Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1068


En fecha 25 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0188-03 del 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA DE LOURDES PALMA MAITA, cédula de identidad N° 4.165.632, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 812 de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado I, que desempeñaba en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por la prenombrada abogada en fecha 17 de marzo de 2003, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, que declaró “improcedente la medida cautelar nominada solicitada conjuntamente con querella funcionarial”.

El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurridos los cuales la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 eiusdem.

El 26 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 2 de junio de 2003, vencido como se encontraba el lapso a que hacía referencia el auto del 25 de marzo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 3 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la recurrente fundamentó la apelación interpuesta en el presente caso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de abril de 1975, su representada ingresó al Instituto Nacional de Nutrición, desempeñando el cargo de Ecónomo I, adscrita a la Unidad de Nutrición del Distrito Federal.

Que, posteriormente, a partir del 2 de febrero de 1994, fue ascendida al cargo de Abogado I, adscrita a la Dirección de Personal del ente querellado.

Que durante todo el período en el cual desarrolló sus labores profesionales mostró un excelente desempeño, lo cual se puede evidenciar de su expediente administrativo formado a lo largo de casi 27 años de servicio en la Administración Pública.

Que en fecha 10 de noviembre de 2000, su representada fue elegida por los trabajadores, asociados a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (C.A.T.I.N.N.) como Presidenta del Consejo de Administración, para el período comprendido del 20 de noviembre de 2000 al 20 de noviembre de 2003, por lo cual la máxima autoridad del Instituto le otorgó un permiso remunerado a tiempo completo a partir del día 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Que su representada ostenta desde el día 14 de agosto de 2002, el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), de acuerdo a la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 25 de julio de 2002, por tanto, se encuentra investida de fuero sindical, de conformidad con los artículos 449 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 10 de mayo de 2002, la Directora de Personal del referido Instituto inició una averiguación disciplinaria contra su representada por “la comisión de faltas graves a las reglas de servicio”, a solicitud del ciudadano Prospero González Duarte, en su carácter de Director de Administración de dicho organismo, a pesar de que su representada no está adscrita a la Dirección de Administración del Instituto querellado, es decir, no es “personal subalterno de la Dirección de Administración y aunado al hecho de no estar en ejercicio de su cargo por encontrarse de permiso remunerado a tiempo completo para ejercer la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición”.

Que la referida averiguación culminó con el acto administrativo de destitución que impugna mediante el presente recurso.

Que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración fundamentó el mismo en hechos que no ocurrieron, e igualmente en hechos que no fueron demostrados fehacientemente durante la averiguación disciplinaria.

Que se acusó a su representada “de haber formado parte de una supuesta comisión que el 12 de abril de 2002, se proponía tomar los cargos de alto nivel del Instituto, girar instrucciones prohibiendo la entrada de los directores al Instituto, exigir las llaves de la central telefónica, exigir el abandono al cargo al entonces Director de Administración Prospero González y proferir insultos de carácter político a un grupo de compañeros de trabajo, hechos estos que fueron negados y rechazados rotundamente por la funcionaria investigada”.

Que del examen del procedimiento disciplinario seguido a su representada no aparece ningún elemento probatorio alguno producido por el organismo querellado que demuestre fehacientemente que la misma haya cometido la falta impugnada establecida en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que la Administración fundamentó la destitución de la recurrente en declaraciones que son fácilmente desvirtuables por cuanto su representada no se encontraba en ejercicio del cargo de Abogado I, desde el día 1º de febrero de 2002, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos alegados, el día 12 de abril de 2002, la misma se encontraba de permiso remunerado y en ejercicio de la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, por lo que no se puede alegar incumplimiento a los principios que rigen el contrato de trabajo y mucho menos una insubordinación, cuando no se está en ejercicio del cargo, y cuando no se ha desobedecido una orden del superior inmediato.

Que “si bien es cierto que la recurrente se trasladó a la sede del Instituto, fue a reunirse con el Director de Administración, con el cual tenía una cita previamente acordada, a fin de conversar sobre la deuda que mantenía a la fecha el Instituto con la Caja de Ahorros, lo cual fue confirmado por el Director de Administración, Lic. Prospero González Duarte, primero mediante Comunicación Nº 0225 de fecha 15 de abril de 2002, dirigida a la Dirección de Personal, mediante la cual solicita la apertura de una averiguación disciplinaria (...) y mediante declaración rendida en fecha 21 de mayo de 2002, sin haber prestado el juramento de Ley, expresó ‘...la Administración, integrando la supuesta comisión y me solicitó que le cancelara los riales (sic) de la Caja de Ahorros, eso fue lo que ella me dijo...’, declaración prestada sin el juramento de Ley, que para ser rendida por la persona supuestamente victima (sic) fundamental de los hechos acaecidos y solicitante de la apertura de la averiguación disciplinaria, resulta sumamente escasa por cuanto se le hizo una sola pregunta, con la que ratifica un informe igualmente escaso en información y contenido necesario para el esclarecimiento de los hechos” (negritas de la recurrente).

Que dicha declaración es contradictoria por cuanto “si se alega que [la recurrente] removió de su cargo al Director de Administración como (sic) se entiende que este (sic) declare que la referida ciudadana le solicitó el pago de los aportes adeudados a la Caja de Ahorros, si ya lo había removido”.

Que “el informe presentado por el abogado Robert Piña, Director de Seguridad, quien supuestamente, estaba presente al momento de ocurrir los hechos denunciados, el cual se contradice con los informes presentados por sus subalternos, los Supervisores de Seguridad Enma Salazar, Pedro Alberto Rondón, Delmiro Antón y Jesús López, quienes igualmente reconocen en sus dichos expresamente que fueron ellos los que ‘...tomaron la decisión de restringir la entrada a todo el personal que labora en la sede por su propia seguridad...’ y que el abogado Robert Piña, quien suscribe el informe no se encontraba en las instalaciones del Instituto” (negritas de la recurrente).

Que la declaración rendida por la ciudadana Dacrique Janette Villamizar de Agüero, quien se desempeña como Asistente Analista III, en la Dirección de Personal, quien supuestamente fue la persona agredida verbalmente por la recurrente, fue presentada igualmente sin prestar el juramento de ley, y fue valorada en todo su contexto por el ente querellado, sin tomar en cuenta que la recurrente alegó mantener con la referida ciudadana enemistad manifiesta.

Que fueron valoradas en todo su contenido las declaraciones rendidas por los ciudadanos Gustavo Blanco y Humberto González, con quienes la recurrente compitió en las elecciones para integrar la directiva de la Caja de Ahorros, a partir de lo cual se originó entre ellos y la recurrente una enemistad manifiesta.

Que “las declaraciones rendidas por todos los testigos promovidos por el ente querellado, algunas sin el juramento de ley, y todas contradictorias entre sí, presentan claramente un matiz totalmente político por parte de los declarantes, destacándose igualmente las preguntas capciosas de la Administración induciendo las respuestas, declaraciones con las cuales se dio por comprobada una falta que nunca fue cometida por la recurrente, y más aún falta no probada por la Administración” (negritas de la recurrente).

Que la recurrente promovió y fueron evacuadas testimoniales de funcionarios del referido Instituto que contradicen totalmente los hechos imputados y no fueron valoradas en ningún aspecto por la Administración.

Que no fue valorado por la Administración el Informe de fecha 1º de octubre de 2002, presentado por la Consultoría Jurídica del ente querellado en el cual se expresó que “...se puede evidenciar diversidad en sus testimonios, de lo que se desprende contradicción e imprecisión en los hechos relatados, por tal motivo no establecen plena prueba...”, “...resulta evidentemente imposible aplicar esta causal de insubordinación a la funcionaria investigada, ya que en ningún momento se determinó ni consta en autos, que se hubiere impartido una orden por parte de su superior jerárquico, la cual fuera desacatada por la investigada...”.

Que la Dirección de Personal acordó mediante auto del 31 de mayo de 2002, la aplicación supletoria del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, suspendió la sustanciación del expediente sin señalar lapso alguno, cuando dicha aplicación supletoria no procede en este caso, por cuanto dicha norma está dirigida a la suspensión a solicitud de parte de actos administrativos y no de oficio de actos de mero trámite.
Que el acto administrativo impugnado también adolece del vicio de desviación de poder por cuanto resulta evidente que se utilizó de una manera torcida, desviada y alejada de la inteligencia de la norma, la potestad sancionatoria que otorga a la Administración la antigua Ley de Carrera Administrativa, con el fin de destituir a su mandante sin importar la comprobación de la comisión de la falta.

Que en el supuesto negado en que se hubiera cometido la falta imputada, la Administración violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de destitución no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “tomando en cuenta que la querellante es una funcionaria con casi veintisiete (27) años de servicio a la Administración Pública Nacional, que se le sancionó con la más fuerte de las sanciones establecidas para los funcionarios públicos, que se encontraba de permiso remunerado, no en ejercicio de su cargo de Abogada I, y que ostenta (sic) al momento de la destitución el cargo de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición, e igualmente desempeña el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)”.

Agregó que “con su destitución se le impide a la recurrente continuar en el ejercicio de Presidenta (sic) del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición, teniendo en cuenta por una parte, que los Estatutos de la referida Caja de Ahorros, en su artículo 38 establece que para ser miembro principal o suplente del Consejo de Administración se requiere ser miembro de la asociación; y por otra parte la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros en su artículo 59 ordinal 1º establece que la condición de asociado se pierde al terminar relación (sic) de trabajo existente entre el trabajador y patrono” y, que “de no acordarse la suspensión de los efectos del acto de destitución, para la fecha en que este Tribunal decida la presente querella ya se encontrarán vencidos los períodos para los cuales fue electa la recurrente como Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros (...) y Presidenta del Tribunal Disciplinario (...)”.

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el referido Instituto, el pago integral de sueldos dejados de percibir con los aumentos que el mismo sufra en el transcurrir del tiempo, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios económicos que le correspondan, y el pago total de las prestaciones sociales de su representada, incluyendo los intereses de mora por la tardanza en el pago y el monto del capital mas los intereses del fideicomiso.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la “medida cautelar nominada solicitada”, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Concretamente en el caso in examine, el contenido del acto administrativo cuya suspensión es solicitada lo constituye el acto de destitución, estima el Sentenciador que para que encuadren los hechos dentro del supuesto del artículo 136 eiusdem, no es suficiente los alegatos (sic) de la querellante sino que es indispensable las circunstancias (sic) del hecho concreto, del perjuicio real y procesal para éste, sin embargo la accionante no aportó pruebas que demuestren que los daños sean irreparables o de difícil reparación en el caso que se declare con lugar el recurso de nulidad en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé este procedimiento para el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado por la Administración es la acción principal ejercida que en el caso en comento sería la suspensión del acto administrativo de destitución.
(...omissis...)
Ahora bien, esta (sic) demostrado que la accionante no alude a daños concretos ni precisó la existencia de perjuicio irreparable o de difícil reparación, pues éste Juzgado reafirma que el principio del efecto no suspensivo de los actos administrativos y ese carácter excepcional de la suspensión de efectos, en ese sentido de conceder la suspensión supone la derogatoria del principio básico de la eficacia de ese acto, por estos motivos la accionante debe llevar a la jurisdicción la convicción, la certeza para justificar la suspensión, para evitar el daño irreparable o de difícil reparación que pueden ocasionarse si es anulado el acto objeto de impugnación, pero en este caso no hay existencia de pruebas concretas que puedan ser calificadas por el Juez.
Examinados los elementos aportados en el caso en concreto juzga este Sentenciador que las razones invocadas por la accionante son insuficientes por cuanto no probó fehacientemente lo alegado, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide”.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 26 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, aun cuando en la sentencia recurrida se advierte que no se aportaron pruebas que demuestren que los daños sean irreparables o de difícil reparación en la definitiva, se acompañaron a la solicitud de la medida pruebas suficientes al respecto.

Que se demostró en autos que la recurrente fue elegida por los trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, para ejercer la Presidencia del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, de cuya documentación se puede constatar el período para el cual fue elegida para ejercer dicho cargo.
Que como consecuencia del acto administrativo de destitución de que fue objeto su mandante, se terminó la relación de trabajo existente entre ésta y el referido Instituto, por lo cual la misma perdió, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro en concordancia con el artículo 38 de los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del tantas veces aludido Instituto, su condición de asociado y, en consecuencia, no puede ocupar ningún cargo.

Que “en el caso que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución, dicha decisión sólo estará referida a la reincorporación de [su] mandante al cargo de Abogada I, en el Instituto y al pago de los sueldos dejados de percibir, pero no podrá reparar el daño ocasionado con motivo de la pérdida de condición de asociada de la Caja de Ahorros, es decir no podrá reincorporar a [su] mandante en el cargo de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, aunado al hecho que seguramente para ese momento se encontrará vencido el período para el cual la referida ciudadana fue electa”.

Que “igualmente la ciudadana Cecilia Palma, fue elegida por votación popular y directa como Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación Nacional Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP)”, documentación mediante la cual se puede constatar el período para el cual fue elegida en el referido cargo sindical.

Que “al terminar la relación laboral entre la ciudadana Cecilia Palma y el Instituto Nacional de Nutrición esta (sic) perdió su condición de empleada de dicho Instituto y en consecuencia dejó de integrar el sindicato de empleados del Instituto Nacional de Nutrición, por lo cual no puede continuar formando parte de la Federación Nacional Unitaria de Empleados Públicos, hecho este que tampoco podrá ser resarcido por la sentencia definitiva, en caso de ser declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de destitución”.

Que con base en lo anteriormente expuesto, fue suficientemente demostrado en autos los daños ocasionados a su mandante que evidentemente no son resarcibles en la definitiva, por lo que se solicitó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución y la recurrida debió referirse a cada uno de los elementos documentales aportados por la querellante y no sólo a limitarse a decir que no fue probado el daño.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la “medida cautelar nominada solicitada” solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana CECILIA DE LOURDES PALMA MAITA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 812 de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Abogado I que desempeñaba en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN. Al respecto, observa lo siguiente:

En tal sentido, consideró el a quo que “Examinados los elementos aportados en el caso en concreto juzga este Sentenciador que las razones invocadas por la accionante son insuficientes por cuanto no probó fehacientemente lo alegado, razón por la cual se declara improcedente”.

Ahora bien, se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir del dispositivo legal transcrito, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El periculum in mora o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “tomando en cuenta que la querellante es una funcionaria con casi veintisiete (27) años de servicio a la Administración Pública Nacional, que se le sancionó con la más fuerte de las sanciones establecidas para los funcionarios públicos, que se encontraba de permiso remunerado, no en ejercicio de su cargo de Abogada I, y que ostenta al momento de la destitución el cargo de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición, e igualmente desempeña el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)”.

En este sentido, del análisis de los recaudos aportados por la recurrente, observa esta Corte que constan en autos elementos suficientes, tales como el acto de destitución de la recurrente suscrito por la ciudadana Ana Luisa Morales Sulbarán, Directora de Personal (al folio 12), Oficio Nº 104 de fecha 14 de febrero de 2002 suscrito por la ciudadana Lisbeth García Espinoza, Directora de Personal (E), mediante el cual se expresa que le fue concedido a la accionante “permiso remunerado, para integrar el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición CATINN, por el lapso comprendido entre el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002” (al folio 13), y constancia de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano Antonio Suárez, Presidente de FEDEUNEP, mediante la cual hace constar que la recurrente “fue electa, proclamada y juramentada en la misma oportunidad que el Comité Ejecutivo Nacional como, Presidenta del TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE FEDEUNEP, por lo cual está amparada por derechos constitucionales, legales y convenios internacionales (...)” (al folio 14), entre otros documentos no analizados en profundidad por el a quo a los efectos de negar la medida solicitada, que, salvo mejor apreciación en la definitiva, hacen presumir que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris y, así se decide.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, requisito este que tampoco fue analizado por el a quo a los efectos de negar la medida solicitada.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los alegatos referidos por la apoderada judicial de la recurrente, que de no acordarse la suspensión de los efectos del acto de destitución, para la fecha en que este Tribunal decida la presente querella ya se encontrarán vencidos los períodos para los cuales fue electa la recurrente como Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Presidenta del Tribunal Disciplinario de FEDEUNEP.

En atención a los argumentos anteriores, debe esta Corte REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 812 de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Abogado I que desempeñaba en el Instituto Nacional de Nutrición, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se ORDENA la reincorporación de la querellante al referido cargo u otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente caso.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: REVOCA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 812 de fecha 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se destituyó a la ciudadana CECILIA DE LOURDES PALMA MAITA, cédula de identidad N° 4.165.632, del cargo de Abogado I que desempeñaba en el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se ORDENA la reincorporación de la querellante al referido cargo u otro de igual o superior jerarquía, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS







EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 03-1068.-
AMRC / ypb / 03.-