MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000148
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de de octubre de 2002, el abogado Romel Rafael Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM APONTE, titular de la cédula de identidad 3.949.907, apeló de la decisión dictada el 18 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 17 de enero de 2003.
En fecha 23 de enero de 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2003, el abogado Romel Rafael Orozco Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de marzo de ese mismo año.
El 27 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El día 29 de abril de 2003 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Aponte, presentó el referido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Romel Rafael Ornoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN APONTE, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual señaló:
Que, “…su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1.987, ejerciendo hasta la fecha el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo de la Coordinación Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que era una funcionaria de carrera beneficiaria de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que se derivan de tal condición…”.
Que, en fecha 23 de febrero de 1.999 la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Resolución N° 001528 procedió a retirarla del cargo que venía desempeñando, con fundamento en el artículo 6, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en los Decretos Nº 3.061 y 2.744, dictados por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido señaló que, la referida resolución por medio del cual se produjo su retiro carece de fundamentación jurídica debido a que el Decreto N° 3061 establecía la obligación de la Junta Liquidadora de desarrollar un “plan de egresos del personal”, con la finalidad de respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios que laboraban en dicha Institución, plan éste que no se efectuó.
Asimismo alegó que, “…al consagrar la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral en sus artículos 63 y 64 un proceso de reconversión del referido Instituto adquiriendo éste el carácter de ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, y siendo que el referido Instituto no fue suprimido ni liquidado, se debió garantizar la protección del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera consagrados en la derogada Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, al haber sido retirada del cargo que venía ocupando dentro del referido Instituto sin haberse cumplido con los requisitos consagrados en la normativa vigente, se violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numerales 1 y 4, así como su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa derogada.
En el petitorio del libelo de la demanda, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001528, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se le retira del cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, que venía desempeñando en el referido Organismo, y en consecuencia se ordene “…el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan…”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declaro INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar intentada por el abogado Romel Rafael Oronoz Silva (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Aponte (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001528 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe este Tribunal efectuar el análisis de las restantes causales de inadmisibilidad del recurso, referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y al respecto observa:
Que el caso examinado, trata acerca de una querella funcionarial contra la Resolución N° 01528 de fecha 23 de febrero de 1999, en la cual se resuelve retirarla del cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es notificado en fecha 26 de marzo de 1999 mediante Oficio N° 000628 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto.-
En este sentido, aprecia este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se establece un lapso de caducidad para intentar la acción, el cual expresa:
´…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…´.-
Según el artículo antes transcrito y analizado el presente caso, la accionante tenía que interponer la presente acción, en un término de seis (6) meses contados a partir del 26 de marzo de 1999, fecha en la cual es notificada de la decisión de retirarla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en la Resolución N° 001528 de fecha 23 de febrero de 1999.-
En tal sentido observa el Tribunal que desde la fecha antes señalada a la interposición de la presente querella, el 01 de octubre de 2002 ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo comentado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción. Así se decide.-
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta…”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2003, la parte recurrente consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el Parágrafo Único del artículo 5 que el recurso de nulidad contra un acto administrativo procede en cualquier tiempo cuando se ha ejercido conjuntamente con el amparo.
Al respecto alegó que, “… tal disposición sirve de fundamento a la apelación interpuesta y, por cuanto se encuentra vigente, (pide) su aplicación con el criterio jurisprudencial mantenido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.(sic)…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, en contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En tal sentido, una vez declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, el Tribunal de la causa entró a revisar los restantes causales de inadmisibilidad del recurso referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y al respecto declaró INADMISIBLE la querella interpuesta debido a que “… desde la fecha de la interposición de la querella ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo antes comentado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción…”.
Ahora bien, en primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional por parte del A quo, para con posteoridad entrar a revisar si, efectivamente, en el caso de autos se encuentra presente alguna causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto, esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001(CASO: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en la cual estableció un nuevo criterio jurisprudencial con relación a la tramitación del amparo cautelar, desaplicando de esta manera el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que conforman la institución del amparo y, estableció asimismo que el amparo cautelar debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de la Corte)
En este mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado de manera reiterada que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.
En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos denunciados en este caso como infringidos.
En ese sentido, es necesario transcribir el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 001528 cuyo texto es el siguiente:
“ MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
JUNTA LIQUIDADORA
Caracas, 23 FEB 1999
Años 188º y 139º
RESOLUCIÓN No. 001528
La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto No 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial No 36.592 de fecha 30/11/1998.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CONSIDERANDO
Que el Decreto No 2744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial No 36.537, de fecha 09 de Octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
RESUELVE
ARTÍCULO:1º Retirar al Ciudadano APONTE MIRIAM, titular de la cédula de identidad No. 3.949.907, del Cargo de: INSPECTOR SEGURIDAD INDUSTRIAL II, adscrito a al DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO – COORDINACIÓN REGIÓN CENTRAL, código de origen Nº 60003004 correspondiente al cargo Nº 02-00363, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO: 2º Notifíquese al interesado del contenido de la presente Resolución.
(Firma Ilegible)
RAFAEL ARREAZA PADILLA
PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.V.S.S.
(Firma Ilegible) (Firma Ilegible)
EDUARDO FERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL PINTO P.
MIEMBRO MIEMBRO”
Luego de un detenido análisis del caso de autos, esta Alzada observa que la presunta violación al derecho constitucional a la estabilidad denunciado por la recurrente, implicaría necesariamente analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, -tal y como acertadamente lo señaló el A quo- pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, pues se haría necesario revisar las normas de rango legal y sublegal atinentes al retiro de los funcionarios de la Administración Pública y en concreto si el Plan de Egresos de los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debía sujetarse a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, -tal como indica la querellante-, todo lo cual implicaría además analizar la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y los Decretos Nº 3.061 y 2.744, para de esta manera verificar si la desincorporación de la querellante se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis de fondo del asunto.
Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional no reúne los requisitos para considerar que se está frente a la presunta violación al derecho denunciado como conculcado, esta Corte concuerda con el A quo en la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar ejercido por la parte actora en su escrito libelar, tal y como fuera señalado por ese Tribunal en sentencia de fecha 11 de octubre de 2002. Así se decide.
Ahora bien, una vez declarada la improcedencia del amparo constitucional ejercido por la querellante, el A-quo pasó a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la querella ejercida por la ciudadana MIRIAM APONTE contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En tal sentido, el A-quo señaló que en el presente caso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual la presente acción resultó inadmisible.
Siendo ello así, en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentado por la querellante ante esta Corte, solicitó la revocatoria del fallo apelado por cuanto el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, “…cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la ley, y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
En tal sentido observa esta Corte que, si bien el artículo 5 invocado impedía al A-quo referirse al agotamiento de la vía administrativa o al transcurso de los lapsos de caducidad al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional que fuera ejercida conjuntamente con la presente querella, una vez declarada la improcedencia de la misma correspondía al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, pronunciarse en torno a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, todo ello en atención a que dicha norma tutela la posibilidad de impugnar un acto sin atender a las referidas causales de inadmisibilidad, dada la presunta violación de derechos constitucionales. En tal sentido, se entiende que, habiéndose alegado violaciones de orden constitucional, mal podría dejarse firme el acto o la actuación que efectivamente las produzca, por resultar violatoria de derechos fundamentales de la parte accionante. Sin embargo, una vez desestimada la violación constitucional alegada, debe el Juez entrar a revisar las mencionadas causales de admisibilidad del recurso en cuestión, todo ello a fin de verificar si, efectivamente, el recurso puede proceder en la definitiva, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues ya no se daba el supuesto del artículo 5 referido pues, ya se había determinado la improcedencia de las violaciones constitucionales tal y como efectivamente fuera realizado por el A-quo.
Asimismo, se observa que en el caso de autos el acto administrativo que se considera lesivo a los derechos constitucionales y legales de la querellante, y en virtud del cual es ejercida la presente querella, lo constituye la Resolución N° 001528, dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se acordó retirarla del cargo Inspector de Seguridad Industrial II. Ello así, observa esta Corte que para el día 2 de octubre de 2002, fecha en que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido un lapso superior al de seis meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -siendo ésta la normativa vigente para el momento del retiro-, razón por la cual efectivamente operó la caducidad para ejercer la presente querella. En tal sentido, observa esta Corte –tal y como acertadamente fuera señalado por el A quo- que la presente querella resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 82 ya mencionado, y así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Romel Rafael Ornoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Romel Rafael Ornoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM APONTE, ya identificada, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.-En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000148
JCAB/I
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