Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1312

En fecha 8 de abril de 2003, fue presentado en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la abogada Selenio María Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUCY CRISTINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.724.773, contra la providencia administrativa N° 53-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 28 de agosto de 2002, las autoridades del Instituto de Salud Pública (I.S.P.E.B.), interponen ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, una solicitud de calificación de despido para despedir a la ciudadana Sucy Cristina Rondón, identificada, quien prestaba sus servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ocupando el cargo nominal de Auxiliar de Servicios Especiales (…), devengando un salario mensual de doscientos veintiséis mil trescientos treinta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 226.338,34), con fecha de ingreso a la institución el 16 de abril de 1990, teniendo un tiempo de servicio de doce (12) años, alegando las autoridades del Instituto de Salud Pública que la trabajadora se encontraba incursa en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 literales a) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo; falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”.

Que “(…) se acusa a mi mandante de desacatar una orden emanada de la Directora actual de Recursos Humanos del Instituto de fecha 12-07-02 y que ingresó posteriormente al Departamento de Relaciones Laborales de manera ilícita, que en virtud de su desempeño funcional como Analista de Personal (cargo asignado por las propias autoridades del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), se adjudicó horas extras laboradas que cobró según ellos sin la debida causa, de igual manera señalaron que la función que desempeñaba le permitía tener acceso directo en la elaboración de las contractuales de las nóminas de obrero tales como horas extras, provocando un supuesto daño y menoscabo en el patrimonio del Instituto (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que este acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa) de declarar parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido, por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en contra de mi mandante está viciado de nulidad absoluta, debido a que la representación de la Institución no aportó durante el proceso un medio de prueba de suficiente convicción que demostrara que mi representada estaba incursa en las causales de despido justificado (…)”.

Que “(…) no existe oficio o documento alguno que contenga una desautorización por parte del empleador dirigido a mi poderdante que anulara expresamente o dejara sin efecto autorizaciones anteriores emanadas de sus jefes inmediatos anteriores para ese entonces de la cancelación de las compensaciones (horas extras) otorgadas a la ciudadana Sucy Cristina Rondón (…)”.

Que “(…) lo que promueven y consignan la representación del Instituto es una simple circular de fecha 12-07-02, suscrita por la Lic. Reyes, Directora actual de la Dirección de Recursos Humanos, que no constituye un medio de prueba específico ni contundente para demostrar tal prohibición (…)”.

Que “(…) en cuanto a las testimoniales de los testigos que promovió y presentó el empleador, en lo que respecta de sus resultas en nada comprometen la honorabilidad y honestidad de mi poderdante, ya que al tener poco tiempo laborando en dicha Institución desconocían la orden de pago de dos (2) horas extras como compensación por parte del entonces Director de Recursos Humanos (…) a la loable labor que realizaba la trabajadora (…)”.

Que “(…) mi mandante nunca incurrió ni incurriría en ninguna causal de despido, ya que se demostró suficientemente en el lapso probatorio que dichas compensaciones (las dos horas extras) fueron debidamente autorizadas por sus jefes inmediatos superiores, que laboró en horario normal (…)”.

Que “(…) las autoridades del Instituto de Salud Pública, no se detuvieron a analizar racionalmente que lo correcto era el otorgamiento o nombramiento del cargo de empleada, lo que confirma la incompetencia, ignorancia, desconocimiento de las normas establecidas en beneficio del trabajador venezolano por parte de las autoridades nombradas para ejercer cargos de jefaturas en nuestras instituciones (…)”.

Aunado a lo anterior, la apoderada judicial de la accionante, solicitó amparo cautelar a favor de su mandante, en el sentido de que fuera restituida a su cargo antiguo en el Departamento de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, le fueran canceladas las dos (2) horas extras otorgadas por los servicios prestados en el referido Departamento, y el pago de cuarenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 46.800.000,00), por concepto de compensación del sueldo.

Finalmente, solicitó el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en que se le preserve su estabilidad laboral por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 53-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

De manera que, resulta oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 53-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, se observa que por lo que respecta a los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte evidencia que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar, ejercido contra la providencia administrativa N° 53-2002, de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Como primer punto, esta Corte considera de imperiosa necesidad señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velazco), consideró de obligatoria revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostró incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional, en la forma más expedita posible.

En este orden de ideas, dispuso la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ´mientras dure el juicio ̀.
…omissis…
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

De manera que, la jurisprudencia citada estableció, que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo cautelar, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En base a las consideraciones previas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos a lo largo de la motiva del presente fallo, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por la accionante, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:

Así las cosas, la parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido de los artículos 27, 49, 91, 93 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de amparo, al debido proceso, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, con el fin de que se le restituyera en su antiguo cargo de Analista de Personal II, en el Departamento de Relaciones Laborales de la citada Institución, se le cancelara el monto correspondiente a horas extras, así como el pago por concepto de compensación de la diferencia salarial.

En este orden de ideas, debe advertir esta Corte que la acción de amparo cautelar es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido presuntamente vulnerados.

En tal sentido, la acción de amparo cautelar tiene como finalidad tutelar preventivamente los derechos constitucionales y restablecer tales derechos cuando hayan sido presumiblemente conculcados, por esto, el amparo constitucional no puede crear derechos para las partes del juicio.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte actora solicitó cautelarmente la restitución de su mandante al cargo de Analista de Personal II, que supuestamente ostentaba en el antiguo Departamento de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Ello así, debe advertir esta Corte, que pese a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, no se evidencia de los autos que la ciudadana Sucy Cristina Rondón, ostentara el cargo de Analista de Personal II, en tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en afirmar que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender la quejosa que se le coloque provisionalmente en la situación que ostentaba antes de que se produjera la supuesta lesión denunciada, en consecuencia, no puede el Juez Constitucional otorgar la cautela solicitada en el presente caso, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer a esta Corte preliminarmente que la accionante ostentara el cargo de Analista de Personal II y no el de Auxiliar de Servicios Especiales como aparece en la nómina del personal adscrito a dicha Institución, en consecuencia, no se verifica la presunción del buen derecho o el fumus boni iuris, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, no habiendo quedado establecido el fumus boni iuris en el presente caso, resulta innecesario consecuencialmente entrar a analizar el segundo requisito relativo al periculum in mora, por lo que se declara improcedente la cautela constitucional solicitada, y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la apoderada judicial de la quejosa, solicitó el pago de dos (2) horas extras presuntamente otorgadas por los servicios desempeñados en el Departamento de Relaciones Laborales, así como el pago de cuarenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 46.800.000,00), por concepto de compensación de sueldos.

En este orden de ideas, resulta perentorio a mayor abundamiento para quien aquí decide, advertir que ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar que la condena en el pago de una suma de dinero determinada en materia de amparo constitucional cautelar, constituye el restablecimiento temporal de una situación jurídica lesionada cuando la condena es indisoluble a la restitución del derecho presumiblemente infringido, lo cual no implica atribuirle a esta clase de amparo un carácter indemnizatorio, sino el poder restablecedor del Juez de Amparo, en tal sentido, en el presente caso, no habiendo quedado verificado el fumus boni iuris y el periculum in mora, como se expuso ut supra, mal puede esta Corte cautelarmente condenar al pago de las horas extras y de la compensación salarial reclamadas por la parte accionante, y así se decide.

IV.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en que se le preserve a su mandante la estabilidad laboral en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y al respecto se observa:

En efecto, este Órgano Jurisdiccional estima que la media cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) es una medida preventiva que se dicta cuando los procedimientos cautelares regulados en la ley no son eficaces para garantizar el cumplimiento del fallo que se dicte en el proceso”. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 9 de octubre de 1996).

Así, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Por su parte, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.


Ahora bien, de las normas transcritas ut supra, se desprende que para que proceda el decreto de una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.


Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifica los aludidos requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

En este orden de ideas y circunscribiéndonos al caso concreto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente solicitud de medida cautelar innominada versa sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto -según aduce la parte recurrente-, la trabajadora se desempeñaba “de hecho” en el cargo de Analista de Personal II, en el Departamento de Relaciones Laborales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y no como Auxiliar de Servicios Especiales, dentro de la categoría de personal obrero de la citada Institución.

En tal sentido, advierte esta Corte que la presente solicitud de medida cautelar innominada fue interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, mediante el cual se pretende la impugnación de la providencia administrativa N° 53-2002 de fecha 29 de octubre de 2002, en cuya decisión definitiva el Juez puede declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, con lo que a todas luces restablecería las lesiones que se le pudieran haber causado a la parte recurrente por la violación del derecho aducido.

Ahora bien, en el caso de autos la recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada, en la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral, por lo que resulta evidente -conforme al razonamiento antes expuesto-, que es materia de fondo del recurso principal, por cuanto implicaría entrar a revisar la condición bajo la cual se desempeñaba la trabajadora en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a los fines de determinar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual a todas luces será resuelto por esta Corte en la sentencia de mérito, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los autos no se no se verifican suficientes elementos que permitan establecer el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la abogada Selena María Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.251, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SUCY CRISTINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.724.773, contra la providencia administrativa N° 53-2002 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTES el amparo cautelar y la medida cautelar innominada ejercida.

Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continúe con la tramitación correspondiente al presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/imp
Exp. N° 03-1312