Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1265

En fecha 7 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0451 de fecha 13 de marzo de 2003, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Edwin Parada Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A., inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el N° 145, Libro 45, Tomo I, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342 de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se realizó la inscripción en el libro de Registro Sindical del referido Sindicato, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala de fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual “no acepta la competencia” y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A., por medio de diligencia señaló su domicilio procesal y solicitó lo siguiente: “(…) que se proceda a emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso de nulidad que riela en el presente expediente, así como se proceda igualmente a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito a los fines de reformar el recurso contencioso administrativo de anulación presentado en fecha 14 de agosto de 2000, fundamentando la pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, un grupo de trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge CO., C.A., con base en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo su disposición de organizarse en Sindicato, al cual denominaron ‘Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge CO., C.A. (SINTRAZTEZ), en el Estado Zulia, en virtud de lo cual solicitaron a la mencionada Inspectoría del Trabajo se sirviese declarar a su favor la inamovilidad prevista en la referida norma (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En esa misma fecha (…), el Comité Promotor del Sindicato antes mencionado, realizó una convocatoria para el día 2 de marzo de 2000 (…), para tratar como único punto la constitución de un Sindicato (…)”.

Que “(…) en fecha 29 de febrero de 2000, la Inspectora encargada del Trabajo de Maracaibo, ciudadana Roselín Cabrales, sin haberse juramentado para el ejercicio de dicho cargo público, mediante Oficio N° 342 de esa misma fecha, notificó a mi representada que un grupo de ciudadanos trabajadores de la misma (…), habían quedado amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en fecha 28 de febrero de 2000 habían consignado documentos relativos a la constitución del proyectado Sindicato (…)” (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “En fecha 2 de marzo de 2000 acudieron ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los ciudadanos Johan Martínez, Alejandro Socorro y Edgar Delgado, en su condición de miembros promoventes del Sindicato (…), a los fines de dejar constancia ante la Inspectoría de su renuncia irrevocable y voluntaria del prenombrado proyecto de Sindicato (…)”.

Que “En fecha 3 de marzo de 2000 acudieron ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los ciudadanos Ferrer Albino, Víctor Morales y Argenis Ramírez, en su condición de miembros promoventes del Sindicato (…), a los fines de dejar constancia ante la Inspectoría de su renuncia irrevocable y voluntaria del prenombrado proyecto de Sindicato (…)”.

Que “En esa misma fecha los ciudadanos Raider José Villegas Godoy, Yolanda Beatriz Rivas Cordero, Jesús Morales Araque y Danilo Briceño Montenegro, actuando en su condición de Directivos de SINTRAZTEZ, presentaron ante la Inspectoría (…), la documentación pertinente del referido proyecto de Sindicato, a los fines de su legalización por parte de la Inspectoría (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En fecha 4 de marzo de 2000, la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de la renuncia voluntaria e irrevocable por parte de 126 trabajadores que laboran para mi representada, de formar parte del proyectado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge CO., C.A. (…)”.

Que “En fecha 8 de marzo de 2000, acudieron ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, los ciudadanos Rubén Darío Aguirre y Ramón Ordoñez, en su condición de miembros promoventes del Sindicato (…), a los fines de dejar constancia ante esa Inspectoría de su renuncia irrevocable y voluntaria del prenombrado proyecto de Sindicato (…)”.

Que “(…) consta de Acta de fecha 8 de marzo de 2000, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que un grupo de 24 trabajadores de mi representada (…), actuando en su condición de miembros del proyectado Sindicato (…), acudieron (…), a los fines de ratificar su condición de miembros constituyentes y apoyantes de SINTRAZTEZ y denunciar que mi representada obligó a un grupo de trabajadores, bajo amenaza de despido, a desistir de su propósito de constituir el referido Sindicato (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En fecha 9 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo, sin haberse juramentado para el ejercicio de dicho cargo público (…), consideró legalmente constituido el Sindicato (…)” (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “En esa misma fecha, la Inspectoría (…), mediante Oficio N° 392, notificó a los Directivos de SINTRAZTEZ (…), que dicha organización sindical había quedado inscrita bajo el N° 2.098, folio 136, de fecha 9 de marzo de 2000 (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En fecha 10 de marzo de 2000, mi representada solicitó a la Inspectoría (…), procediese a declarar la nulidad absoluta del acto de registro del Sindicato (…)”.

Que “En fecha 15 de marzo de 2000, SINTRAZTEZ impugnó ante la Inspectoría (…), el escrito presentado por mi representada (…), donde solicita la referida nulidad (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En fecha 16 de marzo de 2000, la Directiva de SINTRAZTEZ (…), procedió a denunciar ante la Inspectoría (…), que mi representada había cometido una serie de hechos atentatorios contra los derechos laborales de sus trabajadores (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) por auto de fecha 27 de marzo de 2000, la Inspectoría (…), declaró inadmisible el recurso ejercido por mi representada en fecha 10 de marzo de 2000 (…)”.

Que “(…) mi representada ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A., si bien es cierto no es la destinataria directa de los actos recurridos mediante los cuales la Inspectoría del Trabajo legalizó la constitución del Sindicato (…), SINTRAZTEZ, sí tiene un interés legítimo en la legalidad de dicha actuación, pues la legalización del referido Sindicato afectará (…), las relaciones laborales que mi representada ha mantenido con sus trabajadores (…), pues la comunicación con los trabajadores queda materializada a través de la Junta Directiva de un Sindicato. De igual manera (…), la figura de la inamovilidad laboral (…), constituye una limitación de mi representada en sus derechos como patrono (…), ya que no podría despedirlos sin la calificación previa de despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) el acto mediante el cual se legalizó la constitución de SINTRAZTEZ, es írrito, por haber sido dictado por una autoridad incompetente (…), ya que la Inspectora (…), al momento de dictar el acto de legalización (…), aún no había aceptado el cargo (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) mi representada (…), es destinataria del Oficio N° 342, emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual notificó que había decretado la medida de inamovilidad laboral de un número determinado de sus empleados, lo cual (…), limita sus derechos como patrono (…), lo cual devela (…), el interés legítimo, personal y directo de mi representada en impugnarlo”.

Que “(…) la fecha que debe tomarse en cuenta para empezar a computar el lapso de seis meses (…), es el 9 de marzo de 2000, fecha en la cual se produjo la írrita inscripción de SINTRAZTEZ ante la Inspectoría del Trabajo, ya que al estar vinculado estrechamente con todos los actos recurridos, debe tomarse en cuenta la fecha de emanación del último acto (…), para empezar a computar el lapso de caducidad (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “Mediante la presente acción no se persigue la disolución de SINTRAZTEZ, ni siquiera estoy impugnado en nombre de mi representada el acta constitutiva o estatutos del referido Sindicato, estoy impugnando en nombre de mi representada EL ACTO DE REGISTRO DEL SINDICATO (…), no se persigue la disolución de SINTRAZTEZ sino la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “(…) la tramitación de las impugnaciones de los actos administrativos que involucren derechos individuales son conocidos por los tribunales laborales, en contraposición a los actos administrativos que involucren derechos colectivos (…), cuyas impugnaciones deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa (…), por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente acción”.

Que “Los actos administrativos identificados al principio del presente escrito son absolutamente nulos, de conformidad con lo expresado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que la Inspectora (…), dictó dichos actos sin haberse juramentado para el ejercicio del cargo (…), lo cual implica (…), que no podía estar investida ni habilitada para el ejercicio de la función pública (…), y por consiguiente, al dictar dichos actos USURPÓ AUTORIDAD lo cual acarrea también la nulidad de los mismos de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que la representación judicial de la parte recurrente realiza un análisis de la evolución constitucional de la institución de la juramentación como requisito previo para el ejercicio de cargos públicos, concluyendo que “(…) a pesar que nuestras dos últimas Constituciones eliminaron el rango constitucional de la juramentación, no por ello ha dejado de tener importancia entre nosotros y ello en virtud de la gran cantidad de Leyes que consagran a la juramentación como requisito previo a cumplir para poder ejercer cargos públicos y en virtud también de los criterios que nuestra jurisprudencia ha sentado (…)”, citando al respecto los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo para poder tomar posesión de un cargo.

Que la parte recurrente señala que igualmente hacen mención a la juramentación las Leyes de Juramentación, de Interpretes Públicos, de Registro Público, Orgánica del Sufragio y Participación Política, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Orgánica de Régimen Municipal, indicando que de las mismas se desprende que “(…) la juramentación es de ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO con lo cual, mientras la persona designada para ocupar un cargo público no haya prestado el juramento de Ley NO ASUME LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y los actos que ejecute son considerados como ejecutados por una persona que USURPA AUTORIDAD y sus actos son NULOS y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que cita sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales expone “(…) que la ausencia de la juramentación, requisito legalmente establecido para tomar posesión del cargo y en particular, para el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, evidencia un incumplimiento a las formalidades esenciales establecidas en las Leyes que habilitan al funcionario para el desempeño de sus tareas, provocando así un vicio con respecto a la formalidad del acto de investidura que ocasiona su nulidad dada la esencialidad que para su emisión reviste, lo cual compromete igualmente la competencia del funcionario para dictar actos administrativos válidos”.

Que “(…) en fecha 28 de febrero de 2000, en el punto de cuenta ante el Ministerio del Trabajo se designó a dicha ciudadana para ocupar el cargo de Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, pero conscientes de la situación irregular en la cual se encontraba pretendieron subsanar el error haciendo saber que dicho nombramiento tenía efecto retroactivo, esto es, desde el día 2 de febrero de 2000, pero lo más grave es que continuó desempeñándose como funcionario público sin haber prestado el JURAMENTO DE LEY careciendo así de tal investidura (…), lo que evidencia (…), que dicha persona está USURPANDO ATRIBUCIONES (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que finalmente solicita: “Admitir y posteriormente declarar con lugar el presente recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342 de fecha 29 de febrero de 2000, acto de fecha 9 de marzo de 2000 y la inscripción realizada en fecha 9 de marzo de 2000, bajo el N° 2.098, folio 136, del libro de Registro Sindical, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y plenamente identificados al inicio del presente escrito”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) en el presente caso como se estableció anteriormente no se está recurriendo una decisión emanada del Ministerio del Trabajo sino de unos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de unos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante los cuales se reconoció la legalidad del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A., y la inscripción del mismo en el Registro respectivo, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (…)”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugnan los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342 de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se realizó la inscripción en el libro de Registro Sindical del referido Sindicato, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342 de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se realizó la inscripción en el libro de Registro Sindical del referido Sindicato, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se declara.

III.- Por otra parte, observa esta Corte que en fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A., por medio de diligencia solicitó lo siguiente: “(…) que se proceda a emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso de nulidad que riela en el presente expediente, así como se proceda igualmente a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada”.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la Empresa recurrente con anterioridad a dicha diligencia no había solicitado ninguna medida cautelar, ni en el escrito libelar inicial ni en su reforma, pero siendo que las mismas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa a proveer sobre la misma.

Ello así, advierte este Sentenciador que en relación a las medidas cautelares las mismas se solicitan cuando existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, casos en los cuales, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Juzgador las acuerda a fin de evitar un daño irreparable por la definitiva, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.

De lo anterior, se desprende que para que proceda una medida cautelar resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifican los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ello así, advierte esta Corte que en el caso bajo estudio la representación judicial de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A., mediante la diligencia referida con anterioridad, se limitó a solicitar un pronunciamiento sobre la medida cautelar, sin hacer señalamiento alguno al fundamento legal, en qué consiste la medida solicitada, contra qué acto o actos va dirigida la misma, ni mucho menos expone los argumentos de hecho y de derecho en los cuales apoya dicha solicitud, -fumus boni iuris y periculum in mora-, razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional estima improcedente la solicitud realizada en dicha diligencia y, así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Edwin Parada Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO., C.A., inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el N° 145, Libro 45, Tomo I, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 342 de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual se decretó la inamovilidad de un grupo de trabajadores; acto s/n de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se constituyó legalmente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Zulia Towing and Barge Co., C.A. (SINTRAZTEZ) y el Oficio N° 392 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante el cual se realizó la inscripción en el libro de Registro Sindical del referido Sindicato, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe la sustanciación correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 03-1265