MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000263
- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de octubre de 2002, el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.366.961, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro INADMISIBLE “la acción por cobro de diferencia de prestaciones” interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos, efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 28 de enero de 2003.

En fecha 6 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Alirio José Suárez, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de marzo de ese mismo año.

En fecha 1 de abril de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. El día 30 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presento sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que, su representado se desempeñó en el cargo de Avaluador de Inmuebles I, adscrito a la División de Avalúo Catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de noviembre de 1.990 hasta el 17 de octubre de 2.001, fecha ésta en la que renunció a dicho cargo.

Que, una vez efectuada su renuncia, la Alcaldía del Municipio Iribarren debió cancelarle sus prestaciones sociales así como todos los conceptos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo, puesto que se trataban de derechos adquiridos, “…sin embargo la Alcaldía a pesar de que no habían derechos litigiosos o discutidos, procedió a realizar con su defendido un convenio que en ningún momento puede llamarse transacción en fecha 1 de noviembre 2.001, en vez de proceder al arreglo integro de los conceptos que legítimamente le correspondían…”.

Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al consagrar el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, señala expresamente que los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. “…En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, en este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. Por ello solicitó que “…la Transacción hecha el 1 de noviembre de 2001 no sea estimada por este Tribunal como transacción por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 9 del mencionado reglamento…”.

Que, “…al haber laborado en forma ininterrumpida durante 10 años, 9 meses y 1 día, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ocho Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Uno con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 8.538.991,53), cantidad esta que en forma alguna se acerca al monto total de lo que tal concepto le correspondía a su poderdante, ni comprenden realmente los beneficios contemplados en la Convención Colectiva….”.

Que al realizar una simple operación aritmética sobre todos los conceptos reclamados (antigüedad, compensación de transferencia por el cambio de sistema, prestaciones de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, indemnización por terminación de la relación laboral) los mismos se elevan a la cantidad Veintiún Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo (Bs. 21.856.329,51), cantidad esta que debe recuperar el valor adquisitivo perdido en todo el período que ha transcurrido desde el momento en que han debido ser satisfechas a plenitud. En consecuencia solicitó el pago de los intereses moratorios así como su respectiva indexación o corrección del monto a ser cancelado debido al proceso inflacionario.

Finalmente solicitó, que la referida Entidad sea condenada a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales, así como la suma que resulte por intereses, inflación, y las costas y costos de dicho proceso.

DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, declaró INADMISIBLE la “acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales”, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SUÁREZ. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… A los efectos de decidir este Tribunal observa:

Que este Tribunal en sentencia de fecha 16 de julio de 2002 caso: José Neiro Torres Oviedo contra la Alcaldía del Municipio Iribarren estableció lo siguiente:

´…en el caso de autos la anterior aclaratoria es necesaria por cuanto para poder exigirle al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (ya que no existe la figura jurídica de la Municipalidad) una diferencia de prestaciones sociales, era necesario como punto previo solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta, en efecto la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido, pero para pretender que se le cancele a alguien una diferencia de prestaciones sociales tiene que solicitar previamente que se anule la transacción efectuada, bien sea porque la parte convenga en ello o porque el Tribunal así lo declare y no habiéndolo hecho así el actor en el presente juicio, estamos frente a un típico caso en el cual la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado, sobre la base del brocárdico latino nemo iudex sine actore y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, resulta evidente que la demanda así planteada debe ser declarada Inadmisible por carecer del presupuesto procesal necesario ateniente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor…´

Sobre la base expuesta este Tribunal encuentra que existe una disposición expresa de la ley para inadmitir la acción, dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se ha alegado, tiene entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohíbe que cualquier Juez presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto por supuesto si se solicita su nulidad, lo cual no ha sucedido en este caso. Estas normas específicas están previstas en los artículos 1.718 del Código Civil y en el orinal 3° del artículo 1.395 eiusdem y así se decide.

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por Alirio Suárez (…) contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2003, el abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SUÁREZ, presentó su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que, el Tribunal de la causa al verificar que la supuesta transacción no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de su Reglamento ha debido desestimarla, tal y como oportunamente fue solicitado, por lo que al no hacerlo incurrió en dos vicios “... en primer lugar no aplicó correctamente la norma que debía aplicar (Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y, en segundo lugar erró en la interpretación de la norma que debía aplicarse cuando se está en presencia de una transacción que no llena los requisitos de una transacción laboral (cuando dice que previamente había que pedir la nulidad de la supuesta transacción para solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales)…”.

Así mismo alegó que, “…aún cuando no fue peticionada la nulidad sobre la supuesta transacción, el juez tenía la facultad de pronunciarse al respecto, en virtud del principio iuria novit curia, por cuanto se trata de un punto de derecho y no de hecho, en el que el sentenciador debía verificar si la transacción atentaba contra normas legales en cuyo cumplimiento esta interesado el orden público o si la misma resultaba violatoria de normas de rango constitucional….”.

Igualmente señaló que, el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues violenta el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al aplicar al supuesto bajo análisis, una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ello dado que dicho Juzgador aplicó principios solamente del Derecho Civil (Artículos 1.718 y 1.395 del Código Civil) a dicha transacción sin tomar en cuenta que la transacción laboral se encuentra expresamente regulada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.

Finalmente solicitó, “…se declare Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordene al A quo dictar una nueva sentencia en la que se tome en cuenta lo reclamado por esta representación, por los conceptos que forman parte de la diferencia en prestaciones sociales que oportunamente se señalaron en el libelo de la demanda…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano ALIRIO JOSÉ SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a tal efecto, observa:

La parte apelante alega que el A quo no se pronunció sobre su solicitud de desestimar la transacción celebrada con la referida Entidad, debido a que la misma no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley.

Al respecto, esta Corte observa que la disposición mencionada es del siguiente tenor:
Artículo243:“Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y con las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación correspondiente, dado que éstos son los extremos que delimitan la controversia. Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que la sentencia se encuentre viciada de incongruencia y, por tanto, sea susceptible de ser declarada nula conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(...) En atención a dicho argumento, es menester precisar que el vicio de incongruencia a que alude el apelante tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000).

Ahora bien, luego de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que, habiendo alegado el hoy apelante en su querella que el A quo debía desestimar la transacción celebrada con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y visto que efectivamente el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho alegato, ya sea para admitirlo o desecharlo, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la “acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales”, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que en el caso de autos no existe sentencia de mérito que resuelva la controversia planteada, esta Corte con base al principio de la doble instancia y de la tutela judicial efectiva, ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen, a los fines de que éste se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SUÁREZ, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- En consecuencia se ANULA el fallo apelado.

3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, analizar el fondo del caso planteado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE

LA VICE-PRESIDENTE,






ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-000263
JCAB/I