Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27271



En fecha 15 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 357, de fecha 14 de marzo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.369.983, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, contra algunos de los ciudadanos afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE MERCADOS LIBRES, BUHONEROS, VENDEDORES AMBULANTES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROINMEPORT), que a continuación se identifican: ALCIRA CASTAÑEDA, CEFIRA DURÁN DE G., ROSA M. PINEDA, JOSÉ G. VALERA, AURA VILLAMIZAR, AURA MENDOZA, ZULIA J. VIÑA, COROMOTO DE PAIVA, JUANA MÉNDEZ, MARÍA PÉREZ, PEDRO GUTIÉRREZ, NARCISO A. SALAS M., FORTUNATA TORREALBA, YUDITH MUJICA, ADELIZ SOTO A., YUDITH DÍAZ, VICTORIA ESCALONA DE CH., MAGALIS MUJICA, JUAN MELÉNDEZ, DIGNA ROLDÁN, MERCEDES SEGURA, MERCEDES SIGINDOY, JOSÉ MARTÍNEZ, LUIS A. MÉNDEZ, ALBINA CUANTIDIOY, ANDRÉS HERNÁNDEZ, PASCUALA BULLONES, YOLANDA CASTILLO, ROSA MORA, CARMEN DE HERNÁNDEZ, JOSÉ MUJICA, VITERJULIA SÁNCHEZ, MARIANA RODRÍGUEZ, YAIRY MÉNDEZ, CLEOFER MORA, OSWALDO ESCALONA F., NORMAN ROJAS, HELLILDA JARA DE V., MARÍA SABALETA, MERY LÓPEZ, EDUARDO SUÁREZ, SARA CUMARE, MARBELLA SILVA, MARITZA CORTÉS, FIDEL CAMACARO, IRENE GONZÁLEZ, WILFREDO GONZÁLEZ, FANNY MELÉNDEZ, MARCOS C. CHIRINOS E., NINFA INFANTE, NELSON RODRÍGUEZ, MARGARITA OROPEZA, ROSA PINEDA, JESÚS CASTILLO, PRISCILA PÉREZ, JOEL MARTÍNEZ, ÁNGEL ROJAS, ALICIA MERCADO, AUDELINA DELGADO, JOSEFINA ROA, JOSÉ DAZA, ARMANDO GUTIÉRREZ, SALVADORA CHASOY, MERCEDES CASTILLO DE I., ZOILA PÉREZ, MARÍA PERAZA, REINA PAREJO, CARMEN PÉREZ, NELSON VIERA, OSEAR FREITEZ, MARILYN TORREALBA, AURA CORDERO, MARÍA M. MEJÍAS, CARMEN MÚJICA, ANTONIO CASTILLO, RAÚL PÉREZ, NIXON FERRER, MIGUEL GOYO, MAGALIS AGUILAR, WILFREDO PACHECO, JUAN DEL R. PERDOMO, MARÍA SILVA, LUZ MARTÍNEZ, NERIS CASTILLO, AURA PEREIRA, CARLOS ACOSTA F., CARMEN ANTICHE, ANDRÉS FERNÁNDEZ, CARLOS LÓPEZ, DANIELA CAMACARO, RICARDO ALMAO, JOSÉ G. PÉREZ A., DORIS COLINAS, GINA CÁRDENAS, LISETH ROLDÁN, VÍCTOR ESCOBAR, NELVIS FERRER, HÉCTOR GARCÍA, GREGORIA MORILLO, SEGUNDO JUAJIBIOY, SORELIS MELÉNDEZ, SANTIAGO HERNÁNDEZ, NAVIDIA JARA, NATALIA OLIVOS, JULIO C. MÉNDEZ, FRANCISCO LÓPEZ, MARIO LÓPEZ, EDITH MONTILLA, ARMENCIO RODRÍGUEZ, ÁNGEL MONTERO M., ANTONIO GARCÍA, NEIRA REYES M., ZORAIDA INFANTE, ROSA LÓPEZ, JOSÉ OVIEDO, BEATRÍZ RODRÍGUEZ DE M., MARÍA CASTILLO, JOSÉ A. PÉREZ B., CARMEN PÉREZ, CELESTINA CASTILLO, SILVIA VALDERRAMA, GREGORIA HERNÁNDEZ, DORIS LÓPEZ DE R., PASTORA ÁLVAREZ, MARÍA PERALTA, MARÍA JUAJIBOY, JORGE JARAUGUE, FIDEL CAMACARO, JUANA CAMPOS, ABIA AISECO, PASTORA SOSA, RAMONA TANDIOY, JESÚS A. CORDERO, JOSÉ HERNÁNDEZ, STALIN MARTÍNEZ, JUDITH OCHOA, JOSÉ JARA, PEDRO P. SÁNCHEZ, GUSTAVO MONTILLA, JACQUELINE SUÁREZ, INOCENCIO CONDE Z., JULIO MENDOZA, JOSÉ F. INFANTE, MARÍA ESPINOZA, GLADIS MELÉNDEZ DE M., SAHIR GARCÍA, MARÍA B. COLMENARES, ÁNGEL A. PADILLA, MARTA FARFÁN, NELSON PÉREZ, JORGE A. GUERRA Z., IVO RODRÍGUEZ, PASTORA MUJANMISOY, CARMEN RODRÍGUEZ, YUSMERY RIVERO, ANTONIO MONTAÑA, TEÓFILO COLMENARES, GLENDA GARCÍA, COROMOTO ESCOBAR, ADA SÁNCHEZ, CARMEN LINAREZ, OCTAVIO PÉREZ, YAMILETH CÁRDENAS, DALIA GRANDA, ORNAR LÓPEZ, NAPOLEÓN BEDER, AUGUSTO HERNÁNDEZ, HONORIO VARGAS, MARÍA PERNALETE, MARÍA MOLINA, PRÓSPERA CHIRINOS DE H., DOMINGO GONZÁLEZ, GREGORIA HERRERA, JORGE MOGOLLÓN, SOLIS PETTY, ISIDRA GONZÁLEZ, GLADIS VÁSQUEZ, MARÍA CRESPO, CARLOS RUEDA, JENNY HIDALGO, CARLOS JIMÉNEZ, GRISELDA CHIRINOS DE S., OSWALDO ESCALONA, MARIO O. CHIRINOS E., AUGUSTO AZUAJE, JOSÉ ORTEGA, MARÍA DE GUERRA, EMILIO OSORIO, JOSÉ TORRES, VIANEY PÉREZ, ROSALÍA CHIRINOS, ROSARIO ALMAO, EMILIO SANDOVAL, EDUARDO FERNÁNDEZ, YOLANDA DURÁN, MARCOS AMARO, ARACELIS SOTELDO, SAIRA PASTRÁN, DAVID C. SÁNCHEZ, ALIRIO A. TORREALBA, AURA ADJUNTA, LUIS E. LÓPEZ, WILLIAM LARA, SONIA CATARÍ, ANDRÉS GONZÁLEZ, EDUARDO ARRIETA, SEBASTIÁN MEDINA, ELENA SALAZAR, ANA BRAVO, OTTO FLORES, KATTY VALENZUELA, CARLOS ÁLVAREZ, MABEL MARTÍNEZ, RENNY VALERO, ALIDA DÍAZ, FANNY RODRÍGUEZ, VICTORIANO SILVA, ROSA TOVAR, MARÍA BARRIOS, HILDA QUERALES, ADELSO GONZÁLEZ, MARISOL FREITEZ, LUIS PELAYO, JUAN C. SUÁREZ, LUIS A. CORDERO R., FLOR CASTILLO, ANYURIS MÉNDEZ, ADRIANA CHACÍN, LUIS NARANJO, LORENA MEDINA, YULBY CHIRINOS DE C., NORA VARGAS, OLGA SJUS GUTIÉRREZ, LUIS TANDIOY, JESÚS A. ACOSTA, DROHELY VALERO M., CARLOS BUSTAMANTE, EURIDES MEDINA, GLENDA BRICEÑO, MARGARITA TANDIOY, MIGDALIA CHIRINOS, ANTONIO MENDOZA, MARÍA QUINCHOA, FLOR MENDOZA, MARÍA ARTIGAS, DULCE TORREALBA, JUAN C. RUBIO Q., RAMÓN YÁNEZ A., BLANCA DÍAZ, RICHARD PINEDA, IRENE TANDIOY CHASOY, JUANA R. HERNÁNDEZ, PEDRO M. LÓPEZ, ALEXIS SÁNCHEZ, ANA URDANETA, GIOMAR ADAMAS, TITA HERNÁNDEZ, AÍDA RODRÍGUEZ A., IRIS PÉREZ, JANNELLYS RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, EDGAR ROMERO, RAFAEL PEÑA E., CARMEN OJEDA, CLAUDINA NARVÁEZ, YANMILE ORDUÑO, MARGERIS MÉNDEZ, EURIMAR JARA, MIGDALIA PARRA, FRANCAR MARTÍNEZ, LESBIA LÓPEZ, VÍCTOR SIRA, JOSÉ ARIAS, CARLOS A. ESCALONA, VÍCTOR RODRÍGUEZ, HENRY ACOSTA, AURA SÁNCHEZ, DEIBIS LEAL A., IVÁN PINEDA, FRANKLIN CAMACHO, DANNYS ARTIGAS, ALFONSO MEJÍAS, CARLOS JACONOMIJOY, DILCINA GUEDEZ, GENARO NAPOLEÓN, GERARDO HURANGA R., GORGE MOGOLLÓN, RUDIELA LONDOÑO, PEDRO VILLAMIZAR, BIBIA HERRERA, YOLANDA GARCÍA, MARISOL SUÁREZ, JOSÉ G. CHIRINOS, JOSÉ CORDERO, JOSÉ DUDAMEL, MARÍA TISOY, ELIZABETH PERNÍA R., PEDRO LOBATON, ELEUTERIO MEDINA, JOSÉ O. DAZA ROMERO, MARÍA ALMAO DE B., RAMÓN A. MIRELIS, AMINTA RODRÍGUEZ, CHARLI SOTO, JESÚS OVIEDO, OSWALDO SÁNCHEZ, LUIS SUÁREZ y NOHELIA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.077.035, 5.940.698, 5.954.689, 10.135.997, 14.127.472, 5.957.604, 10.243.706, 7.364.537, 5.957.289, 9.561.362, 2.449.612, 5.949.089, 5.945.931, 7.543.878, 7.599.389, 3.868.350, 1.124.528, 8.657.642, 4.606.056, 9.836.660, 5.954.594, 81.289.696, 12.262.041, 11.081.050, 81.126.956, 1.602.068, 1.127.739, 4.461.867, 1.583.724, 7.311.843, 7.545.073, 1.101.896, 4.199.860, 12.265.022, 5.666.741, 9.566.775, 4.608.661, 4.195.659, 4.602.967, 10.143.493, 5.369.821, 5.959.861, 6.139.940, 10.137.000, 1.116.330, 11.851.525, 13.301.566, 8.658.468, 5.944.820, 8.050.038, 4.604.996, 5.926.518, 9.566.126, 9.836.463, 7.311.074, 9.044.006, 5.948.991, 9.560.571, 7.598.648, 11.130.094, 8.662.717, 81.981.092, 81.122.581, 7.541.504, 9.561.660, 2.728.618, 14.178.766, 2.602.201, 10.911.559, 4.608.004, 12.264.433, 6.680.533, 10.262.400, 7.599.785, 4.201.718, 3.084.313, 9.841.465, 7.547.942, 1.126.347, 12.964.823, 4.609.108, 5.946.877, 11.540.442, 7.549.550, 5.951.174, 13.354.009, 4.202.603, 5.368.096, 7.542.236, 1.118.388, 2.819.401, 11.083.899, 10.139.419, 12.708.692, 9.836.659, 1.106.330, 9.842.538, 4.609.971, 8.658.495, 17.278.227, 9.843.680, 1.104.843, 8.656.900, 5.944.175, 13.702.158, 9.564.647, 5.108.265, 12.951.958, 1.119.569, 9.841.248, 3.541.299, 6.642.174, 8.023.494, 8.056.227, 4.199.112, 12.710.300, 3.528.426, 5.947.955, 3.866.972, 9.569.827, 4.240.829, 5.363.973, 5.941.421, 1.109.775, 3.869.694, 82.069.822, 4.204.828, 9.566.862, 6.148.369, 5.944.377, 10.139.019, 81.288.935, 4.606.527, 12.447.734, 1.123.922, 5.364.424, 5.955.460, 5.953.302, 2.538.272, 9.843.030, 9.843.806, 5.365.371, 9.402.046, 4.197.387, 5.940.165, 11.076.961, 1.121.410, 11.849.737, 13.943.169, 5.947.954, 3.788.154, 11.540.434, 81.288.623, 7.360.941, 12.858.791, 9.561.214, 7.325.050, 11.549.050, 5.951.556, 5.142.793, 7.333.773, 3.866.857, 11.549.264, 11.075.334, 9.564.980, 9.567.886, 11.543.083, 10.139.869, 11.847.352, 15.693.342, 1.167.561, 12.709.122, 9.567.329, 10.135.275, 11.847.217, 5.366.718, 8.069.464, 11.543.356, 81.814.189, 12.859.892, 9.561.561, 8.660.466, 11.849.687, 7.546.701, 9.370.573, 13.702.470, 7.543.589, 15.367.086, 12.447.706, 5.946.500, 5.944.821, 4.604.584, 11.079.008, 12.708.396, 4.605.847, 3.856.998, 4.608.130, 9.211.336, 9.843.145, 5.948.138, 8.655.729, 10.367.960, 7.542.338, 5.951.026, 12.262.688, 82.160.818, 1.120.579, 9.566.172, 5.759.689, 7.544.485, 10.642.166, 7.544.903, 12.088.177, 3.661.751, 5.366.924, 12.265.841, 856.565, 6.719.086, 9.562.195, 5.956.299, 12.443.913, 10.644.725, 3.866.131, 7.548.193, 11.075.232, 10.135.579, 12.963.134, 12.265.276, 9.560.671, 9.567.501, 10.635.612, 9.560.302, 12.265.511, 81.469.703, 11.087.730, 12.708.577, 7.762.636, 5.369.809, 9.835.771, 13.072.917, 10.144.378, 5.364.740, 81.288.622, 3.868.978, 5.016.653, 5.368.018, 11.850.744, 11.848.573, 3.868.384, 9.843.815, 16.041.541, 857.641, 5.941.455, 12.090.895, 5.957.316, 81.666.428, 8.050.927, 5.957.464, 12.092.342, 13.227.456, 12.709.026, 10.143.405, 10.144.367, 13.071.622, 9.567.526, 10.751.125, 11.547.070, 14.001.303, 11.545.667, 12.090.450, 13.702.152, 7.549.324, 12.965.874, 9.841.147, 13.906.592, 6.680.459, 1.105.999, 13.072.116, 13.184.471, 13.946.057, 1.078.418, 81.289.096, 12.965.754, 5.945.537, 11.078.356, 853.058, 1.126.731, 7.548.796, 81.122.977, 9.565.144, 4.603.969, 9.843.031, 11.849.423, 12.088.181, 5.367.899, 1.120.358, 4.743.399, 405.252, 1.125.133, 7.545.144, 4.387.052, 5.945.700, 3.392.789, 12.858.244, 11.549.063, 12.265.129, 8.659.895 y 12.265.800, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:

“(…) que los Decretos (actos administrativos dictados por el Alcalde) son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y que este funcionario está obligado a hacer cumplir los Decretos que dicte, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias, pero considera quién (sic) juzga que la acción de amparo no es ese medio necesario para hacer cumplir el o los Decretos que dicte el mismo, esto es, en el caso que nos ocupa, no puede en modo alguno el Alcalde del Municipio Páez de ese Estado, acudir a los órganos jurisdiccionales a ejercer la acción de amparo para su cumplimiento, ya que existen otras vías expeditas para hacer cumplir el decreto en cuestión; el amparo es un recurso extraordinario consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana (sic), que le confiere el derecho a todas las personas a ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, pero es el hecho de que en el presente caso, no hay pruebas de violación ni de amenaza de violación de ningún derecho constitucional, si que de ser cierto lo alegado por el accionante de que los referidos ciudadanos no acaten el Decreto en cuestión deberá él tomar las medidas necesarias para el logro de su cumplimiento, pero tal vía o medida no puede ser la del Amparo Constitucional, ya que aún cuando la actitud asumida por los ciudadanos implicara una violación a algún derecho constitucional, es necesario recordar que este recurso extraordinario sólo puede ejercerse cuando no exista otra vía expedita, por tales motivo (sic) la acción intentada no puede prosperar y, así se decide.
Concluyéndose además de que al no haber pruebas en autos de que el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se le haya violado derecho constitucional alguno, ni él alega ni se desprende de su solicitud que esté haciendo valer derechos o intereses colectivos y/o difusos, no tiene éste entonces cualidad para ejercer la presente acción, ya que al ser él en su carácter antes señalado quién (sic) dictó el Decreto, la Ley misma establece los medios para hacer cumplir el mismo, sin que pueda en modo alguno acudir a los órganos jurisdiccionales a ejercer la acción de amparo para su cumplimiento, por lo que la acción de amparo no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (…) declara SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional (…).
Remítase este expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a esta decisión, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de agotar la primera instancia (…)” (Mayúsculas del Tribunal).


En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibido el presente expediente, dictando sentencia en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del expediente a esta Corte para la consulta de Ley, visto que no se interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El 10 de julio del año 2001, actuando dentro de la esfera de mi competencia procedí a dictar el Decreto N° 13 en el cual se prohíbe a partir del 16 de julio del presente año, la venta de artículos secos y comida ambulante en las avenidas Alianza y Libertador (…)”.

Que “El Decreto está ceñido a la atribución que me confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como primera autoridad civil del Municipio, en concordancia con lo pautado en el artículo 36 ordinales 6° y 8° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el primero relativo a la ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y el segundo concerniente a abastos, mataderos y, en general, la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad, aunado a que el ordinal 3° del citado artículo impone al Municipio velar por el cumplimiento de los planes de ordenación urbanística, con el objetivo de embellecer la ciudad, de hacerla más humana”.

Que “(...) dictado el Decreto N° 13, inmediatamente después se producen reacciones encontradas, los comerciantes lo elogian pues mientras ellos pagaban impuesto, las personas dedicadas a la economía informal no lo hacen produciéndose de esta manera una competencia desleal en el ámbito comercial, los propietarios de vehículos automotor se encuentran complacidos en razón de que el Decreto N° 13 va a permitir la libre circulación de vehículos en las avenidas Alianza y Libertador de la ciudad de Acarigua, los peatones expresan su conformidad con la medida, pues ella les permitirá transitar libremente por las aceras de las señaladas avenidas sin temor a ser sorprendidos por el hampa que se protege tras las carpas que usan las personas dedicadas a la economía informal, en un complejo de laberinto que afea la ciudad. Finalmente, las personas dedicadas a la economía informal rechazan el Decreto alegando que lesiona su derecho al trabajo (…)”.

Que “(…) procedimos a publicar tanto en el diario ‘Última Hora’ como el ‘Regional’, el listado definitivo de los 308 buhoneros a ser instalados en el Mercado de Pequeños Comerciantes del Centro de Acarigua, hemos buscado la forma racional de que comprendan que lesionan los intereses de la mayoría de los habitantes de la ciudad (…)”.

Que “La actitud asumida por los ciudadanos dedicados a la economía informal infringe el Orden Público, no sólo porque contraviene el Decreto dictado (…), en uso de mis atribuciones constitucionales y legales, sino que igualmente restringe el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir la libre circulación de vehículos y personas por las vías municipales señaladas en el Decreto y menoscaba el derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 eiusdem, que no tiene más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las Leyes, imponiendo al Estado el deber de promover la iniciativa privada, el libre comercio sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para regular la economía, dentro de las cuales el Municipio ha dictado la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio que impone al comerciante el deber de pagar los impuestos al Municipio para poder desarrollar su actividad, impuesto que no pagan los ciudadanos dedicados a la economía informal, lo que les permite ofertar mejores precios, menoscabando el derecho al libre comercio de los comerciantes legalmente instalados”.

Que “El comportamiento asumido por los ciudadanos dedicados a la economía informal al no querer acatar el Decreto N° 13 (…), violenta lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), incurriendo con ello en desacato y vulnerando el principio de autoridad que me confiere la Constitución”.

Que “Por lo expuesto en resguardo del orden público infringido, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución, para evitar se restrinja el libre tránsito y se menoscabe el derecho a la actividad económica, todos en los términos ya expresados, y establecidos en los artículos 333, 334, 50 y 112 eiusdem, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional y se ordene a los ciudadanos que a continuación cito: (…) se sirvan acatar el contenido del Decreto N° 13 de fecha 10 de julio de 2001 (…), y se instalen en el Mercado de Pequeños Comerciantes del Centro de Acarigua, ubicado en la calle 27 entre Avenidas 29 y 30 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (…)”.

III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) el amparo no puede ser solicitado por la Administración, dicho que sostiene sobre la base de que la institución del amparo es para defender a los particulares, básicamente frente al Estado, esta posición es lógica cuando como en el caso de autos, lo que pretende el Alcalde quejoso es que por vía de amparo se ejecute lo que fue su Decreto N° 13, cuando en virtud de las normas constitucionales que rigen, la actuación municipal, dicho Alcalde tiene el poder de Policía Administrativa, para hacer ejecutar el Decreto por él dictado, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario, y por consiguiente no requiere el concurso del Poder Judicial, quien por no tener una fuerza pública propia, debe acudir a la colaboración de los poderes y solicitar la del Ejecutivo, por consiguiente, es un absurdo que quien abstente (sic) el poder, solicita de quien no lo tiene un mandamiento de amparo.
Esta razón práctica (…), implica por vía de consecuencia, que si bien la Administración Pública puede en opinión de este Juzgador utilizar la vía de amparo para resguardar ciertos derechos, no es menos cierto que esta situación debe ser excepcional, en virtud de los poderes de coercibilidad que ostenta la Administración Pública, no compartiéndose la tesis de la imposibilidad absoluta de postulación, por desnaturalizar el amparo.
Y dado que en el presente amparo, lo que se pretende en el fondo, es que por esta vía, se acuerde la ejecución del Decreto N° 13, emanado del Despacho del Alcalde el 10 de julio de 2001, resulta evidente que este Tribunal debe negar el amparo, en el sentido de declararlo SIN LUGAR, por vicios en la legitimación activa, es así como el ius postulando, es un derecho de la víctima y en este caso, el Burgomaestre de la ciudad de Acarigua, Douglas José Pérez Rodríguez, no está afectado personalmente por el menoscabo a la actividad económica de los comerciantes instalados en la zona, ni tampoco se le está restringiendo personalmente, su libre tránsito, ya que aquí se confunde la dificultad de transitar por una zona, que es lo que sucede en el caso de autos, a la restricción legal de ingresar o pasar por determinado sitio, como sucede por ejemplo en materia aérea (…), pero en la querella se utiliza, como dificultad de transitar en la zona, habida cuenta de la cantidad de personas que allí hay, en este sentido no siendo personal al Burgomaestre la supuesta violación de la actividad económica de los comerciantes de la zona, ni existir violación o restricción del derecho a su libre tránsito, carece de interés para intentar la acción en los términos previstos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el amparo propuesto por Douglas José Pérez Rodríguez, previamente identificado, procediendo en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa contra los recurrentes debe ser declarado SIN LUGAR (…)” (Mayúsculas del a quo).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 4 de marzo de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el amparo ejercido. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Ello así, en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por el ciudadano Douglas José Pérez Rodríguez “(…) en resguardo del orden público infringido (…)”, contra un grupo de personas afiliadas al Sindicato Profesional de Trabajadores Independientes de Mercados Libres, Buhoneros, Vendedores Ambulantes y sus Similares del Estado Portuguesa (SINPROINMEPORT), a favor de la libre circulación de vehículos y personas por las vías y de la libertad económica, alegando actuar en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, aduciendo que el comportamiento de este grupo “(…) lesiona los intereses de la mayoría de los habitantes de la ciudad (…)”, por no acatar y cumplir el Decreto N° 13 de fecha 10 de julio de 2001, dictado por el referido Alcalde, a los fines de regular la ordenación urbanística, el ámbito comercial y el tránsito en dicho Municipio.

En tal sentido, el accionante alegó en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que “La actitud asumida por los ciudadanos dedicados a la economía informal (…), restringe el derecho al libre tránsito (…), al no permitir la libre circulación de vehículos y personas por las vías municipales (…), y menoscaba el derecho a la libertad económica (…)”, en razón de que no pagan impuestos “(…) los ciudadanos dedicados a la economía informal, lo que les permite ofertar mejores precios (…)”.

En este orden de ideas, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional planteada, por considerar que “(…) si bien la Administración Pública puede en opinión de este Juzgador utilizar la vía de amparo para resguardar ciertos derechos, no es menos cierto que esta situación debe ser excepcional, en virtud de los poderes de coercibilidad que ostenta la Administración Pública, no compartiéndose la tesis de la imposibilidad absoluta de postulación, por desnaturalizar el amparo. (…) en el sentido de declararlo SIN LUGAR, por vicios en la legitimación activa, es así como el ius postulando, es un derecho de la víctima y en este caso, el Burgomaestre de la ciudad de Acarigua, Douglas José Pérez Rodríguez, no está afectado personalmente por el menoscabo a la actividad económica de los comerciantes instalados en la zona, ni tampoco se le está restringiendo personalmente, su libre tránsito (…)”.

Ello así, siendo que en el caso de marras el actor ejerce la presente acción de amparo alegando los intereses de la mayoría de los habitantes de la ciudad, resulta forzoso para esta Corte advertir, el criterio respecto a la competencia expuesto por esta sentenciadora en fallo Nº 2002-1713 de fecha 4 de julio de 2002 (caso: Empresa Campesina “Santa Lucía-San Juan”), en el cual, acogiendo jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conociendo de un amparo contra sentencia, señaló lo siguiente:


“(…) subyace en el caso concreto una pretensión que alude al conocimiento de una acción en procura de intereses difusos y colectivos de los sujetos involucrados, lo que trae como consecuencia que su conocimiento se encuentre atribuido al máximo interprete de la Constitución, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior en plena consonancia con el criterio vinculante emitido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, la cual ratifica la decisión de fecha 30 de junio de 2000, según la cual las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses colectivos o difusos serán competencia de la mencionada Sala, la cual es vinculante en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución.
…omissis…
Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.
De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la Ley.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.
…omissis…
En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto (…)”. (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, en el caso de autos se ha ejercido una acción de amparo constitucional con base en los intereses de un grupo indeterminado de personas de la comunidad, pertenecientes al Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se ven afectados por la restricción a su derecho al libre tránsito y a la libertad económica –comerciantes-, toda vez que la circulación de vehículos y de personas resulta vulnerada por la actividad de los trabajadores dedicados a la economía informal.

En este sentido, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), realizó pronunciamiento expreso respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que tengan como objeto la protección de derechos o intereses difusos o colectivos, al respecto señaló:

“(…) estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que pueden ir orientados contra particulares, hacia organizaciones con o sin personalidad jurídica, y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados Internacionales, hasta contra otros Estados. Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario” (Negrillas de esta Corte).



Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), señalando en tal oportunidad lo siguiente:

“Del análisis del libelo y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina transcrita, en el presente caso nos encontramos con una acción que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses difusos, toda vez, que es la ‘calidad de vida’ de un conglomerado de la sociedad; esto es, aquellas personas indeterminadas que pueden ubicarse en la misma situación que los accionantes (…). Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como se expresa en la sentencia del 30 de junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones” (Negrillas de esta Corte).


Así, de las sentencias transcritas ut supra, las cuales son vinculantes a todos los Tribunales de la República, en virtud del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende claramente que en el caso que se invoque la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, como en el caso de autos, la competencia para conocer se encuentra atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que no existe norma alguna que atribuya la competencia aquí analizada a otro Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la consulta planteada en el presente caso y, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 4 de marzo 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.369.983, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, contra algunos de los ciudadanos afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE MERCADOS LIBRES, BUHONEROS, VENDEDORES AMBULANTES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROINMEPORT), que a continuación se identifican: ALCIRA CASTAÑEDA, CEFIRA DURÁN DE G., ROSA M. PINEDA, JOSÉ G. VALERA, AURA VILLAMIZAR, AURA MENDOZA, ZULIA J. VIÑA, COROMOTO DE PAIVA, JUANA MÉNDEZ, MARÍA PÉREZ, PEDRO GUTIÉRREZ, NARCISO A. SALAS M., FORTUNATA TORREALBA, YUDITH MUJICA, ADELIZ SOTO A., YUDITH DÍAZ, VICTORIA ESCALONA DE CH., MAGALIS MUJICA, JUAN MELÉNDEZ, DIGNA ROLDÁN, MERCEDES SEGURA, MERCEDES SIGINDOY, JOSÉ MARTÍNEZ, LUIS A. MÉNDEZ, ALBINA CUANTIDIOY, ANDRÉS HERNÁNDEZ, PASCUALA BULLONES, YOLANDA CASTILLO, ROSA MORA, CARMEN DE HERNÁNDEZ, JOSÉ MUJICA, VITERJULIA SÁNCHEZ, MARIANA RODRÍGUEZ, YAIRY MÉNDEZ, CLEOFER MORA, OSWALDO ESCALONA F., NORMAN ROJAS, HELLILDA JARA DE V., MARÍA SABALETA, MERY LÓPEZ, EDUARDO SUÁREZ, SARA CUMARE, MARBELLA SILVA, MARITZA CORTÉS, FIDEL CAMACARO, IRENE GONZÁLEZ, WILFREDO GONZÁLEZ, FANNY MELÉNDEZ, MARCOS C. CHIRINOS E., NINFA INFANTE, NELSON RODRÍGUEZ, MARGARITA OROPEZA, ROSA PINEDA, JESÚS CASTILLO, PRISCILA PÉREZ, JOEL MARTÍNEZ, ÁNGEL ROJAS, ALICIA MERCADO, AUDELINA DELGADO, JOSEFINA ROA, JOSÉ DAZA, ARMANDO GUTIÉRREZ, SALVADORA CHASOY, MERCEDES CASTILLO DE I., ZOILA PÉREZ, MARÍA PERAZA, REINA PAREJO, CARMEN PÉREZ, NELSON VIERA, OSEAR FREITEZ, MARILYN TORREALBA, AURA CORDERO, MARÍA M. MEJÍAS, CARMEN MÚJICA, ANTONIO CASTILLO, RAÚL PÉREZ, NIXON FERRER, MIGUEL GOYO, MAGALIS AGUILAR, WILFREDO PACHECO, JUAN DEL R. PERDOMO, MARÍA SILVA, LUZ MARTÍNEZ, NERIS CASTILLO, AURA PEREIRA, CARLOS ACOSTA F., CARMEN ANTICHE, ANDRÉS FERNÁNDEZ, CARLOS LÓPEZ, DANIELA CAMACARO, RICARDO ALMAO, JOSÉ G. PÉREZ A., DORIS COLINAS, GINA CÁRDENAS, LISETH ROLDÁN, VÍCTOR ESCOBAR, NELVIS FERRER, HÉCTOR GARCÍA, GREGORIA MORILLO, SEGUNDO JUAJIBIOY, SORELIS MELÉNDEZ, SANTIAGO HERNÁNDEZ, NAVIDIA JARA, NATALIA OLIVOS, JULIO C. MÉNDEZ, FRANCISCO LÓPEZ, MARIO LÓPEZ, EDITH MONTILLA, ARMENCIO RODRÍGUEZ, ÁNGEL MONTERO M., ANTONIO GARCÍA, NEIRA REYES M., ZORAIDA INFANTE, ROSA LÓPEZ, JOSÉ OVIEDO, BEATRÍZ RODRÍGUEZ DE M., MARÍA CASTILLO, JOSÉ A. PÉREZ B., CARMEN PÉREZ, CELESTINA CASTILLO, SILVIA VALDERRAMA, GREGORIA HERNÁNDEZ, DORIS LÓPEZ DE R., PASTORA ÁLVAREZ, MARÍA PERALTA, MARÍA JUAJIBOY, JORGE JARAUGUE, FIDEL CAMACARO, JUANA CAMPOS, ABIA AISECO, PASTORA SOSA, RAMONA TANDIOY, JESÚS A. CORDERO, JOSÉ HERNÁNDEZ, STALIN MARTÍNEZ, JUDITH OCHOA, JOSÉ JARA, PEDRO P. SÁNCHEZ, GUSTAVO MONTILLA, JACQUELINE SUÁREZ, INOCENCIO CONDE Z., JULIO MENDOZA, JOSÉ F. INFANTE, MARÍA ESPINOZA, GLADIS MELÉNDEZ DE M., SAHIR GARCÍA, MARÍA B. COLMENARES, ÁNGEL A. PADILLA, MARTA FARFÁN, NELSON PÉREZ, JORGE A. GUERRA Z., IVO RODRÍGUEZ, PASTORA MUJANMISOY, CARMEN RODRÍGUEZ, YUSMERY RIVERO, ANTONIO MONTAÑA, TEÓFILO COLMENARES, GLENDA GARCÍA, COROMOTO ESCOBAR, ADA SÁNCHEZ, CARMEN LINAREZ, OCTAVIO PÉREZ, YAMILETH CÁRDENAS, DALIA GRANDA, ORNAR LÓPEZ, NAPOLEÓN BEDER, AUGUSTO HERNÁNDEZ, HONORIO VARGAS, MARÍA PERNALETE, MARÍA MOLINA, PRÓSPERA CHIRINOS DE H., DOMINGO GONZÁLEZ, GREGORIA HERRERA, JORGE MOGOLLÓN, SOLIS PETTY, ISIDRA GONZÁLEZ, GLADIS VÁSQUEZ, MARÍA CRESPO, CARLOS RUEDA, JENNY HIDALGO, CARLOS JIMÉNEZ, GRISELDA CHIRINOS DE S., OSWALDO ESCALONA, MARIO O. CHIRINOS E., AUGUSTO AZUAJE, JOSÉ ORTEGA, MARÍA DE GUERRA, EMILIO OSORIO, JOSÉ TORRES, VIANEY PÉREZ, ROSALÍA CHIRINOS, ROSARIO ALMAO, EMILIO SANDOVAL, EDUARDO FERNÁNDEZ, YOLANDA DURÁN, MARCOS AMARO, ARACELIS SOTELDO, SAIRA PASTRÁN, DAVID C. SÁNCHEZ, ALIRIO A. TORREALBA, AURA ADJUNTA, LUIS E. LÓPEZ, WILLIAM LARA, SONIA CATARÍ, ANDRÉS GONZÁLEZ, EDUARDO ARRIETA, SEBASTIÁN MEDINA, ELENA SALAZAR, ANA BRAVO, OTTO FLORES, KATTY VALENZUELA, CARLOS ÁLVAREZ, MABEL MARTÍNEZ, RENNY VALERO, ALIDA DÍAZ, FANNY RODRÍGUEZ, VICTORIANO SILVA, ROSA TOVAR, MARÍA BARRIOS, HILDA QUERALES, ADELSO GONZÁLEZ, MARISOL FREITEZ, LUIS PELAYO, JUAN C. SUÁREZ, LUIS A. CORDERO R., FLOR CASTILLO, ANYURIS MÉNDEZ, ADRIANA CHACÍN, LUIS NARANJO, LORENA MEDINA, YULBY CHIRINOS DE C., NORA VARGAS, OLGA SJUS GUTIÉRREZ, LUIS TANDIOY, JESÚS A. ACOSTA, DROHELY VALERO M., CARLOS BUSTAMANTE, EURIDES MEDINA, GLENDA BRICEÑO, MARGARITA TANDIOY, MIGDALIA CHIRINOS, ANTONIO MENDOZA, MARÍA QUINCHOA, FLOR MENDOZA, MARÍA ARTIGAS, DULCE TORREALBA, JUAN C. RUBIO Q., RAMÓN YÁNEZ A., BLANCA DÍAZ, RICHARD PINEDA, IRENE TANDIOY CHASOY, JUANA R. HERNÁNDEZ, PEDRO M. LÓPEZ, ALEXIS SÁNCHEZ, ANA URDANETA, GIOMAR ADAMAS, TITA HERNÁNDEZ, AÍDA RODRÍGUEZ A., IRIS PÉREZ, JANNELLYS RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, EDGAR ROMERO, RAFAEL PEÑA E., CARMEN OJEDA, CLAUDINA NARVÁEZ, YANMILE ORDUÑO, MARGERIS MÉNDEZ, EURIMAR JARA, MIGDALIA PARRA, FRANCAR MARTÍNEZ, LESBIA LÓPEZ, VÍCTOR SIRA, JOSÉ ARIAS, CARLOS A. ESCALONA, VÍCTOR RODRÍGUEZ, HENRY ACOSTA, AURA SÁNCHEZ, DEIBIS LEAL A., IVÁN PINEDA, FRANKLIN CAMACHO, DANNYS ARTIGAS, ALFONSO MEJÍAS, CARLOS JACONOMIJOY, DILCINA GUEDEZ, GENARO NAPOLEÓN, GERARDO HURANGA R., GORGE MOGOLLÓN, RUDIELA LONDOÑO, PEDRO VILLAMIZAR, BIBIA HERRERA, YOLANDA GARCÍA, MARISOL SUÁREZ, JOSÉ G. CHIRINOS, JOSÉ CORDERO, JOSÉ DUDAMEL, MARÍA TISOY, ELIZABETH PERNÍA R., PEDRO LOBATON, ELEUTERIO MEDINA, JOSÉ O. DAZA ROMERO, MARÍA ALMAO DE B., RAMÓN A. MIRELIS, AMINTA RODRÍGUEZ, CHARLI SOTO, JESÚS OVIEDO, OSWALDO SÁNCHEZ, LUIS SUÁREZ y NOHELIA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.077.035, 5.940.698, 5.954.689, 10.135.997, 14.127.472, 5.957.604, 10.243.706, 7.364.537, 5.957.289, 9.561.362, 2.449.612, 5.949.089, 5.945.931, 7.543.878, 7.599.389, 3.868.350, 1.124.528, 8.657.642, 4.606.056, 9.836.660, 5.954.594, 81.289.696, 12.262.041, 11.081.050, 81.126.956, 1.602.068, 1.127.739, 4.461.867, 1.583.724, 7.311.843, 7.545.073, 1.101.896, 4.199.860, 12.265.022, 5.666.741, 9.566.775, 4.608.661, 4.195.659, 4.602.967, 10.143.493, 5.369.821, 5.959.861, 6.139.940, 10.137.000, 1.116.330, 11.851.525, 13.301.566, 8.658.468, 5.944.820, 8.050.038, 4.604.996, 5.926.518, 9.566.126, 9.836.463, 7.311.074, 9.044.006, 5.948.991, 9.560.571, 7.598.648, 11.130.094, 8.662.717, 81.981.092, 81.122.581, 7.541.504, 9.561.660, 2.728.618, 14.178.766, 2.602.201, 10.911.559, 4.608.004, 12.264.433, 6.680.533, 10.262.400, 7.599.785, 4.201.718, 3.084.313, 9.841.465, 7.547.942, 1.126.347, 12.964.823, 4.609.108, 5.946.877, 11.540.442, 7.549.550, 5.951.174, 13.354.009, 4.202.603, 5.368.096, 7.542.236, 1.118.388, 2.819.401, 11.083.899, 10.139.419, 12.708.692, 9.836.659, 1.106.330, 9.842.538, 4.609.971, 8.658.495, 17.278.227, 9.843.680, 1.104.843, 8.656.900, 5.944.175, 13.702.158, 9.564.647, 5.108.265, 12.951.958, 1.119.569, 9.841.248, 3.541.299, 6.642.174, 8.023.494, 8.056.227, 4.199.112, 12.710.300, 3.528.426, 5.947.955, 3.866.972, 9.569.827, 4.240.829, 5.363.973, 5.941.421, 1.109.775, 3.869.694, 82.069.822, 4.204.828, 9.566.862, 6.148.369, 5.944.377, 10.139.019, 81.288.935, 4.606.527, 12.447.734, 1.123.922, 5.364.424, 5.955.460, 5.953.302, 2.538.272, 9.843.030, 9.843.806, 5.365.371, 9.402.046, 4.197.387, 5.940.165, 11.076.961, 1.121.410, 11.849.737, 13.943.169, 5.947.954, 3.788.154, 11.540.434, 81.288.623, 7.360.941, 12.858.791, 9.561.214, 7.325.050, 11.549.050, 5.951.556, 5.142.793, 7.333.773, 3.866.857, 11.549.264, 11.075.334, 9.564.980, 9.567.886, 11.543.083, 10.139.869, 11.847.352, 15.693.342, 1.167.561, 12.709.122, 9.567.329, 10.135.275, 11.847.217, 5.366.718, 8.069.464, 11.543.356, 81.814.189, 12.859.892, 9.561.561, 8.660.466, 11.849.687, 7.546.701, 9.370.573, 13.702.470, 7.543.589, 15.367.086, 12.447.706, 5.946.500, 5.944.821, 4.604.584, 11.079.008, 12.708.396, 4.605.847, 3.856.998, 4.608.130, 9.211.336, 9.843.145, 5.948.138, 8.655.729, 10.367.960, 7.542.338, 5.951.026, 12.262.688, 82.160.818, 1.120.579, 9.566.172, 5.759.689, 7.544.485, 10.642.166, 7.544.903, 12.088.177, 3.661.751, 5.366.924, 12.265.841, 856.565, 6.719.086, 9.562.195, 5.956.299, 12.443.913, 10.644.725, 3.866.131, 7.548.193, 11.075.232, 10.135.579, 12.963.134, 12.265.276, 9.560.671, 9.567.501, 10.635.612, 9.560.302, 12.265.511, 81.469.703, 11.087.730, 12.708.577, 7.762.636, 5.369.809, 9.835.771, 13.072.917, 10.144.378, 5.364.740, 81.288.622, 3.868.978, 5.016.653, 5.368.018, 11.850.744, 11.848.573, 3.868.384, 9.843.815, 16.041.541, 857.641, 5.941.455, 12.090.895, 5.957.316, 81.666.428, 8.050.927, 5.957.464, 12.092.342, 13.227.456, 12.709.026, 10.143.405, 10.144.367, 13.071.622, 9.567.526, 10.751.125, 11.547.070, 14.001.303, 11.545.667, 12.090.450, 13.702.152, 7.549.324, 12.965.874, 9.841.147, 13.906.592, 6.680.459, 1.105.999, 13.072.116, 13.184.471, 13.946.057, 1.078.418, 81.289.096, 12.965.754, 5.945.537, 11.078.356, 853.058, 1.126.731, 7.548.796, 81.122.977, 9.565.144, 4.603.969, 9.843.031, 11.849.423, 12.088.181, 5.367.899, 1.120.358, 4.743.399, 405.252, 1.125.133, 7.545.144, 4.387.052, 5.945.700, 3.392.789, 12.858.244, 11.549.063, 12.265.129, 8.659.895 y 12.265.800, respectivamente. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _____________________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-27271
LEML/avr