EXPEDIENTE NUMERO: 03-1326
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1977-02 de fecha 6 de diciembre de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL VELASQUEZ MARQUEZ con cédula de identidad número 5.178.456, asistido por el abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.210 contra la providencia administrativa N° 42 de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 11 de septiembre de 1996, el ciudadano Luis Rafael Velásquez Márquez presentó recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 42 de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Que la providencia impugnada viola lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 12 eiusdem.

Que “la providencia administrativa debe tener concordancia, debe ser congruente en su contenido, como es lógico en todo proceso, entre los hechos alegados en el libelo; los hechos admitidos o negados en la contestación; como es lógico, los hechos utilizados por el sentenciador como base de su decisión”.

Que en el presente caso se violaron todas las normas del proceso “ya que no concuerdan los hechos de la demanda, con los de la contestación, con los probados y los utilizados en la sentencia”.

Que las declaraciones presentadas por los testigos al momento de la evacuación de la prueba, se evidencia que se han incorporado nuevos hechos al proceso, que no fueron alegados en la solicitud de calificación de despido por la empresa y “que en contravención a las normas directoras del proceso especialmente a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en este proceso, son alegados en una fase que no es la que corresponde con esto, ya que es una fase distinta, la de promoción y evacuación, en la cual son objetos de pruebas los hechos alegados por el actor en su libelo, que hayan sido negados por el demandado en su contestación”.

Que la Inspectoría del Trabajo utilizó estos nuevos hechos presentados en el proceso, como fundamento de la providencia administrativa, por lo que se deberá declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Que la providencia administrativa señala que los recortes de prensa aparece mencionado el ciudadano Luis Rafael Velásquez Márquez como integrante de la banda “Los Caucheros”, y que dicho documento no fue impugnado al momento de la contestación, por lo que son considerados como fidedignos, pero al revisar los folios 33 y 34 del expediente no se sabe en qué periódico fue publicado, tampoco tiene fecha por lo que no se puede establecer en momento en el que ocurrieron los hechos y además “allí aparece un nombre Luis Vásquez, pero nada indica que el único Luis Vásquez que existe en Venezuela (Sic), en Colombia o en alguna parte del mundo, y menos en Lagunillas sea yo, de tal manera que fundamentó la Inspectoría del Trabajo su decisión en ese pedazo de papel que no podemos darle el carácter de periódico”.

Que la Inspectoría del trabajo tipificó erróneamente la causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debido al inicio de una averiguación que realiza el Cuerpo Técnico de Policía Judicial “permitió mi despido supuestamente justificado”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

Señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que siendo el presente caso un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y siguiendo el mencionado criterio establecido por la Sala Constitucional, corresponde el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 42 de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual fue declarada con lugar la calificación de despido intentada por la empresa MARAVEN, S.A. contra el ciudadano Luis Rafael Velásquez Márquez.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.

En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 11 de junio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró admisible el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a la admisión del recurso y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL VELASQUEZ MARQUEZ, asistido por el abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia contra la providencia administrativa N° 42 de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; y

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/004