Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1013
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 160-03 de fecha 6 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.724.025, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohorquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.699, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del citado Municipio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de enero de 2001, ingresó a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cargo de Mensajero, siendo electo, en el mismo año, para el ejercicio del cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia.
Que en fecha 22 de mayo de 2001, no obstante de encontrarse amparado por el beneficio de inamovilidad laboral, fue despido sin causa justificada por la referida Alcaldía, violándose así lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante tal situación, el hoy accionante, en fecha 24 de mayo de 2001, interpuso la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la mencionada Ley, la cual fue declarada con lugar, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante providencia administrativa de fecha 18 de marzo de 2002.
Que “(…) después de practicada la notificación de la providencia administrativa en referencia, la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se ha negado rotundamente a acatar la orden de reenganche, así como el pago de los salarios caídos (…)”.
Que al efecto el accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) estima esta Juzgadora a fin de uniformar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que conforman nuestro sistema procesal judicial que efectivamente en el presente caso (…), existe constancia en actas de la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia administrativa, tal como fue alegado por la presunta agraviante en el momento de la audiencia oral, en cuanto a la negativa de reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos; y que efectivamente se alegaron y se demostraron la violación a derechos de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad (…) y que gozan de protección por parte del Estado al ser considerado como un hecho social, lo que determina su procedencia en este sentido (…)”.
Que con respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud de que la providencia administrativa en cuestión se encuentra impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, el a quo expuso que “(…) la concurrencia de tal circunstancia conllevaría a poner al trabajador en estado de indefensión ante una expectativa que podría provocar la caducidad de su acción (…) para intentar la acción de amparo constitucional ante la violación a derechos y garantías de rango constitucional (…)”.
Que “(…) dictada como fue la providencia administrativa por la Inspectora del Trabajo en el Estado Zulia, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por el accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada, no puede este Tribunal desechar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional (…), más aún cuando en el recurso de nulidad que se interponga es posible solicitar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el procedimiento de la acción de nulidad (…)”.
Finalmente, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud de la contínua violación a los derechos constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, invocados por el accionante, derivados del incumplimiento observado por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ejecución de la providencia administrativa en cuestión, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 28 de enero de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Al efecto, ciertamente observa esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tanto en su escrito de amparo, como en diligencia consignada ante esta Corte en fecha 1° de abril de 2003, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en lo expuesto en sentencia de esta Corte N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, en la cual se expuso, que será posible solicitar la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo constitucional, siempre y cuando el acto administrativo en cuestión no se encuentre impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En primer lugar, debe determinar esta Alzada si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, así pues, ciertamente se observa que el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud de la constatación de la violación a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral por parte de la referida Alcaldía, al negarse a la ejecución de la providencia administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Alberto Villalobos Hernández.
Aunado a ello, se observa que con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad propuesta, el a quo expuso que no era posible mantener en un estado perenne de indefensión al accionante, en virtud de la interposición de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que el recurrente –Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-, pudo solicitar en ese proceso una solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa.
En este sentido, esta Corte considera necesario e indispensable para la resolución del presente caso, citar la sentencia de esta Corte No 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se expuso lo siguiente:
"Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso:
USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a estos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de ¡a esfera de la actuación órgano -constitucional- que debe '(...) conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia'. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que 'de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos -en sede constitucional-conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó'.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, ciertamente se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la presente decisión, estableció unos requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional, si la providencia en cuestión se encuentra impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, se observa que el razonamiento realizado por dicha sentencia, tiene ciertamente un trasfondo jurídico, adecuado con los principios y objeto de la acción de amparo constitucional, en virtud de que resultaría incongruente para los Órganos Jurisdiccionales acordar por vía de amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa, que se encuentra objetada de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, como bien lo expuso el fallo antes transcrito.
Asimismo, el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo Estado de Derecho, ya que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente puede ser declarado nulo por los Tribunales contencioso administrativos.
En atención a lo dispuesto anteriormente, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de enero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, revocar el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta. Al efecto, se observa:
En este sentido, esta Corte observa que corre inserto de los folios 78 al 87 del presente expediente, copia del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la providencia administrativa s/n de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
De manera que, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito y, visto que el aludido acto administrativo fue impugnado en vía contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por medio de la acción de amparo constitucional, ya que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se solicitan mediante la presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.724.025, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohorquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.699, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 28 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-1013
|