MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 27/03/03 del 27 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARGELYS COROMOTO ALBORNOZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.229.177, asistida por el abogado RAFAEL SALAZAR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.159, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, “quien se niega a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante”.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Mario Díaz Ángulo y Ever Rolando González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de enero de 2002.

El 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto a la apelación interpuesta.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar presentado el 24 de abril de 2001, la accionante expresó que acude a este medio de protección a fin de que se ordene al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, “a acatar y darle cumplimiento” a la Providencia Administrativa N°22, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y notificada por ese Despacho a la Universidad el día 4 de abril de 2001.

Señala, que dicha Providencia Administrativa, fue el resultado de la denuncia que formuló por ante la referida Inspectoría, con ocasión del despido de que fue objeto por parte de la accionada Universidad de Los Andes, para la cual desempeñaba el cargo de “Aseadora”, hasta el 17 de octubre de 2000, fecha en la que fue notificada del despido.

Alega, que además de haber cumplido el periodo de prueba, y haber sido evaluada favorablemente por sus supervisores inmediatos de acuerdo a la “cláusula 61 del convenio” la cual preve que “durante el periodo de prueba serán evaluados por supervisores inmediatos y de ser positiva pasará al Personal Ordinario y de ser negativa será retirado”, estaba protegida “del fuero que ampara a los trabajadores por estarse discutiendo un Pliego con carácter conflictivo” que fue introducido en fecha 14 de mayo de 1998, y que la Inspectoría le dio curso en el Expediente Administrativo SR-144.
Arguye, que para el 17 de octubre de 2000 fecha en la que fue despedida ya había vencido su periodo de prueba y la evaluación fue positiva, por lo cual concluye que su despido ocurrió con deliberada violación del fuero que la ampara, y solicitó al Inspector de Trabajo que ordenara el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que aparece el Decreto Rectoral y al pago de salarios caídos.

Agrega, que el interrogatorio a la accionada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó controvertido, por lo que se abrió la articulación probatoria, etapa en la cual promovió y presentó todos los elementos que en conjunto demuestran el fuero sindical invocado, el nombramiento, el despido y su salario; concluyendo el Inspector del Trabajo con la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante la cual declaró “con lugar la solicitud, de Reenganche interpuesta por la ciudadana Margely Coromoto Albornoz Ramírez, contra la Universidad de Los Andes, en consecuencia Reegánchela y Páguele los salarios caídos desde el día en que se efectuó el despido hasta el día en que se haga efectivo el Reeganche”.

Señala, que la Universidad accionada, fue notificada de la referida Providencia Administrativa el 4 de abril de 2001, sin embargo no la acató, ante tal incumplimiento envió una comunicación a la Directora de Personal sin obtener ninguna respuesta. Asimismo, señaló que se comprobó a través de una Inspección Administrativa que la Institución demandada no tiene disposición de cumplir con la Providencia Administrativa y “el Amparo que la Ley le otorgó”.

Denuncia, que la actitud de los funcionarios de la Universidad violan su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurren en la responsabilidad establecida en el artículo 139 de la Constitución, por lo que ante la negativa de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor solicitó se abriera el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; y agrega que el artículo 140 de la Constitución establece que el estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, y siendo evidente la lesión sufrida por culpa imputable a la accionada, “estima la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares”.

Finalmente señala que la presente acción tiene su fundamento además de los artículos Constitucionales precedentemente citados, en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 7 y ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, quien conoció y decidió la causa en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, solicitada por la ciudadana Margelys Coromoto Albornoz Ramírez, con base en los siguientes fundamentos:

Esta juzgadora conforme a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito y aplicando las máximas de experiencia concluye, que aún existiendo para la trabajadora despedida, que tiene a su favor una orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el cumplimiento de la vía administrativa resulta ineficaz en la realidad para garantizar el derecho constitucional lesionado relativo a su estabilidad laboral, a su derecho al trabajo. Razón suficiente que justifica en esos casos y en casos similares como el sub judice, el procedimiento extraordinario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pues ante situaciones como la de autos, sólo le queda a la trabajadora la vía del amparo para que se le restituya, sus derechos y garantías violados. Por lo que debe concluir quien decide actuando en sede constitucional que en el presente caso la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES sí violó los derechos constitucionales de la recurrente al incumplir con la orden de reenganche y el pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la vigente Constitución Nacional (...) violación que hace procedente en derecho el presente recurso de amparo, y así ordenar el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, pues, cuando la trabajadora invoca su fuero y solicita por vía de amparo constitucional su reenganche y el pago de salarios caídos, no pretende nada nuevo que no le acuerde la Ley, en regulación de protección constitucional, tanto con respecto a la reincorporación como con el pago de los salarios caídos, ya que, limitar el amparo judicial cuando medie negativa del patrono al cumplimiento de la orden administrativa de reenganche con el pago de los salarios caídos a lo primero, negando por entonces los salarios caídos, equivaldría a legitimar el desacato de la orden misma (...). Por otro lado, de las actas procesales no se evidencia que la Providencia Administrativa N°22 haya sido recurrida de la forma establecida en la Ley, por lo que es forzoso establecer que la misma ha quedado firme en sede administrativa. De allí que dicho acto administrativo, legítimo por demás por haber emanado de una autoridad con competencia para ello, debe ser acatado de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) si por el contrario no lo hace, esta conducta contumáz constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una burla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a esta Jueza conforme a lo previsto en el artículo 334, velar por el cumplimiento de la Constitución.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional (...) DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARGELYS COROMOTO ALBORNÓZ RAMÍREZ (...) contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector GENRY VARGAS. En consecuencia de tal declaratoria se ordena a la agraviante: PRIMERO: Disponer lo necesario para que el Director de Personal de esa Institución proceda a Reenganchar inmediatamente al ciudadano (sic) MARGELYS COROMOTO ALBORNÓZ RAMÍREZ a sus labores habituales como aseadora y en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, en acatamiento a la Providencia Administrativa N° 022 de fecha 27 de marzo de 2001. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos producidos desde el despido hasta la fecha en que el reenganche tenga lugar. Apercibido de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por autoridad competente para ello. El dispositivo de la presente sentencia será acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo ordena el artículo 29 eiusdem.(...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados MARIO DIAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZÁLEZ R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.261 y 62.419 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, según poderes otorgados por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Mérida, en fechas 25 de septiembre de 1996 el primero y 2 de junio de 1999 el segundo, quedando asentados bajo el N° 67, Tomo 43 y N° 57, Tomo 24 respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

Advierte esta Corte, que en rigor de las consideraciones anteriormente analizadas, la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la accionada fue extemporáneamente interpuesta, por cuanto entre la fecha en que fue dictada la recurrida, esto es el 30 de enero de 2002, notificada el 4 de marzo de 2002, y la fecha de la interposición de la apelación día 20 del mismo mes y año, transcurrieron más de tres días de emitido el fallo, en consecuencia, el A quo erró al oír dicha apelación, debiendo subir el fallo en consulta a este Órgano Jurisdiccional; por lo tanto, se revoca el auto de fecha 4 de junio de 2002 que ordenó remitir en apelación el expediente a esta Corte. Así se decide.

Así las cosas y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, esta Corte advierte:

En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, presentado el 24 de abril de 2001, la accionante expresó que acude a este medio de protección a fin de que se ordene al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, máxima autoridad y representante legal de la Institución, “a acatar y darle cumplimiento” a la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Mérida y notificada por ese Despacho a la Universidad el día 4 de abril de 2001.

Agrega la recurrente, que la Universidad accionada fue notificada de la referida Providencia Administrativa el 4 de abril de 2001, y ante el incumplimiento de la misma, envió comunicación a la Directora de Personal sin obtener ninguna respuesta. Asimismo, señala que se comprobó a través de una Inspección Administrativa que la Institución demanda no tiene disposición de cumplir con la Providencia Administrativa y “el Amparo que la Ley le otorgó”.

Denuncia asimismo, que la actitud de los funcionarios de la Universidad viola su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurren en la responsabilidad prevista en el artículo 139 de la Constitución, por lo que ante la negativa a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor solicitó se abriera el procedimiento de multa establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que efectivamente la ciudadana Margelys Coromoto Albornoz Ramírez, prestaba servicios como Aseadora en la sede de la accionada Universidad de Los Andes, hasta el 17 de octubre de 2000, fecha en que le fue notificado su despido, no obstante que para el momento de dicha notificación se había vencido el periodo de prueba y estaba gozando de inamovilidad. Se evidencia también que ante el despido de que fue objeto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para solicitar su reenganche al puesto de trabajo que venía ocupando y el pago de los salarios caídos

Quedó demostrado así mismo que la referida Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de su competencia acordó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 022, dictada el 27 de marzo de 2001, la cual no fue acatada por la accionada, situación que fue verificada por un funcionario de la Inspectoría del trabajo como se evidencia de la copia certificada que obra al folio 8 del expediente. Ante lo cual, la trabajadora accionante solicitó el procedimiento de multa tal como se advierte de la comunicación de fecha 16 de abril de 2001 dirigida a la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, según consta al folio 9 de este expediente.

Asi las cosas, esta Corte observa que la referida Providencia Administrativa no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad que la ley le permite, por lo que en consecuencia la misma quedó firme en sede administrativa, debiendo ser acatada de conformidad con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pués siendo la Inspectoría del Trabajo un Órgano del Poder Público, la Universidad accionada esta en la obligación de cumplir con dicho mandamiento.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional, sub examine, tiene como fundamento jurídico la violación del derecho al trabajo, el cual se considera como un hecho social protegido por el Estado por mandato de nuestra Carta Magna; violación constitucional que se materializa cuando la accionada se niega a ejecutar la Providencia Administrativa N° 022, del 27 de marzo de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, desde el día de su despido hasta que se haga efectivo el reenganche.

En tal sentido se advierte que la justiciable pretende a través de esta acción de amparo constitucional lograr que se dicte mandamiento de amparo dirigido a obtener la ejecución de la referida Providencia Administrativa, pues ante su inejecución existe, y así lo solicitó la justiciable, el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedimiento que no satisface los derechos constitucionales de la trabajadora accionante, porque la simple imposición de una multa por el Inspector del Trabajo a la Universidad de Los Andes, no asegura los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la actora, siendo inoperante en la realidad, lo que coloca a la trabajadora en un estado de indefensión, pues habiendo sido despedida injustificadamente, como quedó probado en autos, no logra en la práctica el cumplimiento de la orden de reenganche, persistiendo así una situación que lesiona el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció lo siguiente:

“(...) jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública (...) Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? (...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, en el caso sub iudice, existe razón suficiente que justifica el procedimiento extraordinario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le restituya a la justiciable sus derechos y garantías consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido violados por la accionada, al no acatar el acto que en ejercicio de sus funciones dictó el órgano del Poder Público como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia de esta Corte de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: Leyda Figueras, se establecieron los requisitos bajo los cuales es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, por la vía de la acción de amparo constitucional, al efecto se dispuso lo siguiente:

“(...) esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto”.

En este sentido, esta Corte observa de conformidad con el criterio parcialmente transcrito que la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 27 de marzo de 2001 no fue impugnada por la accionada, que existe contumacia del accionado a ejecutar dicho acto y la evidente violación a derechos constitucionales de la ciudadana Margelys Coromoto Albornoz Ramírez, por lo que es posible solicitar la ejecución del acto administrativo en cuestión, por vía de acción de amparo constitucional.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte revoca el auto dictado el 4 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y confirma la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2002 mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados MARIO DIAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZÁLEZ R., antes identificados, apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

2) CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, quien conoció en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la presente acción. En consecuencia se ordena: a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES reenganchar “INMEDIATAMENTE” a la ciudadana MARGELYS COROMOTO ALBORNOZ RAMÍREZ a sus labores habituales como Aseadora, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido y el pago de los salarios caídos producidos desde el despido hasta la fecha en que el reenganche tenga lugar. Apercibido de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la autoridad competente para ello.

El dispositivo de la presente sentencia será acatado por todas las autoridades de la República, bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo ordena el artículo 29 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA




Los Magistrados,






EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EMO/14