Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1492


En fecha 25 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 708, de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Martha Beatríz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.459, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERY CORINA JERÉZ DE SAMACÁ, titular de la cédula de identidad N° 8.721.427, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la referida ciudadana.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de mayo de dos mil tres (…)”.

En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 28 de febrero de 2002, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de marzo de 2002, la ciudadana Nery Corina Jeréz de Samacá comenzó a trabajar en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, en el Instituto Trujillano de la Vivienda del Estado Trujillo, hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la que es eliminado el referido Instituto a través del Decreto N° 60, emanado del Ejecutivo Regional.

Que luego de la entrada en vigencia del Decreto N° 60, las autoridades del Poder Ejecutivo Estadal, derogaron los Decretos que dieron personalidad jurídica a varios organismos entre ellos el Instituto Trujillano de la Vivienda, sin informar a la accionante respecto a su situación funcionarial, a diferencia de cómo se hizo con otros funcionarios adscritos a otros Institutos, a quienes se les envió un acto administrativo por el cual se les notificó el cese de sus funciones.

Que en fecha 16 de agosto de 2001, la Gobernación del Estado Trujillo, le canceló a la accionante la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 3.479.855,01), cantidad con la cual la accionante manifestó no estar de acuerdo.

Que la accionante no estaba en ningún momento incursa en una causal de despido por lo cual se le debieron cancelar las indemnizaciones correspondientes.

Que en fecha 3 de octubre de 2001, la accionante introdujo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, solicitud de recálculo de prestaciones sociales, el cual fue realizado de forma incorrecta.

Que a la accionante le correspondían una serie de beneficios legales y convencionales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros. 4, 5 y 17, de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Servicios Autónomos del Estado Trujillo (SUSCPOAET), y el Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV).

Que por último solicitó la cancelación por parte de la Gobernación del Estado Trujillo de la cantidad de veintiún millones trescientos veintidós mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.322.765,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella presentada por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

Que mediante el Decreto N° 60, emanado del Ejecutivo del Estado Trujillo, La Gobernación de dicho Estado eliminó y en tal sentido acogió las funciones y atribuciones del Instituto Trujillano de la Vivienda, por lo cual dicha Gobernación quedó obligada a cancelar las prestaciones sociales de -entre otros-, de la accionante.

Que “(...) el resto del material probatorio carece de relevancia jurídica ante el asentamiento del Estado Trujillo, primero de que lo recibido por la trabajadora fue un concepto de anticipos, y además (...) de las pruebas del Estado Trujillo acepta como valida la relación detallada de los conceptos adeudados a la parte actora (...)”.

Que “(...) como igualmente se admitió deber las diferencias de salario por convención colectiva y dado que fue promovida la prueba de exhibición para que la Oficina de Personal y/o Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo consignara el expediente de personal de la recurrente donde deben constar todos los pagos que se le han hecho, y dado que la exhibición no se llevó a efecto, y siendo evidente la prueba de que dicho expediente de personal debe estar en poder de la Gobernación este Tribunal sobre la base final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil (...) debe declarar que a la recurrente se le adeudan por los conceptos señalados en el escrito recursivo la suma de veintiún millones trescientos veintidós mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.322.765,85) (...)”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.








IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 27 de noviembre de 2002, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Martha Beatríz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.459, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERY CORINA JERÉZ DE SAMACÁ, titular de la cédula de identidad N° 8.721.427, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APTIZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/jobz
Exp. N° 03-1492