MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1460
I
En fecha 24 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 008-03, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.850, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.” (SEMARCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, bajo el N° 118, Libro 43, Tomo I, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Valmore Enrique Rodríguez R., cédula de identidad N° 4.012.780.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
El 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA
PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de diciembre de 2002, el abogado José Hernández Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.” en lo adelante SEMARCA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Valmore Enrique Rodríguez R., en los siguientes términos:
Que la Providencia Administrativa impugnada infringió el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido los datos de constitución y registro de la sociedad mercantil SEMARCA violando, de tal manera, el principio de determinación subjetiva.
Denunció que el acto administrativo impugnado infringió las normas previstas en los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 509 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo relativo al haber omitido el examen de valoración de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alba Jaimes, Leonel Villalobos, Julián Romero e Ivonne Salazar, promovida por [su] representada, la cual conforme al principio del debido proceso y del derecho a la defensa ha debido de ser examinada, con el propósito de determinar su influencia probatoria en la decisión final”.
Asimismo, alegó que había incurrido en dicho silencio de prueba “al haber omitido en forma absoluta el examen y valoración de la prueba de antidoping efectuada por el laboratorio del Centro Clínico Médico Asesores, C.A., (…) así como tambien la ausencia de valoración absoluta de la Constancia de Atención Médica, de fecha 16 de octubre de 2001(…)”.
Adujo que “la causa principal del despido justificado solicitado a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, lo fue precisamente el haber el trabajador Valmore Rodríguez, resultado positivo en consumo de marihuana (sic) en la prueba de antidoping que por rutina practica [su] representada a todo el personal marino, y luego la causa de haber padecido de una úlcera dolorosa en el [órgano genital] con diagnóstico provisional de chancro sifilítico, lo cual evidencia, sin lugar a dudas, la enorme influencia que tenían los documentos omitidos en la procedencia o no de la causa de despido solicitada”.
Alegó que el Inspector del Trabajo, al excluir de su examen, los documentos antes señalados, presentados como pruebas, sin expresar una valoración, sea estimándolas o desestimándolas, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada.
Por otra parte, denunció la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional que debía conocer este recurso, no obstante, haberse dictado la decisión con posterioridad a la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001 y, además, porque no indica el lapso o período para el ejercicio del recurso de nulidad.
Señaló que el Inspector del Trabajo, al valorar la prueba de experticia, sin haberse fijado en el expediente día y hora para la realización de la misma, tal como lo establece el precepto contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, violentó el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y además indicó que “se vulneró gravemente el derecho de [su] representada de asistir a los actos de instrucción de la experticia para controlar la mencionada prueba, y consecuencialmente se conculcó su derecho a la defensa (…)”.
Que la mencionada Providencia Administrativa impugnada infringió los artículos 453 y 102 literales a), d), así como su literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, “existiendo prueba en los autos de haber resultado positivo el ciudadano Valmore Rodríguez, a la prueba de antidoping en el consumo de marihuana, y el haber padecido de una úlcera dolorosa en el [órgano genital] con diagnóstico provisional de chancro sifilítico, aun cuando los exámenes posteriores hubiesen podido descartar la enfermedad de sífilis, pero que pudo tratarse de una lesión contagiosa o concerniente a otra enfermedad, dada su condición de ayudante de cocina, donde manipula alimentos dentro de la embarcación, y tomando en consideración lo grave y pernicioso que constituye embarcar a una persona que haya salido positivo en un antidoping aleatorio por consumo de marihuana, era razón suficiente para autorizar el despido justificado solicitado por [su] representada”.
Considera que “constituiría un peligro para el resto de los trabajadores de la embarcación CASHAT TIDE, y una violación al artículo 6 de la LOPCYMAT [Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], que el trabajador Valmore Rodríguez, con antecedentes en el consumo de marihuana y lesiones ulcerosas (…) regrese a su puesto de ayudante de cocina o a cualquier otro puesto, toda vez que, tales antecedentes colocan a este trabajador en una situación de peligro frente a sus compañeros de trabajo; y además, crearía un precedente nefasto para [su] mandante aceptar en la tripulación de una embarcación a personal con antecedentes en consumo de drogas”.
Finalmente, con fundamento en “los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”, solicita amparo cautelar, “habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a [su] representada la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual originaría una situación grave de peligro de la embarcación, para el resto de la tripulación de la embarcación CASHAT TIDE (…) dada la condición de ayudante de cocina que pudiera poner en peligro la seguridad y salud de la tripulación, lo cual requiere por razones de sensatez, la suspensión de los efectos de la mencionada providencia (…)”.
En cuanto al requisito de periculum in mora alegó que existen graves perjuicios que se le causarían a su representada, “en especial, el peligro a la seguridad de la tripulación que generaría el reenganche de [dicho] ciudadano y su embarque; la simple posibilidad, aunque sea remota, de que el trabajador decida consumir drogas en la embarcación constituiría una situación de grave peligro de la tripulación; por otro lado, imagínese (sic) por un momento que los resultados sobre la sífilis acompañados no hayan sido practicados adecuadamente, y que en la instrucción de este proceso se demostrase por el contrario que padece de sífilis; imagínese (sic) el peligro que representaría para la salud de la tripulación que este trabajador continuase manipulando alimentos, si luego se comprobare la real existencia de la enfermedad referida, o de otra también transmisible”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Señaló que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunal de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’ (…).
Continuó alegando el sentenciador que “efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le corresponde tal competencia (…)”.
Aunado a lo anterior, el sentenciador alegó que para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia se estableció en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, expresó “siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) por lo que este JUZGADO SUPERIOR (…), por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en 21 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto, observa:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado José Hernández Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.” (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Valmore Enrique Rodríguez R.
En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró su incompetencia en virtud de las sentencias dictadas en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Valmore Enrique Rodríguez R. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Así las cosas, luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Con relación a la admisión de la solicitud de amparo cautelar, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso: Constructora Pedeca C.A., Vs. Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:
“(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso: Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso: Tarjetas Banvenez)”.
Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de las relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado en el presente caso.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo cautelar acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
En tal sentido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó el amparo cautelar alegando “en resguardo de las normas constitucionales denunciadas, e invocando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, asimismo, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a [su] representada la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual originaría una situación grave de peligro de la embarcación, para el resto de la tripulación de la embarcación CASHAT TIDE (…) dada la condición de ayudante de cocina que pudiera poner en peligro la seguridad y salud de la tripulación, lo cual requiere por razones de sensatez, la suspensión de los efectos de la mencionada providencia (…)”.
Ahora bien esta Corte debe reiterar, una vez más, que a los fines de la procedencia de una pretensión cautelar de amparo, como la propuesta en el presente caso, el Juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. La jurisprudencia, en este orden de ideas, ha establecido que ese requerido medio de prueba puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal y que no puede el Juez al examinar la medida cautelar, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.
En este sentido, cuando se intenta la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los motivos de la pretensión de amparo pueden coincidir con alguno de los fundamentos del recurso de nulidad, lo cual no implica que la decisión de la acción de amparo, si ésta es declarada con lugar, se configure como un adelanto de opinión de los jueces sobre la pretensión principal del juicio contencioso administrativo que es precisamente la anulación o no del acto administrativo que se impugna.
En el caso de autos y con base en los criterios anteriormente expuestos, esta Corte observa que la accionante en ningún momento fundamentó debidamente la violación de cada uno de los derechos denunciados como conculcados de manera específica.
No obstante, del análisis del caso en concreto con el fin de verificar las violaciones alegadas en el escrito recursivo, esta Corte estima que, en lo relativo a la denunciada violación del derecho al debido proceso y a la defensa, este Órgano Jurisdiccional no constata tal violación constitucional en virtud de que se observa que la accionante aduce que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, en el sentido de que considera que se omitió pronunciamiento en torno a las testimoniales promovidas, las cuales lo que hacen, básicamente, es confirmar la enfermedad de transmisión sexual del trabajador.
Ahora bien, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, específicamente en los artículos 57 y 68, sólo en la oportunidad de la interposición de la demanda y en la contestación a la misma, es que se puede alegar y precisar los términos de la controversia y, en el caso de autos, la recurrente al momento de presentar su solicitud en fecha 27 de noviembre de 2001 que corre inserta a los folios 27 al 31del expediente, no realizó ningún alegato en referencia a la enfermedad de transmisión sexual antes mencionada, de lo cual considera esta Corte, que el alegato de la referida enfermedad constituye un hecho sobrevenido y salvo mejor apreciación en la definitiva, el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de noviembre de 2002, en los términos planteados en la solicitud.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que de las mismas no se desprende una efectiva presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por el apoderado judicial de la recurrente como transgredidos, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia del amparo solicitado.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar solicitado en el presente caso. Así se declara.
Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto administrativo recurrido es de fecha 22 de noviembre de 2002, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto -de manera conjunta al amparo cautelar- en fecha 2 de diciembre de 2002, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito del agotamiento de la vía administrativa, esta Corte aprecia que el mismo se encuentra cubierto en el presente caso, por cuanto, las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo agotan por sí mismas la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al revisarse las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, debe esta Corte admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.” (SEMARCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Valmore Enrique Rodríguez R.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/mfg.-
EXP. Nº 03-1460.-
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