Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0715
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2003, el ciudadano OSCAR GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.752.855, actuando en su carácter de Presidente del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Venezolano de Crédito, S.A., originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, posteriormente transformado en Banco Universal, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., asistido por los abogados Carlos Ayala Corao y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 51.864, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-03 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), de conformidad con el numeral 9 del artículo 414 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió la misma y, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en acatamiento de la referida sentencia, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento respectivo.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, en virtud de haber transcurrido inútilmente el lapso de oposición.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte fundamentó la procedencia del amparo cautelar interpuesto, en los siguientes argumentos:
Que “(…) tal como lo expone efectivamente el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 141 eiusdem, el cual consagra los principios de la Administración Pública, constituye un deber para los funcionarios públicos fundamentar su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia e imparcialidad en todas sus actuaciones, deber el cual a su vez, genera un correlativo derecho para todo ciudadano de ser juzgado por dichos funcionarios, en un procedimiento donde sean respetados y garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso, de manera de asegurar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo expuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “En tal sentido, ciertamente corre inserto en el anexo “C” de las copias traídas al expediente por el recurrente, el artículo del Diario El Nacional de fecha 21 diciembre de 2002, página B/4, donde el ciudadano Irving Ochoa, actuando en su condición de Superintendente Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras, emitió las siguientes declaraciones: ‘Se pudo constatar que la gran mayoría de los bancos comercial se encuentra (sic), dentro del recortado tiempo de atención de taquilla, funcionando con normalidad y prestándole el servicio requerido por el público’, señaló el Superintendente, Irving Ochoa.
‘Sin embargo, se determinó que hay una institución financiera que se ha negado a permitirle a los clientes el acceso a sus ahorros, como lo es el Banco Venezolano de Crédito, lo que nos obligó a introducirle un auto administrativo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para exigir que se le apliquen las sanciones correspondientes, que incluso pueden llegar a 200 millones de bolívares’ comentó el funcionario”.
Que “(…) las referidas declaraciones constituyen una presunta violación del derecho al debido proceso, en virtud de que aparentemente el procedimiento administrativo sancionatorio no fue decidido por un funcionario imparcial e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 y el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la emisión de una opinión previa a la Resolución del procedimiento administrativo”.
Que “Aunado a ello, se advierte que las declaraciones emitidas por el ciudadano Irving Ochoa, en su condición de Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, fueron publicadas en la página B/4 del Diario El Nacional en fecha 21 de diciembre de 2002, mientras que la providencia administrativa que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio fue de fecha 15 de enero de 2003, por lo que cronológicamente se observa claramente lo anticipadas de las declaraciones emitidas por el referido funcionario, a la fecha de la providencia administrativa impugnada”.
Que “(…) el funcionario competente, en el presente caso, el ciudadano Irving Ochoa, actuando en su carácter de Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en aras de garantizar un debido proceso, debió haberse inhibido del conocimiento y posterior resolución del presente procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de haber adelantado una opinión previa sobre el fondo, en este sentido, debió haberse abstenido de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de los principios procesales y de funcionamiento que deben regir toda actividad administrativa, consagrados constitucionalmente”.
Que “En consecuencia, la existencia a los autos de tales declaraciones emitidas por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, ciudadano Irving Ochoa, las cuales fueron publicadas por el Diario El Nacional en fecha 21 de diciembre de 2002, hace presumir la existencia de la violación al derecho a ser oído por un juez imparcial e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49, en concordancia con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se constata en el presente caso el fumus boni iuris, requisito este que condiciona el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la Entidad Bancaria accionante (…)”.
Que “En cuanto al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido violentado o conculcado, debe procederse a su restablecimiento inmediato, lo cual lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de los derechos presuntamente conculcados, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad pueda causar un daño irreparable a la Institución Bancaria accionante, aunado a lo cual debe advertir esta Corte que la sanción contenida en el acto impugnado, que le fue impuesta al quejoso, constituye una multa que de ser pagada en los actuales momentos y de devenir en nulo en la definitiva el acto mediante el cual la misma se impuso, podría ocasionar un daño de difícil reparación a la Entidad Bancaria accionante, en virtud del monto considerable de la sanción impuesta, ya que el mismo asciende a la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), lo cual, sumado a la situación de crisis económica y financiera existente en todos los ámbitos de nuestra economía nacional, no sólo ocasionaría un perjuicio de difícil reparación a la Entidad Financiera, sino que aunado a ello, podría ocasionar una crisis a los ahorristas de dicho Banco, al ver ésta disminuida su capacidad financiera en un monto tan abrupto (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de amparo cautelar declarada procedente por esta Corte, en fecha 27 de marzo de 2003, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.
En tal sentido, se observa que acordada la medida cautelar, el Tribunal competente ordenará la apertura y tramitación de un cuaderno separado, a fin de que se sustancie el procedimiento de oposición a la medida cautelar otorgada.
En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones FInancieras, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de no haber oposición, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte recurrida contra la cual obra la solicitud de amparo cautelar acordada, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que se realizó en aquella oportunidad -27 de marzo de 2003-, al declarar procedente el amparo cautelar bajo estudio, y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la respectiva solicitud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el amparo cautelar dictado en fecha 27 de marzo de 2003. Así se decide.
Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que la solicitud de amparo cautelar acordada en el presente expediente no fue objeto de oposición y habiendo transcurrido los lapsos inútilmente, manteniendo la parte recurrida una actitud pasiva ante el mismo, no obstante haber sido notificada al efecto, esta Corte ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de decidir la mencionada cautelar y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar la medida acordada y, así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado bajo el N° 03-715, de la nomenclatura de esta Corte.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la solicitud de amparo cautelar declarada procedente por esta Corte, mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, solicitada por el ciudadano OSCAR GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.752.855, actuando en su carácter de Presidente del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Venezolano de Crédito, S.A., originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, posteriormente transformado en Banco Universal, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., asistido por los abogados Carlos Ayala Corao y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021 y 51.864, respectivamente, ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-03 de fecha 15 de enero de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso una multa al mencionado Banco, por la cantidad de doscientos diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 210.000.000,00), de conformidad con el numeral 9 del artículo 414 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
2.- Se ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-715, de la nomenclatura de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHAS CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-0715
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