Expediente N°: 03-1526
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de abril de 2003 se remitió el oficio N° 03-334 de fecha 31 de marzo de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRES ROJAS, con cédula de identidad N° 4.036.563, asistido por el abogado Joseph Franceschetti inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.216, contra la empresa “TEXACO VENEZUELA, INC.” .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar dicha pretensión constitucional.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

En fecha 2 de mayo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Andrés Rojas, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que el 16 de febrero de 2001 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el procedimiento de la solicitud de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contra le empresa “Texaco de Venezuela, C.A.”, toda vez que siendo trabajador de dicha empresa (operador) fue despedido en fecha 11 de enero de 2001, estando para esa oportunidad amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 94 literal b) en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (enfermedad no profesional) identificándose dicho procedimiento de reenganche con el N° 071-01.

Señaló, que en fecha 25 de junio de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa de dicha Providencia, ésta se negó rotundamente a reincorporarlo a su sitio de trabajo, así como a cancelarle los sueldos dejados de percibir, siendo en consecuencia, aperturado el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10 e agosto de 2001.

Prosiguió explanando, que en virtud de dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo dictó una Resolución Administrativa declarando a la mencionada empresa como “infractor” e imponiéndole la sanción correspondiente (multa) por la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 316.800,00) expidiéndose por dicho ente correspondiente planilla de liquidación a los fines de que fuera cancelada la referida suma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la misma.

Añadió, que la empresa accionada se negó a cancelar la multa en cuestión, y que “(…) con la particularidad que la empresa TEXACO VENEZUELA INC. A pesar de la multa impuesta y hasta la presente fecha, se ha negado rotundamente a reincorporarme a mi puesto o lugar de trabajo, todo ello con el fin de no cumplir con el dispositivo de la precitada providencia, donde reordena el reenganche a mi sitio o lugar de trabajo dentro de la empresa y al pago de los salarios caídos”.

Al respecto señaló que “(…) es inconcebible que la empresa TEXACO VENEZUELA INC. a pesar de ser una trasnacional, haya demostrado, un irrespeto y desconocimiento total, a las disposiciones de Orden Público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como un irrespeto a las garantías constitucionales”.

Denunció la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad a la inamovilidad laboral, a recibir un salario justo y suficiente, a una tutela judicial efectiva, toda vez que para el momento del despido se encontraba en reposo médico.

Indicó que interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, por cuanto no existe un medio judicial, breve y sumario para reparar el perjuicio que se le está causando, en virtud del desacato por parte de la referida empresa, de la orden de la Inspectoría de reincorporarlo a sus labores ordinarias de trabajo.

Por las razones expuestas, solicitó que se le amparara en el goce de sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al goce de su inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia, se restableciera de inmediato la situación jurídica infringida es decir, que sea reincorporado a su puesto o lugar de trabajo dentro de dicha empresa, con todas las prerrogativas contractuales a las que tenía derecho para la fecha de su despido.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal señaló, en la sentencia que se consulta en la presente oportunidad, que es criterio compartido sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la que se expresaron los múltiples inconvenientes que con frecuencia se les presenta a los trabajadores para ejecutar las providencias administrativas, añadiendo que “(…) conflicto que no surgirían si las empresas en cumplimiento del ordenamiento jurídico acataran las mismas hasta tanto no medie decisión judicial expresa, suspendiendo los efectos del acto administrativo o declarando la nulidad del acto”.

Estimó el a quo, que era necesario analizar los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en nuestra legislación, ya que si bien la Administración está exenta de impetrar del Juez el uso de la coacción pública y puede ejecutar sus decisiones por sí mismas, esa potestad de ejecución directa no permite utilizar procedimientos coercitivos sobre la persona o bienes de los particulares en caso de resistencia a los bienes de las decisiones administrativas.

Se señala que en el caso que se estudia, se evidenciaba que se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, asimismo se lee que había quedado demostrada la rebeldía del patrono de no reincorporar al accionante.

Añadió, que tales hechos hacían procedente la tutela constitucional por la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al goce del salario del solicitante de amparo.

Es por las razones expuestas, que el Juzgado Superior aludido declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, se observa que mediante dicha decisión el Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, por cuanto consideró que en el presente caso se le había violado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir un salario justo del ciudadano Andrés Rojas, por parte de la empresa “Texaco Venezuela INC.” al incumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del solcitante de amparo.

En este orden de ideas, debe esta Corte determinar si la sentencia que se consulta en la presente oportunidad se encuentra ajustada a derecho, no obstante ello, es menester analizar previamente la situación planteada:

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, advierte esta Corte que el ciudadano Andrés Rojas mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003, expuso lo siguiente: “(…) Manifiesto formal y expresamente a este Tribunal mi pérdida de interés en ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre del año 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo que interpuse contra la empresa Texaco Venezuela INC., mi desinterés se fundamenta en que cesaron las causas que motivaron la referida acción de amparo, como consecuencia de ello manifiesto que desisto de la acción de amparo y de su procedimiento de ejecución”.

Como consecuencia de dicho desistimiento, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, procedió a declarar la homologación del desistimiento planteado por la parte accionante.

Es en razón de lo expuesto, que esta Corte se pronunciará primeramente con respecto a la consulta de ley de la sentencia mediante la cual se homologó el desistimiento formulado por parte del ciudadano Andrés Rojas – accionante en la pretensión constitucional incoada - a los fines de determinar si mediante dicha decisión se afecta el orden público, caso en el cual esta Corte deberá revocar la homologación del desistimiento declarada por el Tribunal Superior, para proceder a pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia mediante la cual se decidió la pretensión de amparo constitucional incoada.
Debe señalarse, que en el caso de que esta Corte verifique que no se afecta el orden público mediante la homologación del desistimiento propuesto, procedería la confirmación de dicha homologación, no siendo necesario algún pronunciamiento referente a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional formulada en su oportunidad por el mencionado Tribunal Superior al conocer en primera instancia de dicha pretensión constitucional, todo ello en virtud de que mediante la homologación de dicho desistimiento y verificada la no vulneración del orden público, el procedimiento de amparo constitucional automáticamente se extinguiría.

Determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar el ajuste o no a derecho de la homologación decretada por parte del referido Juzgado Superior, para lo cual se advierte que este último fundamentó tal decisión en los siguientes argumentos:

Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula lo concerniente al desistimientos de la acción de amparo.

Que de dicha norma se desprendía que si bien estaban excluidas todas las formas de arreglo en el procedimiento de amparo, ello no obstaba para que las partes desistieran de la acción interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando no se tratara de un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres.

Que quien desiste de la acción es el apoderado judicial de la parte accionante, el cual tiene facultad expresa para desistir en juicio y de disponer del objeto del litigio y que se evidenciaba que no se afectaba el orden público.

Que de conformidad con el citado artículo, procedía la homologación del desistimiento de la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, se observa que efectivamente el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

De la norma transcrita supra, se pueden efectuar las siguientes consideraciones generales:

Se destaca como quedan expresamente excluidas por la Ley las formas de autocomposición procesal del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.

En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que se lleven a estrados de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.

Expuesto lo anterior, se evidencia al folio treinta y nueve (39) del expediente, que mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, el ciudadano Andrés Rojas, formuló un desistimiento expreso de la pretensión de amparo constitucional incoada por el mismo, el cual fue precisado en los siguientes términos:

“(…) Manifiesto formal y expresamente a este Tribunal, mi pérdida de interés en ejecutar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 111 de octubre del año 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo que interpuse contra la empresa Texaco Venezuela INC., mi desinterés se fundamenta en que cesaron las causas que motivaron la referida acción como consecuencia de ello manifiesto que desisto de la acción de amparo y de su procedimiento de ejecución”.

Siguiendo tales lineamientos, debe esta Corte verificar si en el caso de marras concurren los requisitos para que efectivamente proceda la homologación del desistimiento formulado por la solicitante de amparo, siendo tales requisitos los siguientes: a) la facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) la circunstancia de que la acción interpuesta no viola normas de orden público y c) que el derecho sea disponible por las partes. Siendo ello así, en el presente caso se puede apreciar claramente que quien desiste de manera formal y expresa es el ciudadano Andrés Rojas, -es decir parte accionante en la presente oportunidad -, de lo cual es de inferir que no requiere de facultad expresa para desistir, puesto que tiene plena capacidad para disponer de su esfera jurídica, dándose en consecuencia cumplimiento al primero de los requisitos mencionados anteriormente; visto por otro lado que la acción interpuesta no viola normas de orden público, es decir no pone en entredicho la existencia misma del estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, mucho menos lesiona las buenas costumbres y dado que expresamente está permitido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el desistimiento de petición de amparo, lo que cumple el requisito de disponibilidad, resulta procedente su homologación.

Por los razonamientos expuestos, no encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existan razones suficientes que pudieran impedir la procedencia de la homologación del desistimiento formulado por el precitado ciudadano, razón por la cual estima esta Alzada que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se homologó el desistimiento propuesto, por tanto debe declararse extinguido el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
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IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ANDRES ROJAS, con cédula de identidad N° 4.036.563, asistido por el abogado Joseph Franceschetti inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.216, contra la empresa “TEXACO VENEZUELA, C.A.” . En consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/005