Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0154

En fecha 20 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1328 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.391 y 29.625, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.817.717, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1482, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, la cual ordenó retirar al referido ciudadano del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo en el citado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante en fecha 29 de octubre de 2002, en contra de la sentencia dicta por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2002, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de enero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2003, el apoderado judicial del querellante interpuso escrito de fundamentación a la apelación.

El 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció inútilmente en fecha 11 de marzo de 2003.

En fecha 3 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del querellante presentó su respectivo escrito, y se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito liberar, los apoderados judiciales del querellante fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el querellante ingresó a la Administración Pública el 1° de mayo de 1987, ejerciendo hasta la fecha de su retiro el cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que -según alegan sus apoderados-, lo convierte en funcionario de carrera y beneficiario de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que derivan de tal condición.

Que en fecha 23 de febrero de 1999, por Resolución N° 1482, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue retirado de dicho cargo.

Que la Junta Liquidadora del referido Instituto, fundamentó dicha Resolución en el ordinal 3° del artículo 6 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998; asimismo consideró que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 78, dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y finalmente, que el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la suspensión y consecuente liquidación del referido Instituto.

Que la Resolución impugnada carece de fundamentación jurídica, dado que el Decreto N° 3061 ordena que se cumpla en primer lugar, con el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no se cumplió, siendo el caso que, de ninguna manera se puede inferir que dicho Decreto haya autorizado a la Junta Liquidadora para el retiro del querellante.

Que el primer considerando de la Resolución N° 1482, se refiere a la derogativa progresiva de la Ley del Seguro Social, el cual carece de fundamentación jurídica, y en el segundo considerando, se establece que el Decreto N° 2744 del 23 de septiembre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto querellado, el cual, hasta la fecha no se ha suprimido ni liquidado, siendo el caso que el Decreto N° 2744 quedó derogado por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a partir del 1° de enero de 2000, estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho Decreto.

Que “En virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso de las facultades atribuidas, no podía realizar actos que perjudicaran derechos a particulares, infringiendo claramente su situación jurídica en una clara desviación de poder”.

Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé en su artículo 63 la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un instituto autónomo, y en su artículo 64 ordena someter a dicho Instituto a un proceso de reconversión.

Que no se cumplió con el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía el mes de disponibilidad para los funcionarios que hayan sido afectados de retiro por reducción de personal, en el cual tenía derecho a percibir su salario laboral, y mientras esto ocurra, la Oficina Central de Personal debía tomar las medidas tendientes a la reubicación del mismo, en un cargo de igual o superior jerarquía, para el cual reunía los requisitos de Ley.

Que no hay acto de la Administración Pública excluido del control jurisdiccional.

Que los apoderados judiciales del querellante, fundamentaron su petición en los artículos 26, 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a ser amparado por los tribunales de la República y la garantía por parte del Estado a la estabilidad laboral, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que adujeron, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 contempla la nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración Pública en los casos que así estén expresamente determinado por una norma constitucional o legal, si hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que finalmente solicitaron la reincorporación del querellante al cargo que ejercía al momento de su retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con inclusión de los bonos vacacionales, vacaciones, bonificaciones de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.


II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2002, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"(…) el caso examinado, trata acerca de una querella funcionarial contra la Resolución N° 1482 de fecha 23 de febrero de 1999, en la cual se resuelve retirarlo del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo –Coordinación Regional Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es notificado en fecha 26 de marzo de 1999, mediante Oficio N° 582 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto.
En este sentido, aprecia este Tribunal que de conformidad con la norma sustantiva prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto), se establece un lapso de caducidad para intentar la acción, el cual expresa:
‘(…) Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…)’.
Según el artículo antes transcrito y analizando el presente caso, el accionante tenía para interponer la presente acción, un término de seis (6) meses contados a partir del 26 de marzo de 1999, fecha en la cual es notificado de la decisión de retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en la Resolución N° 1482 de fecha 23 de febrero de 1999.
En tal sentido observa el Tribunal que desde la fecha antes señalada (26 de marzo de 1999), a la de la interposición de la presente querella, el 30 de septiembre de 2002, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo comentado, operando en consecuencia, la caducidad de la acción (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 30 de enero de 2003, el apoderado judicial del hoy apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación efectuada en los siguientes términos:

Que “En fecha 8 de octubre de 2002, el Tribunal a quo admite la querella interpuesta y ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la acción de amparo cautelar”.

Que “(…) En fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001258 (sic) de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Que “Apelé dicha decisión, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Parágrafo Único del artículo 5, de manera expresa establece:

‘Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’”.

Que “Esta disposición sirve de fundamento a la apelación interpuesta y, por cuanto se encuentra vigente, pido su aplicación, de acuerdo con el criterio mantenido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como por su Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, jurisprudencias estas que no cito textualmente por cuanto las considero conocidas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que finalmente, solicitó en su escrito, que esta Corte ordenara al Tribunal a quo admitiera la querella, mediante sentencia que reponga la causa.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En el caso bajo análisis, se trata de un recurso de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1482 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se acordó el retiro del ciudadano Alexis Ramón Martínez del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital.

Ahora bien, el a quo en fecha 8 de octubre de 2002, admitió el referido recurso advirtiendo que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional, de manera cautelar, así como el agotamiento de la vía administrativa.

Ahora bien, tal salvedad obedece a la protección de los derechos o garantías constitucionales que se alegan como conculcados. Esto amerita, por supuesto, la urgencia de la protección constitucional solicitada de la manera como lo prevé el artículo 5 ejusdem ya referido. Ello así, la caducidad se debe considerar como un requisito irrelevante a la hora de analizar la posible presunción de violación de un derecho constitucional, de manera cautelar, así como el agotamiento de la vía administrativa.

Por supuesto, siendo que en tales casos el amparo conjunto tiene carácter cautelar, ello determina la necesidad de pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad, el cual es el juicio principal del cual depende aquél para que se pueda pasar a conocerlo, sin tomar en cuenta el requisito de la caducidad que establece el Parágrafo Único del artículo 5 ejusdem.

En virtud de ello, el a quo en las consideraciones efectuadas en la sentencia emitida el 11 de octubre de 2002, revisó el amparo cautelar, resultando el mismo improcedente, debido a que no se desprendió de los alegatos y recaudos producidos, presunción grave de violación del derecho constitucional invocado.

Ello así, siendo que en el caso de marras el a quo efectuó sus análisis procedimentales de una manera acertada, en virtud de que la solicitud de amparo cautelar es la razón que impide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación por la causal ya mencionada de caducidad, y habiendo sido declarada improcedente tal acción, esta Corte, en vista de que efectivamente el recurso de nulidad fue interpuesto luego de transcurridos con creces los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo el caso que la notificación del acto de retiro impugnado, fue efectuada el día 26 de marzo de 1999, concuerda con el Tribunal a quo en cuanto a su pronunciamiento acerca de la caducidad del recurso de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y en consecuencia, con su inadmisibilidad.

Quedando desprotegido, como en efecto lo estaba, de tal salvedad, esta Corte observa que el recurso de nulidad bajo estudio, fue interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1482 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se acordó el retiro del ciudadano Alexis Ramón Martínez del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital, la cual fue notificada el día 26 de marzo de 1999, mediante Oficio N° 582 de fecha 24 de febrero de 1999.

Dicha querella funcionarial fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor el día 30 de septiembre de 2002, es decir, tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días después de la prenombrada notificación, y recibida el 1° de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, siendo que el caso de marras se trata de una querella funcionarial, la misma se encuentra regulada por una ley especial, la cual para la fecha de la interposición del recurso se encontraba vigente -Ley de Carrera Administrativa-, y asimismo contiene una regulación procedimental en cuanto a la caducidad del mismo.
Como consecuencia de lo expuesto, el lapso de caducidad aplicable al presente caso para interponer el respectivo recurso, es el lapso de seis (6) meses que se encuentra previsto en el artículo 82 de la Ley mencionada ut supra, para el procedimiento antes indicado.

Al respecto, esta Corte advierte que la disposición anteriormente mencionada, consagra efectivamente un lapso fatal de caducidad, que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer y, en consecuencia, es menester destacar, que la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Así las cosas, el querellante ha debido interponer su recurso de anulación en el lapso correspondiente del día 26 de marzo de 1999, al 26 de septiembre de 1999.

Por lo que, efectuada la comunicación de la Resolución N° 1482 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se acordó el retiro del ciudadano Alexis Ramón Martínez del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital, y recibida por el querellante el día 26 de marzo de 1999, siendo el caso que dicho recurso fue presentado en fecha 30 de septiembre de 2002, se hace notar que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Ramón Martínez, siendo obligatorio confirmar la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de haber operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.


V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2002, por el abogado Rommel Rafael Onoroz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.625, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.817.717, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por dicho ciudadano, contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1482, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, la cual ordenó retirar al referido ciudadano del cargo de Inspector de Seguridad Industrial I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo en el citado Instituto. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







LEML/nac
Exp. N° 03-0154