto con el libelo de la demanda. En este sentido, señala que el Tribunal de Instancia, actuó en contravención a lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 313 ordinales 1° y 2° del referido Código así como de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 141 al 145 y 215 del Reglamento de la citada Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMETACION DE LA APELACIÓN
La abogada ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.313, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en el Escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, señala que los alegatos de la parte querrellante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación carecen de asidero jurídico al no haber probado los supuestos vicios de los cuales adolece la sentencia. Refiere, en cuanto a la afirmación del querellante de haber prestado servicios al Instituto de Capacitación Educativa (INCE), que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no aparece plena prueba de tal hecho.
Que, disiente de lo alegado por la parte apelante, en cuanto a que la sentencia dictada por el A quo, se encuentra viciada ya que de su lectura se desprende que fue dictada basándose en lo alegado y probado en autos. En este sentido, refiere que el fallo no adolece de ninguno de los requisitos exigidos en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, que la decisión dictada es congruente y en ningún momento incurrió en fallas o vicios, ya que el Juez se atuvo a lo alegado y probado en autos, y al no estar allí consignadas en autos las pruebas que demostraron que el recurrente prestó sus servicios en el Instituto de Capacitación Educativa (INCE), el Tribunal de Instancia no podía emitir juicios fuera de los elementos de convicción de los cuales disponía ni mucho menos, suplir o corregir las fallas en que incurrió el querellante.
Aduce, que en base a lo anteriormente expuesto, mal puede el querellante manifestar que la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa adolece de vicios. En este orden de ideas, señala que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada ALICIA MARISELA FLAMES DE MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS SANTIAGO MARÍN FERNÁNDEZ, querellante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto Agrario Nacional.
Al respecto, se observa de la lectura del Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 141 al 146 del expediente administrativo) que la apoderada judicial del querellante sostiene que el fallo dictado por el A quo, viola lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. A los fines de fundamentar esta afirmación, señala por una parte, que el Tribunal de Instancia, omitió pronunciarse sobre lo expresado por la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.802, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en el Escrito de Contestación a la Querella (folio 27 al 29 del expediente administrativo), presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de marzo de 1998, en cuanto a que su representado “ingresó al Instituto Agrario Nacional, en fecha 2 de septiembre de 1996, después de haber egresado en el año de 1989, del Instituto de Capacitación Educativa (INCE)”, y por otra que no fue probado en el curso del proceso que el querellante le fuera revocado el nombramiento del cargo de Auditor Jefe I que desempeñaba en el Instituto Agrario Nacional, por no haber obtenido los resultados mínimos exigidos en la evaluación que al efecto elaboró su supervisor inmediato.
Señala que el A quo, actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por otra parte, la apelante refiere que el A quo, no se pronunció sobre todos los documentos anexados en la fase de promoción de pruebas. En este sentido, refiere que el querellante acompañó una serie de documentos fundamentales y esenciales a sus pretensiones, que según afirma en la mayoría de los casos no fueron valorados por el sentenciador, como sería el caso del Memorando N° CJ-1520-500 de fecha 22 de mayo de 1997, (folios 11 al 13 del expediente administrativo), suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Agrario Nacional, en el cual al dar respuesta al memorando de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 30 de abril de 1997, identificado con el N° GRH-DDP-080, reconoce que su representado prestó servicios de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre de 1996 hasta el 1 de abril de 1997, en el referido Instituto.
Sostiene la apelante que en el supuesto negado de que su representado requiriese los exámenes a que están sometidos los nuevos funcionarios o los que reingresan a la Administración Pública después de los diez (10) años, “no estaba sometido a la presentación de dichas pruebas por cuanto reingresó a la Administración Pública antes de los diez (10) años contemplados en el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, egresando del Instituto de Capacitación Educativa (INCE) en el año de 1989, y reingresa en el año de 1996 al Instituto Agrario Nacional, transcurriendo siete (7) años”.
Con base a lo anteriormente expresado, la apoderada judicial del querellante considera que el A quo, actuó en contravención a lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 313 ordinales 1° y 2° del refrendo Código así como de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 141 al 145 y 215 del Reglamento de la citada Ley.
Al respecto se observa:
El vicio de “incongruencia” se materializa cuando en una decisión emanada de un órgano jurisdiccional el Juez en los pronunciamientos que emite considera argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando consecuencialmente de lado, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del querellante.
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, las sentencias deben ser congruentes, vale decir, que exista una relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la pretensión jurídica del fallo. En este sentido se puede establecer que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto de problema judicial debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: la de decidir sólo sobre lo alegado y la de decidir sobre todo lo alegado.
En el caso de autos, el vicio de incongruencia denunciado no se evidencia por cuanto de la revisión del texto del fallo dictado por el A quo, se observa que éste último emitió su pronunciamiento en estricto apego a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, es de importancia señalar que el Tribunal de Instancia, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, y las actas que conforman el expediente administrativo.
Si se analiza con detenimiento el texto de la sentencia bajo análisis, se observa que el A quo, analizó con detalle los hechos del caso de marras. En efecto, el Tribunal de Instancia, tomando como base el contenido del Oficio N° GRH-0333 de fecha 11 de septiembre de 1996, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos (folio 9 del expediente administrativo), en donde se señala que el querellante le fue aprobado un servicio especial “desempeñando funciones inherentes al cargo de Auditor, adscrito a la Contraloría Interna, Investigaciones Administrativas...a partir del 16-09-96 al 31-12-96...”, pudo determinar que éste prestó servicios previos al nombramiento del cargo que le fuera revocado por un lapso de tres (3) meses y quince (15) días y que dicha revocatoria se produjo por no haber obtenido los resultados mínimos exigidos en la evaluación que al efecto elaboró su supervisor inmediato, tal y como lo demuestra el Informe de Evaluación de Actividades (folios 37 al 39 del expediente administrativo), pero además expresó el derecho al señalar que el acto administrativo de revocatoria del nombramiento contenido en el Oficio N° GRH-AL-84 de fecha 2 de julio de 1997 (folio 7 del expediente administrativo), encuentra su motivación en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 141 al 143 de su Reglamento General, los cuales incluso se encuentran transcritos en el texto del fallo, encontrándose en consecuencia, ajustado a derecho tal y como señaló el A quo.
En referencia al alegato de la apelante con relación a que el Tribunal de instancia, no emitió pronunciamiento con relación con lo expresado por la abogada OMAIRA OTERO MORA, con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en el Escrito de Contestación a la Querella (folio 27 al 29 del expediente administrativo), presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de marzo de 1998, específicamente en cuanto a que su representado “ingresó al Instituto Agrario Nacional, en fecha 2 de septiembre de 1996, después de haber egresado en el año de 1989, del Instituto de Capacitación Educativa (INCE)”, y en cuanto al contenido del memorando N° CJ-1520-500 de fecha 22 de mayo de 1997, suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Agrario Nacional, (cursante al folio 11 al 13 del expediente administrativo) y en el cual al dar respuesta al memorando de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 30 de abril de 1997, identificado con el N° GRH-DDP-080, en el que se señala que su representado prestó servicios de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre de 1996 hasta el 1° de abril de 1997, se observa que si bien no hizo una referencia expresa en su fallo de estos escritos, si consideró el aspecto fundamental que estos tratan: lo referente al ingreso y egreso del querellante a la Administración Pública Nacional.
En efecto, el A quo, una vez analizada exhaustivamente la documentación cursante en autos, pudo determinar la condición de funcionario de carrera adquirida por el querellante en fecha 15 de diciembre de 1975, pero no pudo evidenciar y así lo expresa en el fallo impugnado, que efectivamente el querellante prestara sus servicios en el Instituto de Capacitación Educativa (INCE) y menos aún que egresara de dicho Instituto en el año de 1989 tal y como refiere la sustituta del Procurador General de la República en el mencionado escrito.
En cuanto al señalamiento efectuado por representación de la República y por el querellante en su escrito libelar, referido a que este último ingresó al Instituto Agrario Nacional en septiembre de 1996, es de destacar que el A quo, en modo alguno desconoció tal circunstancia; incluso hace mención de la misma en su fallo, pero no obstante, el Tribunal de Instancia determina que el ingreso del querellante en el referido mes y año, se limitó a un periodo determinado, vale decir, hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual culmina el servicio especial prestado al Instituto Agrario Nacional, tal y como se señala en el Oficio N° GRH-0333 de fecha 11 de septiembre de 1996, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional, ya referido.
Con relación al señalamiento de que no fue probado en el curso del proceso que el querellante le fuera revocado el nombramiento del cargo de Auditor Jefe I, efectuado según Punto de Cuenta N° 037 de fecha 11 de abril de 1997, por no haber obtenido los resultados mínimos exigidos en la evaluación que al efecto elaboró su supervisor inmediato, simplemente basta mencionar el Oficio N° GRH-AL-84 de fecha 2 de julio de 1997, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional, referido por el A quo, de cuyo texto se desprende que tal circunstancia es la que motiva el acto administrativo de revocatoria.
En consecuencia, esta Corte considera que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio ajustado a los hechos, considerando los alegatos esgrimidos por las partes y el contenido de las actas que conforman el expediente, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en los artículos 12, y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia y así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la apelante referido a que la sentencia dictada por el A quo esta supuestamente viciada por inmotivación, contradiciendo el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinales 1° y 2° del refrendo Código, así como lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 141 al 145 y 215 del Reglamento de la citada Ley, en razón de que en criterio del A quo, no se pronunció sobre todos los documentos anexados en la fase de promoción de pruebas. como el caso del memorando N° CJ-1520-500 de fecha 22 de mayo de 1997, (folios 11 al 13 del expediente administrativo), suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Agrario Nacional, en el cual al dar respuesta al Memorando de la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 30 de abril de 1997, identificado con el N° GRH-DDP-080, reconoce que su representado prestó servicios de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre de 1996 hasta el 1° de abril de 1997, en el referido Instituto, se presentan las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido la motivación de la sentencia como el señalamiento por parte del juzgador de los diferentes motivos y argumentaciones que ha tomado en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la misma, vale decir, es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende las razones de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y de los principios doctrinarios atinentes. En este orden de ideas, tenemos que la motivación constituye una exigencia de la Ley al Juzgador para que este exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá su decisión, para evitar de esta forma que sean dictadas sentencias arbitrarias y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente decisión.
De igual forma la doctrina y la jurisprudencia consideran que se verifica el vicio de inmotivación cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; (ii) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones propuestas, caso en el cual los motivos aducidos deben ser tenidos como inexistentes, (iii) que los motivos se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y (iv) cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su sentencia. En este sentido tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1994 (caso Rodolfo Fernández Vegas vs Angelo Pinto) se expresó que:
“ (...)La doctrina de la Sala ha explicado que una sentencia es inmotivada, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: primero, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; segundo, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; tercero los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; cuarto, los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y quinto, cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...)”.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación no adolece del referido vicio de inmotivación señalado, por cuanto en ella se expresan suficientemente los motivos de hecho y de derecho en los que la misma se fundamenta, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, los cuales no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el juzgador para declarar sin lugar el recurso interpuesto por el querellante. Por encontrar ajustado a derecho el acto administrativo de revocatoria del nombramiento efectuado al querellante.
Todo lo anterior le permite concluir a esta Corte, que el A quo actuó en estricto apego a lo alegado y probado en autos, razón por la cual no puede señalarse que la sentencia dictada por el mismo contradice lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinales 1° y 2° del referido Código así como de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 141 al 145 y 215 del Reglamento de la citada Ley tal como lo sostuvo el actor y, así se declara.
De todo ello, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo dictado por el A quo, resultando forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Alicia Marisela Flames de Marín, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Santiago Marín Fernández, también identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de enero de 2002, confirmándose en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALICIA MARISELA FLAMES DE MARÍN, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SANTIAGO MARIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.962.438, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada y el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp: 02-27118
EMO/20
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