MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-0714

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03/0408 de fecha 25 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana RAQUEL LÓPEZ DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.688.314, asistida por el abogado OSCAR FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 883, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 20 de marzo de 2003, el abogado OSCAR FERMÍN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de abril de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 24 de abril del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 29 de abril de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2003, dejándose constancia de que la apoderada judicial del Municipio Libertador presentó su respectivo escrito. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La presente querella se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la Resolución N° 333 mediante la cual se le removió del cargo de JEFE DE UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio Libertador, incurre en el vicio de falta de motivación, lo cual viola su derecho a la defensa por cuanto califica como de libre nombramiento y remoción el referido cargo (...)”.


Que “es cierto que (ella) era Jefe de Unidad y que según el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal dicho cargo es de los calificados como de libre nombramiento y remoción; sin embargo, a (su) juicio, ella no es de libre nombramiento y remoción por cuanto no (está) en ninguno de los supuestos de la referida norma; es decir, ni (es) de confianza ni (es) de alto nivel, por eso consider(a) que el Alcalde debió especificar(le) las razones por las cuales califica dicho cargo como tal, para proceder a remover(la) (...) siendo evidente que al omitir dicha Resolución los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a dicha calificación, incurre en el vicio de inmotivación”.

Que “en la norma del artículo 4 se enumeran una serie de cargos que indistintamente se consideran de alto nivel y de confianza, sin especificar cuáles son unos y cuáles son los otros, (...). Esta imprecisión (...) le ha generado una gran confusión, por cuanto ignora por qué (la) remueven, si es porque es de alto nivel o de confianza, omisión que vicia el acto de remoción, por cuanto la disposición legal que fundamenta la remoción es confusa, es decir, la base legal es confusa y esto debe hacerla inexistente”.

Que “en el presente caso el ciudadano Alcalde aplicó mal el artículo 4 en referencia ya que no (es) de libre nombramiento y remoción, pues no est(á) en los supuestos de la norma y sin embargo (le) califica con tal cualidad, sin determinar previamente que (era) de alto nivel o de confianza, mediante la expresión de las circunstancias de hecho y derecho que dan lugar a dicha calificación incurriendo en consecuencia en los vicios de ausencia de base legal e inmotivación, (...) lo cual genera una violación del derecho a la defensa”.

Que la querellante “ejercía funciones meramente operativas, sin poder de decisión, ni autonomía para comprometer a la Administración”.

Por ello, denuncia la violación de sus “derechos al trabajo, a la estabilidad el cual se deriva de su condición de funcionario de carrera y a ser reubicada en un cargo para el cual reún(e) los requisitos, a pesar de que sí había cargo vacante durante el período de disponibilidad, como lo es el cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, CÓDIGO 415, que es igual al último cargo de carrera que ejerc(ió) antes de ejercer el cargo del cual (le) remueven mediante la Resolución recurrida, sin embargo, mediante Resolución 248 la Alcaldía (le) niega dicha reubicación (...) incurriendo en falso supuesto” .

Por todo ello, solicitó “que se declare con lugar la presente querella y se ordene (su) reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos, que ejercía en la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito capital, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de (su) ilegal retiro hasta la de (su) reincorporación, con todos los incrementos que se hubieren generado durante el lapso que esté fuera de dicha Organización”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana RAQUEL LÓPEZ DE JIMÉNEZ, para lo cual razonó como sigue:

“Señala la querellante que la Resolución contentiva de su remoción incurre en falta de motivación (...) lo cual viola su derecho a la defensa (...).Observa el Tribunal siguiendo el criterio de su Alzada que, en los casos de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta razonamiento suficiente, la indicación precisa de las normas que califican el mencionado cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso subjudice observa este sentenciador que cursa al folio 62 del expediente administrativo copia certificada de Registro de Personal Empleado a nombre de la querellante en el cual se evidencia que ésta última ostentaba el cargo de Jefe de Unidad desde el 1 de enero de 2000. Asimismo, cursa al folio 89, de dicho expediente copia certificada de la Resolución N° 333, emanada del Alcalde del Municipio Libertador mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos, al considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En tal virtud, evidenciado como ha sido que la querellante desempeñaba el referido cargo, el cual según se evidencia de la disposición legal antes transcrita es de ‘libre nombramiento y remoción’ forzoso es concluir que el acto administrativo contentivo de la remoción de la querellante resulta válido y ajustado a derecho. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de la notificación defectuosa, observa este Tribunal que cursa al folio 17 Oficio N° DRH-084-2001, de fecha 2 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, dirigido a la querellante y recibido por esta última en fecha 8 de marzo de 2001, en el cual se le transcribe el texto íntegro de la Resolución contentiva de su retiro, notificándosele seguidamente los recursos administrativos y contenciosos que proceden con indicación de las instancias y términos para ello; destacando este Tribunal, siguiendo en criterio establecido en la materia, que en la notificación del acto administrativo de remoción de un funcionario que ostente la condición de ‘funcionario de carrera’, no es necesario indicar los recursos que proceden contra dicha decisión, al estar sujeta al período de disponibilidad y gestiones reubicatorias, no siendo en consecuencia una decisión definitiva y así se declara.
En cuanto al alegato relacionado con la condición de funcionario de carrera y consecuentemente el derecho al mes de disponibilidad para la realización por parte de la Alcaldía de las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante, observa este sentenciador (...) en el lapso probatorio de la presente causa la recurrente solicitó la exhibición por parte del ente querellado del listado de cargos vacantes de fecha 27 de enero de 2001, así como la solicitud de informe por parte del Tribunal a dicho organismo acerca de las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2001, para probar que efectivamente estaba vacante el cargo de Analista de Personal VI adscrito a la Dirección de Gestión Administrativa del referido Ente Municipal.
Admitidas dichas pruebas y fijada la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición solicitada, la apoderada judicial del ente querellado, en el acta correspondiente dejo constancia del listado de cargos vacantes exhibido y de la existencia de estos en cada una de las fechas indicadas. Y en cuanto a la información solicitada al respecto por este Tribunal no hubo respuesta del ente querellado.
Observa el sentenciador que alegado por la recurrente el incumplimiento de las gestiones reubicatorias y habiendo probado que para la fecha de su remoción existían cargos de carrera vacantes para su reubicación durante el mes de disponibilidad, forzoso es concluir que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legal establecido para la emisión del acto administrativo de retiro.
Al respecto, señala el Tribunal, siguiendo criterio de su Alzada que siendo válido el acto de remoción, no decae el posterior retiro, no obstante al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto de retiro es nulo y así se declara”.

Por todo lo anterior, el Juez A-Quo ordenó “la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando (...) o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con la finalidad de que se cumplan las gestiones reubicatorias, se notifiquen los resultados o en su defecto, sea dictado y notificado el acto de retiro correspondiente”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado OSCAR FERMÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, adujo como fundamentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Que “el sentenciador en su decisión obvió que un funcionario puede ser de libre nombramiento y remoción, bien porque ocupa un cargo de alto nivel o bien porque ejerce un cargo de confianza y que la disposición jurídica en la cual el Alcalde fundamenta la remoción de (su) mandante, es decir el artículo 4, está redactado en forma genérica, ya que no hace distinción entre unos y otros cargos (...) por lo que correspondía al Alcalde conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ordenanza expresar los elementos de hecho y de derecho que a su juicio califican como de alto nivel o de confianza el cargo de jefe de unidad del cual era titular (su) mandante”.

Que el Alcalde “debía ser explícito en cuanto a los elementos que califican el cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos como de libre nombramiento y remoción”.

Que “el juez sentenciador incurrió en un error de derecho al interpretar erróneamente el artículo 4 y desestimar el alegato sobre los vicios denunciados que afectan la remoción de (su) mandante (...) por cuanto el asunto debatido es que la remoción de (su) mandante está viciada de nulidad absoluta porque el Alcalde incurrió en inmotivación (...) vicio que, en el presente caso, genera la violación al derecho a la defensa de la recurrente, al no poder descargarse de una imputación con respecto a la calificación de la cualidad de su cargo en forma idónea (...)”.

Que “ante la inmotivación por parte del Alcalde (...) el juez sentenciador debió declarar la nulidad del acto de remoción, más aún teniendo en consideración que la demandada en ningún momento desvirtuó durante el proceso (sus) alegatos. Por las razones expuestas, considera que el sentenciador al decidir debió atenerse a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 333 mediante la cual se acuerda la remoción de la querellante”.

Que “a los fines de su remoción un funcionario público no puede ser a la vez de alto nivel y de confianza, por cuanto los elementos caracterizadores de dicha calificación, tienen sustentaciones diferentes. Por ello, considera que el juez sentenciador no se ajustó a lo alegado y probado en autos”.

Con relación a la declaratoria de nulidad del acto de retiro de (su) mandante, refiere que los términos del fallo apelado “no satisfacen (su) pedimento, ya que dicha decisión es incongruente, no guarda proporción con el perjuicio que ha ocasionado a (su) representada la ilegal actuación que recurre y dicha decisión no se ajusta a lo alegado y probado en autos y menos aún con la finalidad que tiene la gestión de reubicación, resultando ilusoria dicha sentencia”.

Que el fallo apelado es incongruente por cuanto “no guarda relación con la situación planteada y comprobada en autos, ni con los razonamientos expresados para dictarla, es decir, garantizar la tutela judicial en forma efectiva de los derechos de (su) representada y (...) el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal de la administración, a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) porque al dictar la decisión que recurr(en) contradice sus propios razonamientos y el espíritu y propósito de las disposiciones legales que fundamentan su decisión (...)”.

Que “el juez sentenciador se contradice (...) pues no sanciona la abusiva y arbitraria conducta observada por el Alcalde del Municipio Libertador al no reubicarla en el cargo que estaba vacante. No es posible que a una actuación fraudulenta se le de un tratamiento igual al de una omisión”.

Que “esta actuación debió ser sancionada por el juez sentenciador, declarando el pago de los sueldos dejados de percibir por (su) representada desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación, como forma indemnizatoria de los perjuicios que la actuación del Alcalde le ha ocasionado, (...)”.

Que “la sentencia es absurda e incongruente y no debió ser dictada en los términos expresados, es decir, a los efectos de una nueva gestión reubicatoria, porque el Alcalde ha incurrido en un fraude que ha originado graves perjuicios a (su) representada al ser obligada a permanecer todo este tiempo sin percibir la remuneración del cargo en el cual debió ser reubicada y al cual tenía legitimo derecho”.

Que “al ser nulo el acto que originó el egreso definitivo de (su) mandante, es decir, el retiro, (...) el daño que ha causado este acto debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos dejados de percibir (...)”.

Por la razones de hecho y de derecho expuestas solicitó a esta Corte que, “revoque la decisión apelada declarando con lugar la nulidad de la remoción de (su) representada y condenando al Municipio Libertador del Distrito Capital a satisfacer el pedimento hecho en el escrito que contiene el recurso que encabeza estos autos, (...). Igualmente, pid(e) la revocatoria de la sentencia apelada en lo atinente a los decidido con respecto al retiro, en el sentido de que la condenatoria debe ser que se ordene al Municipio Libertador reincorporar a la ciudadana Raquel López al cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos a los fines de su reubicación en el cargo de Analista de Personal VI, o en uno de similar o mayor nivel y remuneración para el cual reúna los requisitos, tal como lo establecía la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente para la fecha de su remoción e ilegal retiro, con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como de los aumentos y demás conceptos que hubieren sido acordados. Igualmente solicito que se declare imputable a su antigüedad el tiempo transcurrido durante el presente juicio”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada SIKIU ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, formuló su contestación a la apelación en los siguientes términos:

Que “en el escrito de formalización (sic) interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Raquel López (...) no se hace ningún tipo de mención a los vicios tanto de forma como de fondo que debe contener una sentencia para que se pueda solicitar la anulación de la misma, simplemente se limita a plasmar los hechos y vagamente el derecho que considera ha sido vulnerado a su representada”.

Que “para que un acto administrativo de efectos particulares, se considere motivado no quiere decir que se exija que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero sí implica el cumplimiento por parte de la administración autora del acto de los razonamientos legales que fundamentaron su accionar, no importando lo concreto, breve o suscinto de dicha referencia”.

Que “existe plena evidencia de que la accionante tuvo la oportunidad de atacar los referidos actos y ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, con lo cual tal alegato es improcedente ya que las Resoluciones Nros 333 y 248 cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

Que “el artículo 4 es muy claro y muy amplio y expresamente se encuentra incurso en el numeral octavo el cargo desempeñado por la accionante para el momento de su remoción y lo que deja ver todo esto es que los alegatos esgrimidos por la accionante carecen de realidad, tanto de hecho como de derecho”.

Que “ha sido criterio reiterado de esta Corte que un funcionario de libre nombramiento y remoción no goza de estabilidad laboral, por el contrario está sujeto a la discrecionalidad del jerarca y del expediente administrativo se deja ver que se cumplió con todas las normas y tramites procedimentales del caso, como fueron acto de remoción, mes de disponibilidad, gestiones reubicatorias y posteriormente el acto de retiro (...)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL LÓPEZ DE JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Ante todo, se observa que, como punto previo, alega la parte querellada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante debe ser desestimada por no señalar claramente los vicios tanto de forma como de fondo de los que adolece la sentencia apelada.

Al respecto, debe referirse que, en criterio de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para fundamentar la apelación no es necesario denunciar concretamente la presencia de determinados vicios en la sentencia, tal como se exige en la Jurisdicción Civil a los fines de ejercer el recurso de casación, sino que, por el contrario, se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el A-Quo, requisito que, en el presente caso, se considera satisfecho por parte del apoderado judicial de la apelante. Por tal razón, debe esta Corte desechar el referido argumento. Así se decide.

Dicho esto, se observa que el Juez A-Quo desestimó el alegato referido a que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, partiendo de la premisa según la cual el cargo desempeñado por la querellante fue catalogado como de libre nombramiento y remoción en el artículo 4, numeral 8, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y, en consecuencia, consideró que el acto de remoción, al referir tal fundamento legal, había satisfecho el requisito de motivación del acto de remoción.

Por su parte, el apoderado judicial de la apelante alega que el fallo objeto del presente recurso “incurrió en un error de derecho al interpretar erróneamente el artículo 4 y desestimar el alegato sobre los vicios denunciados que afectan la remoción de (su) mandante”, pues, en su criterio, a los fines de la remoción de su representada, era indispensable que la Alcaldía determinara la naturaleza del cargo por ella desempeñado; es decir, que estableciera si se trata de un cargo de alto nivel o si, por el contrario, se trata de un cargo de confianza.

Vistos los términos en que ha quedado planteado el presente recurso de apelación, se estima pertinente referir el texto del artículo 4 de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, el cual es del tenor siguiente:

“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones: (...) 8. Jefe de Unidad”.

En cuanto al alcance y contenido de esta disposición se ha entendido que a los efectos de llevar a cabo la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración actuante debe precisar si se está en presencia de un cargo de alto nivel o de confianza, en atención a las funciones efectivamente desempeñadas por su titular, según lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. (Véase sentencia N° 3627, de fecha 18 de diciembre de 2002. Caso: Jesús M. Ramírez vs. Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Ahora bien, con respecto al caso de marras, esta Corte estima necesario referir el texto del acto de remoción de la ciudadana Raquel López de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual expresa lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela
Distrito Metropolitano de Caracas
Municipio Libertador del Distrito Capital
Alcaldía del Municipio Libertador
Resolución 333
Freddy Bernal
Alcalde
En uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 74, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal
Considerando
Que la ciudadana Raquel Josefina López de Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.688.314, ocupa el cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos, Código N° 957, de la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa, considerado de libre nombramiento y remoción, dicho cargo se encuentra establecido en el artículo 4, numeral 8, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Considerando
Que la funcionaria Raquel Josefina López de Jiménez, ejerció cargo de carrera en la Administración pública como se evidencia de su expediente administrativo.
Resuelve
Primero: remover a la ciudadana Raquel Josefina López de Jiménez (...) del cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos, Código N° 957, de la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa, a partir de la presente fecha.
Segundo: se le concede el lapso de disponibilidad, por un período que tendrá la duración de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación. La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, realizará las gestiones reubicatorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del distrito Federal.
Tercero: notifíquese a la ciudadana Raquel Josefina López de Jiménez, de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el despacho del Alcalde del Municipio Libertador, en Caracas, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil. Años 190 de la Independencia y 141 de la Federación.
Comuníquese y publíquese.
Freddy Bernal
Alcalde del Municipio Libertador

En tal sentido, y en relación a la remoción de un empleado público que ejerza cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia N° 909 de fecha 15 de mayo de 2001, señaló:


“… no es suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los casos previstos en dicho Decreto, sino es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. Tal labor probatoria y de motivación resultaba imprescindible no sólo para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del Acto”.

Tomando en consideración los lineamientos expuestos, advierte esta Corte que, en el presente caso, el acto de remoción no hace mención alguna a la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana RAQUEL LÓPEZ, tampoco refirió cuáles eran las funciones ejercidas por ella, sobre cuya base se permitiera a la funcionaria comprobar si el cargo de JEFE DE UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS resultaba encuadrable en la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción contenida en la ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, determinación ésta que al ser omitida por al Administración recurrida se constituye en un vicio de inmotivación de la Resolución N° 333 y, correlativamente, en una infracción al derecho a la defensa de la querellante, vicios estos que acarrean la nulidad del acto de remoción en cuestión. Además, debe referirse que, si bien entre las actas que conforman el expediente administrativo cursa (folio 162) copia certificada del “Registro de Personal Empleado” de la querellante en el cual se reflejan los cargos por ella desempeñados en la Alcaldía del Municipio Libertador, en dicho Registro no se describen las funciones asignadas a ésta, por lo que tal documento nada abona a los fines de cumplir con el requisito de motivación del acto de remoción. De allí que al resultar procedente el vicio de inmotivación del acto de remoción denunciado por la querellante, se estime evidente el error en que incurrió el Juez A-Quo en su juzgamiento al estimar ajustado a derecho el acto contenido en la Resolución N° 333. Así se decide.

Por tal motivo, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Raquel López, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Raquel López, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se ANULA la referida decisión. Así se decide.

Dicho esto y teniendo presente lo antes expuesto, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso, tal como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Vistas las consideraciones anteriores que determinan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 333, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos, debe colegirse que las actuaciones posteriores llevadas a cabo a los fines de retirar a la querellante de la Administración Municipal, específicamente la Resolución N° 248, resultan igualmente nulas. De allí que deba esta Corte declarar CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se estima procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Unidad de Administración de Recursos Humanos que venía desempeñando en la Alcaldía recurrida o a otro de igual jerarquía y remuneración, previa cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación incluyendo los aumentos que se hubieren acordado y demás beneficios socioeconómicos, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.




- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAQUEL LÓPEZ DE JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.688.314, asistida por el abogado OSCAR FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 883, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la referida ciudadana.

2. Conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 333 y se ORDENA la reincorporación de la ciudadana RAQUEL LÓPEZ DE JIMÉNEZ al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, previa cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación incluyendo los aumentos que se hubieren acordado y demás beneficios socioeconómicos, que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
La Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-0714
JCAB/E.