MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02/1584, de fecha 06 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DICK ELIAS TORRES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.887.992, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás pagos pendientes.
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LUISA VALERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2003 la abogada Luisa Valera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 20 de febrero del 2003 el apoderado judicial de la querellante consigno escrito de Contestación a la Apelación.
En fecha 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de marzo del mismo año.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión
El 12 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte, y, por auto de la misma fecha, se fijó el décimo día despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 03 de abril de 2003 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejo constancia de que el apoderado judicial de la querellante consignó el respectivo escrito de informes, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante y, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del querellante interpuso querella funcionarial contra el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en los siguientes términos:
Que en fecha 30 de enero de 1996, su representado ingresó al Consejo del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Jefe de División, percibiendo una remuneración fija mensual de Doscientos Doce Mil con Quinientos y Cero Céntimos (Bs 212.500,00), adicionalmente recibía una prima de nivelación profesional de Siete Mil con Cero Céntimos (Bs 7000,00), una prima por hijos de Cuatro Mil con Cero Céntimos (4000,00), aporte de caja ahorros de Once Mil Trescientos Veinticinco Mil con Cero Céntimos (Bs 11.325.00,00), beca por hijo, de Cuatro Mil con Cero Céntimos Bs (4000,00), que conforman un salario integral de Doscientos Treinta y Ocho Ochocientos Veinte Cinco con Cero Céntimos (238.825,00).
Adujo, que su representado fue notificado de su retiro mediante el Oficio No DPL-886/2001 de fecha 13 de marzo de 2001, que posteriormente mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2001 solicito al Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, procediera al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos, como son: “1) Pago de Bonificación adicional equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, conforme lo establecen los artículos de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) El pago de gastos médicos-odontológicos por la cantidad de Bs 470.000,00. 3) El pago de la deuda laboral como consecuencia de incrementos salariales no percibidos desde el 01-01-98 hasta el 31-12-00. 4) El pago del Bono Presidencial de Bs 800.000,00. 5) Pago de vacaciones vencidas y no pagadas”.
Señala, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, se modifico el régimen de cálculo de las prestaciones sociales, aplicable en forma supletoria y extensivo a los funcionarios públicos, lo que implica –a juicio del apoderado actor- que su representado, para la entrada en vigencia de la mencionada Ley tenia acumulado un tiempo de antigüedad de un año, seis meses y dieciocho días, lo que le otorgaba el derecho de percibir los siguientes montos:
“60 días de Antigüedad por Bs 7.960, 83……………………son Bs 477.649, 99
30 días de compensación por transferencia
por salario normal……………………………………………………………...Bs 131.103,99
Bs 608.753,98”
Indica, que con el propósito de lograr el pago inmediato de sus prestaciones, solicitó nuevamente en fecha 25 de junio de 2001, a la Cámara del Municipio Libertador y demás Concejales le ordenara al Director de Personal efectuara el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, bonificación especial adicional y demás deudas laborales, así como los intereses de mora.
Agrega, que el artículo 26 de la Ley Carrera Administrativa, establece para el funcionario Público, el derecho de percibir como indemnización, las prestaciones sociales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial sí esta resultare la más favorable, las cuales debían ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público, obligación esta que -en su decir-, no ha sido cumplida por la Administración.
Afirma, que a su representado le corresponden los siguientes pagos:
“1) Aumentos de Salarios no pagados y aprobados en beneficio de (su) representado:
a) 25 % de aumento del 01-01-98 al 30-04-99 Bs 150.000 mensuales por 16 meses Bs.2.400.000
b) Incidencia en el Bono Vacacional de 1 mes por Bs 150.000,00
c) Incidencia e Aguinaldos 3 meses por Bs 150.000 son Bs 450.000,00
2) a) 20% aumento entre el 01-05-99 al 31-12-99 de Bs 300.000,00 mensual por 8 meses son Bs 2.400.000,00
b) Incidencia Bono Vacacional 1 mes Bs 300.000,00
c) Incidencia de Aguinaldos 3 meses por 300.000,00 Bs 900.000,00
3) a) Aumento del 20% de sueldo entre el 01-01-2000 al 31-12-2000 a razón de Bs 480.000 mensuales por 8 meses son Bs 3.840.000,00
b) Diferencia de Aguinaldo 3 meses Bs. 1.347.000,00”
Aduce, que los pagos antes señalados alcanzan un monto de Once Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 11.787.000), e igualmente se le adeudan a su representado la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.470.000,00), por concepto de gastos odontológicos, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula aprobada por la Cámara Municipal en fecha 06 de abril de 2000.
Esgrime, que la Ordenanza Municipal regula la forma de cálculo de las prestaciones sociales en su artículo 57, numeral 1, monto que -a juicio del apoderado judicial del querellado- debe ser calculado tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado antes del 19 de junio de 1997, fecha en la cual fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo, indicando los siguientes períodos para computar los días correspondientes a la antigüedad: “Junio 19 de 1997 a 19 de junio de 1998 son 60 días; Junio 20 de 1998 a 19 Junio de 1999 son 60 días; Junio 20 de 1999 a 19 Junio de 2000 son 60 días, Junio 20 de Febrero de 2001 excede a 6 meses igual a60 días, total acumulado en ese lapso 240 días de Antigüedad, que deben ser pagadas por el último sueldo devengado por (su) representado”.
Alude, que deben incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales de su representado, los aumentos salariales, los cuales -a decir del representante judicial del querellante- se desglosan de la siguiente manera:
“Sueldo mensual Bs. 1.600.000,00
Prima de Antigüedad Bs. 6.000,00
Cesta Alimentaría Bs. 200.000,00
Prima por hijo menor Bs. 4.000,00
Prima de nivelación Profesional Bs. 25.000,00
Bs. 1.835.000,00”
Que dicho sueldo, dividido entre 30 días, proporciona, un salario mensual de Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Seis Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.61.166,66) que multiplicado por 240 días produce una deuda de prestación de antigüedad de Catorce Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.14.679.999,99).
Igualmente aduce, que de conformidad con lo previsto en la “Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”, en su artículo 55, prevé una bonificación especial adicional de 30 días de salarios por cada año de servicio prestado, los cuales han debido ser pagado al momento de terminarse la relación de servidor público, por lo que –afirma que- se le adeuda a su representado, 150 días de salarios a razón de Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.61.166,66), lo que da como resultado un monto de Nueve Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Novena y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.174.999,00).
Por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, que se le ordene al órgano querellado ordene el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas a su representado por un monto de Treinta y Seis Millones Setecientos Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.36.720.752,97).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“(…).
Estando vigente y aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, que regula la relación jurídica de empleo público municipal como antes se dejó establecido y no ha sido negada su existencia por la representación de la querellada, es obvio que será dicha ordenanza la aplicable en caso que fuere mas favorable para el recurrente, aplicando el principio de la norma más favorable y así también lo dispone el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que remitía aplicar las disposiciones que fueren más favorable al funcionario público. Así se decide.
El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el artículo 666 ejusdem, regulan la forma de cálculo de dichos beneficios, siendo que, el Artículo 57 de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige las relaciones funcionariales publicas municipales, determinan la forma de cálculo de las prestaciones sociales, es evidente que deberá ser ese el ordenamiento Jurídico que debe aplicarse al caso concreto. Por tanto, considera esta Juzgadora que, el cálculo y el pago de las prestaciones sociales del querellante, así como la bonificación prevista en el Artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distritito Federal, es la normativa aplicable en el presente caso. Así se decide.
(…) el cálculo de las prestaciones sociales, serán pagadas por el último salario devengado por le funcionario publico al momento del egreso, incorporando como salario a los fines de pago, la prima de antigüedad, las primas permanentes y de eficiencia. Así se decide.
(…) es procedente el salario integral de Bs. 1.835.000,00, considerado por el recurrente, cuya base diaria corresponde a la cantidad de Bs. 61.166,66 y tomando en consideración que el recurrente tenía acumulado de prestación de Antigüedad la cantidad de 240 días, produce una creencia por ese concepto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE MIL CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.14. 679.999,99), y como quiera que no consta en autos que dicha suma haya sido pagada por el ente municipal deudor, es procedente dicho pago. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Corte de Cuenta y Compensación por transferencia que establece el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicable a los empleados y funcionarios públicos, es evidente que, al entrar en vigencia la ley de Reforma de la Ley Orgánica del trabajo en fecha 19 de junio de 1997, todos los patronos, deben realizar un Corte de Cuenta a la fecha de entrada la ley, y deberá multiplicarse por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, 30 días de salario de Antigüedad, y en el caso de marras, siendo el inicio de la relación de función pública municipal el día 30-01-1996, para el 19 de junio de 1997, tenía acumulada una antigüedad de 1 año, 4 meses y 19 días, por lo tanto le correspondía calcular un (1) año de Antigüedad, equivalente a 30 días de salario, y para la fecha supra, tenía un sueldo mensual de Bs.212.500,00; una prima de nivelación profesional de Bs. 7000,00; una prima por hijos de Bs. 4000,00, quedando excluido para éste cálculo lo correspondiente al aporte de la Caja de Ahorro por no formar parte del salario conforme lo previsto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto su salario integral seria la cantidad de Bs. 101.200,00 que era la remuneración que devenga el querellante para el 31 de Diciembre de 1996, lo que hizo un total de Bs 328.7000,00 y no Bs.608.753,98 que había calculado el querellante. Así se decide.
En cuanto a los aumentos de salarios causados y adquiridos por el querellante desde el 01-01-98 al 30-04-99 al 31-12-99 del 20% y del 01-01-2000 al 31-12-2000, del 20% sobre la remuneración de montos y porcentajes que no fueron rechazados por la querellada, es evidente que dichos aumentos inciden directamente en cualquier otro derecho tales como bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, así como las prestaciones sociales, por lo tanto, se adeuda por esos conceptos de aumentos y sus incidencias la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 11.787.000,00). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000) que reclama el querellante por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional, no puede afectar la hacienda municipal por no tener carácter vinculante dicho decreto, sino que se trata de una exhortación que hace el Ejecutivo a los entes municipales con carácter discrecional para cumplir con dicho pago, sin embargo el ente Municipal en sesión celebrada en fecha 21 de noviembre de 2000, fue aprobado ese beneficio para todos los funcionarios del ente municipal y así se lo hizo saber el Director de Personal, el Secretario de la Cámara Municipal en comunicación Nro SG-3967 de esa misma fecha, por lo tanto constituye una acreencia a favor del querellante que no ha sido satisfecha, por la CAMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL, por lo tanto es procedente su pago. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pago de la cantidad de Bs. 470.000,00, por concepto de gastos médicos- odontológicos, siendo un beneficio social no remunerativo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya cancelación no consta que hubiere sido satisfecha, por lo tanto es procedente su pago. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la bonificación adicional contenida en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción y habiendo ejercido el cargo por más de un año ininterrumpido a la administración municipal lo que fue por más de cinco (5) años, le corresponden 150 días de salario adicional que multiplicado por el salario devengado de Bs 61.166,66, le correspondía un pago por ese concepto de nueve millones ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.9.174.999,00).”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó ante esta Corte Escrito de Fundamentación de la apelación, en el cual señala:
Que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar simultáneamente la Ley Orgánica del Trabajo y la “Ordenanza Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”, en razón de que el querellante es un empleado del mencionado Municipio, incluido en un régimen estatutario funcionarial, y cuya relación funcionarial se rige por lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa; y si por el contrario el querellante se encontrará en la categoría de obrero, le correspondería las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando totalmente contradictorio emitir un pronunciamiento aplicando al caso ambas normativas.
Señala la apelante, que la solicitud de pago de los Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos Bs. (800.000,00) debe declarase improcedente; por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional; que este no puede afectar la Hacienda Publica Municipal, por ende no tiene carácter vinculante dicho decreto, sino que exhorta a los entes Municipales al pago de esa acreencia, y la misma no ha sido satisfecha a ningún funcionario el Municipio Libertador.
Indica, que con respecto a la experticia contable que se ordenó realizar para el cálculo de los intereses moratorios, hay una indeterminación objetiva, al no encontrarse determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto; que no fueron fijados los conceptos, que serían incluidos como parte del salario normal del querellante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la motiva de la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el A quo el 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta y ordeno el pago de las prestaciones sociales pendientes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al respecto se observa:
El A quo consideró, que los montos señalados por el querellante por pago pendiente de prima de antigüedad, bono de compensación por transferencia, bono único, gastos médicos y odontológicos, prestaciones sociales e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, eran los correspondientes, por lo que ordenó el pago de los mismos, declarando con lugar la querella interpuesta, y ordenado el pago de los montos adeudados.
Por su parte, el recurrente apeló de tal decisión, señalando que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar simultáneamente la Ley Orgánica del Trabajo y la “Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”, en razón de que el querellante es un empleado del mencionado Municipio y cuya relación funcionarial se rige por lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Asimismo indica, que con respecto a la experticia contable ordenada para realizar los cálculos de los intereses moratorios, hay una indeterminación objetiva, al no encontrarse determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, y que no fueron fijados los conceptos, que serían incluidos como parte del salario normal del querellante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la motiva de la sentencia.
Ahora bien, observa esta Corte, que el A quo para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, lo hizo en atención a la legislación más favorable, en este caso resulto ser la “Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”, actualmente Distrito Capital; dando cumpliendo a la remisión expresa que hace en su artículo 8 la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica que los funcionarios o empleados Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según el caso, en lo que se refiere a su ingreso, ascenso, traslado, retiro y demás prerrogativas derivadas de la relación laboral.
Así, al resultar el querellante un funcionario del Concejo del Municipio Libertador, la normativa aplicable resulta ser la correspondiente a la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del mencionado Municipio, la cual establece en su artículo 57, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, indicando que la remuneración base comprenderá el último sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente, conceptos estos que fueron manejados por el A quo al momento de emitir pronunciamiento.
En torno a este último punto, observa esta Corte, que de los autos se desprende elementos suficientes que permiten establecer el sueldo básico para estimar el monto correcto de las prestaciones sociales y, demás pagos que son objeto de la reclamación por parte del querellante, entre los cuales se encuentran: a)planillas de liquidación de sueldo o salario, donde se evidencia el sueldo que devengaba el querellante desde el inicio de su relación laboral, en el organismo hasta el momento de su retiro, las asignaciones otorgadas y las deducciones, lo que permite establecer cual era su sueldo base, folios 104 al 129; b) Informe Medico- Odontológico, donde se evidencia el tratamiento medico realizado y los gastos en los cuales incurrió, folios 131 la 141; c) Base de calculo de los aumentos no percibidos por los empleados de Alto Nivel, desde el 01 de enero de 1998 al 30 de abril de 1999 y desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000; elementos que permitieron al A quo realizar los cálculos pertinentes.
De esta forma queda desvirtuado, el alegato del apelante al señalar que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se evidencia cuando el Juez realiza una afirmación o establece un hecho falso que no tiene sustento probatorio, no obstante, en el caso de autos, el juez emite un pronunciamiento ajustado a derecho al aplicar la normativa concerniente al caso, como antes fue señalado, y basándose en pruebas que reposan en autos. Así se declara.
Por otra parte el apelante, que la solicitud de pago de los Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.800.000,00) debe declarase improcedente; por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional, y dicho pago no afecta la Hacienda Publica Municipal, por ende no tiene carácter vinculante el mencionado decreto, sino que exhorta a los entes Municipales al pago de esa acreencia, la cual no ha sido satisfecha a ningún funcionario del Municipio Libertador.
Al respecto, señaló el A quo, que el pago denominado Bono Único decretado por el Ejecutivo Nacional, fue aprobado en sesión especial de fecha 21 de noviembre de 2000, por el ente Municipal, constituyendo así una acreencia a favor del querellante que no ha sido satisfecha; criterio que comparte esta Corte al constar en autos, la comunicación No. SG-3967 del 21 de noviembre de 2000 que hiciera el Secretario de la Cámara Municipal al Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde le participaba que el beneficio del Bono Único había sido aprobado para todos los funcionarios del ente, por lo que existe un reconocimiento expreso por parte del mencionado Municipio donde acuerda el pago del mencionado beneficio, constituyendo un acreencia en favor de todos los funcionarios, prueba fehaciente que el querellante goza del mismo beneficio, resultando procedente su pago. Así se declara.
Con respecto al vicio de indeterminación objetiva, que alega la apelante, en cuanto a la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses moratorios ordenados; observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión apelada señala, que los intereses moratorios serán calculados con base a las sumas adeudadas y condenadas a pagar, y desde la fecha de terminación de la relación de empleado público, es decir el 23 de febrero de 2001, hasta que sea liberada la obligación con el pago respectivo, dejando excluido del cálculo de estos intereses los gastos médicos y odontológicos que fueron condenados a pagar; evidenciándose que se encuentran plenamente determinados los límites dentro de los cuales operará el experto, dejando sin fundamento tal aseveración, por lo que se confirma lo expuesto por el A quo. Así se declara.
Resulta oportuno señalar, que el A quo incurrió en un error material al señalar en el segundo aparte del punto 4 de la dispositiva de la sentencia, lo siguiente: “150 días de salarios adicionales conforme al artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa Municipal, ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS.11.787.000,00);” concepto este que no concuerda con el señalado en la parte motiva de la decisión, el cual fue del siguiente tenor: “En cuanto a los aumentos de salarios causados y adquiridos por el querellante desde el 01-01-98 al 30-04-99; y del 01-05-99 al 31-12-99 del 20% y del 01-01-2000 al 31-12-2000, del 20% sobre la remuneración de montos y porcentajes que no fueron rechazados por la querellada, es evidente que dichos aumentos inciden directamente en cualquier otro derecho tales como bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año, así como las prestaciones sociales, por lo tanto, se adeuda por esos conceptos de aumentos y sus incidencias la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 11.787.000,00). ASÍ SE DECIDE.”
De lo antes transcrito se desprende claramente, que el A quo incurrió en un error material al no concordar, el concepto del pago adeudado con el monto del mismo, error que resulta susceptible de ser enmendado, al no afectar en ningún aspecto sustancial la decisión; por lo que se subsana de la siguiente manera:
4) La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 11.787.000,00), por concepto de los aumentos de salarios causados y adquiridos por el querellante desde el 01-01-98 al 30-04-99 al 31-12-99 del 20% y del 01-01-2000 al 31-12-2000, igualmente del 20% sobre la remuneración percibida.
Asimismo, debe indicarse, que el A quo omitió en la parte dispositiva indicar el monto correspondiente a los 150 días de salarios adicionales condenados en pago conforme la artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa Municipal, monto que fue estimado en la motivo de la decisión, y el cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.9.174.999, 00); monto adeudado que debe ser cancelado por el organismo querellado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás pagos pendientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA VALERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por interpuesta por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DICK ELIAS TORRES ACOSTA, antes identificados, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL.
2- CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
3- Se CORRIGE el error material en el cual incurrió el A quo, en la parte dispositiva de la decisión 13 de agosto de 2002, en su segundo aparte en los siguientes términos:4) La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 11.787.000,00), por concepto de los aumentos de salarios causados y adquiridos por el querellante desde el 01-01-98 al 30-04-99 al 31-12-99 del 20% y del 01-01-2000 al 31-12-2000,igualmente del 20% sobre la remuneración percibida. 5)150 días de salarios adicionales conforme al artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa Municipal, nueve millones ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.9.174.999,00). Quedando firme los demás conceptos y montos condenados en pago.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 03-0144
EMO/13
|