MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 5 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 964, de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”, por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN INDRIAGO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.553, contra los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2003 el abogado Alexis Antonio Febres Chacóa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee del Carmen Indriago Gotopo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”, contra los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente.


El 6 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la competencia para conocer del mismo.

En fecha 25 de febrero de 2003 los abogados Alexis Antonio Febres Chacóa, ya identificado, y Judith Santana Pino, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.939, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, solicitaron ante esta Corte la regulación de competencia de la causa.

El 10 de abril de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la regulación de competencia solicitada, y declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado en fecha 15 enero de 2003 por el apoderado judicial de la recurrente solicitó la nulidad de los actos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002 emanados del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, igualmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”. Fundamentando su pretensión de la siguiente manera:

Que la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, realizó un Concurso de Credenciales de la Cátedra de Salud Pública Integral I, en el cual resultó ganadora la ciudadana Haydee del Carmen Indriago Gotopo, razón por la cual cuatro de los aspirantes, entre ellos el ciudadano Ender Romay Vásquez, apelaron el dictamen del Jurado Evaluador.

Señala, que el Decano Presidente de la Facultad de Medicina, remitió comunicación de fecha 16 de mayo de 2001 al Consejo de la Facultad, aprobando el veredicto del Jurado.

Indica, que el 2 de julio de 2001, el Departamento de Salud Pública Integral de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, le informó al Decano de la Facultad, que según indicaciones del Consejo de Facultad, la recurrente iniciaría sus labores docentes a partir del 25 de junio del 2002.

Aduce el apoderado actor, que el 27 de febrero de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ender Romay Vásquez, y revocó el acto mediante el cual el Consejo de Facultad aprobó el fallo del Jurado, en el que la recurrente era designada ganadora del concurso de credenciales.

Añade, que contra la decisión del Consejo Universitario, su representada ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el cual fue declarado improcedente en fecha 17 de julio de 2002, ratificándose el acto administrativo impugnado y quedando firme la decisión de contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez.

Indica, que mediante constancia emitida por la Jefe de la Cátedra de Salud Pública Integral de la Facultad de Medicina, Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, se certificó que la recurrente dictó clases de la asignatura Administración Sanitaria, perteneciente a la Cátedra de Salud Pública Integral, desde el 25 de junio de 2001, hasta el 23 de julio del año siguiente, "a los fines de la cancelación de sus salarios en el tiempo de servicios prestados como se cumplió hasta el mes de mayo de 2002".

Alega el apoderado de la recurrente, que de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que resuelven un caso precedentemente decidido por otro acto administrativo con carácter definitivo, los cuales hayan creado derechos a particulares, son nulos, por lo tanto, -afirma- que el acto administrativo mediante el cual el Consejo Universitario revocó el veredicto del Jurado Evaluador es nulo.

Advierte, que la comunicación donde se le informa a la actora que el recurso de reconsideración que interpuso fue declarado improcedente "no contenía las razones invocadas por el ente administrativo para revocar el acto administrativo que había causado cosa juzgada administrativa" a favor de la recurrente, en contradicción con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales todo acto debe contener la causa, los fundamentos legales y la motivación del mismo.

En este mismo sentido, expone el apoderado de la recurrente, que la mencionada comunicación infringe además los artículos 73 y 74 de la Ley antes mencionada, dado que no consta en dicha notificación el texto integro del acto administrativo que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por su poderdante.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicita la nulidad absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Universitario, de fechas 27 de febrero de 2002 y 17 de julio del mismo año, en las que se revocó la decisión del Jurado Evaluador, que designaba ganadora a la recurrente, y se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, respectivamente; y en consecuencia, sea restituida al cargo de Docente en la Cátedra de Salud Pública Integral I, en la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y le sean cancelados los salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación.

Solicita igualmente, que le sea otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, "medida cautelar innominada de restitución al cargo" a la ciudadana Haydee del Carmen Indriago Gotopo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”, por el apoderado judicial de la ciudadana Haydee del Carmen Indriago Gotopo, antes identificado, contra los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente. A tal efecto se observa:

En el caso de autos, nos encontramos frente a una relación de empleo público, pues la recurrente prestó sus servicios en la Universidad del Zulia en la asignatura Administración Sanitaria, perteneciente a la Cátedra de Salud Pública Integral, y asimismo, aspiraba al cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, siendo este último el principal objeto de la presente pretensión, pues además solicitó la cancelación de los salarios derivados de su labor docente en la asignatura de Administración Sanitaria, lo que evidencia la existencia de una relación funcionarial entre la ciudadana Haydee del Carmen Indriago Gotopo y la Universidad del Zulia, en la cual desempeñó funciones de docente.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de febrero de 2003 (caso: ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO y Otros Vs. UNIVERSIDAD DEL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUM”), estableció:

“Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…).
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ´Rector´ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal…”. (sic)

Ahora bien, aplicando el criterio anterior al caso de autos, se observa, que la recurrente es una Profesora Universitaria y que el objeto de la controversia contenida en este expediente surge dentro de una relación funcionarial, pues solicita su restitución al cargo de Docente en la Cátedra de Salud Pública Integral I, en la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y el pago de sus salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual, resulta evidente que al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo de nulidad que tiene como presupuesto la existencia de una relación funcionarial entre las partes querelladas, y siendo el ente accionado el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, la competencia le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa: Las actuaciones objeto de impugnación son los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerar que los el actos administrativos cuya nulidad solicitan están viciados de inmotivación.

Se observa, por otra parte, que esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que no se evidencia la caducidad del recurso interpuesto; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem. En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

3.- De la Medida Cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el apoderado actor solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”, de los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente.

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se ha dejado sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado de la recurrente pretende que se suspendan los efectos de los actos administrativos que afectaron a su representada, mediante los cuales el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que del estudio del expediente se evidencian elementos suficientes que permitan presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, ya que consta en autos el Acta emanado del Departamento de Salud Pública Integral de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, conforme al cual la ciudadana Haydee del carmen Indriago Gotopo fue declarada ganadora del concurso de credenciales para proveer al cargo de profesor a tiempo convencional para la Cátedra de Salud Pública I, con una puntuación de 197.95, la cual era superior al puntaje obtenido por los restantes concursantes, entre ellos el ciudadano Ender Romay Vásquez; de igual forma, consta en autos el Oficio Nº SPI-154-01, mediante el cual el Decano de la Facultad de Medicina de la mencionada universidad le informa a la actora que iniciará sus actividades docentes a partir del 25 de junio de 2002, lo cual nos hace presumir que la accionante es titular del derecho que denuncia lesionado, sin perjuicio de que en el curso del proceso este Juzgador pueda establecer lo contrario.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, se observa que en caso de que la definitiva declare la nulidad de los actos administrativos impugnados la accionante sería nombrada en el cargo de Docente en la Cátedra de Salud Pública Integral I, en la Escuela de Medicina, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, lo que nos lleva a afirmar que al no declararse la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos no se le causaría a la recurrente un daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, lo que nos lleva a concluir que no se encuentre presente el periculum in mora.

Para declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada es necesaria la concurrencia de los dos requisitos básicos, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en vista de que en la presente causa se verificó el “fumus boni iuris” , mas no se comprobó la existencia del “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Cote Suprema de Justicia contra los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”, por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN INDRIAGO GOTOPO, antes identificada, contra los actos administrativos de fechas 27 de febrero y 17 de julio de 2002, mediante los cuales EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, decidió contratar al ciudadano Ender Romay Vásquez para proveer el cargo de profesor a tiempo convencional de la Cátedra de Salud Pública Integral I, de la Escuela de Medicina de la referida Facultad; y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el cual mantuvo firme la mencionada decisión, respectivamente.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/3