Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1594

En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 385, de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DEYSI DE LA TRINIDAD SANDOVAL DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.678.422, asistida por los abogados Leda Venturi Pérez y Lawrence Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.125 y 78.633, respectivamente, contra la providencia administrativa s/n de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 27 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por otra parte en esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de anulación, en base a los siguientes argumentos:

Que la providencia administrativa de fecha 14 de mayo de 2002, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Deysi de la Trinidad Sandoval de Medina contra la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A.

Que la querellante fue despedida en fecha 2 de enero de 2002, fecha para la cual se encontraba en estado de gravidez y por tanto amparada de la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el lapso de promoción de pruebas la parte accionada presentó un contrato de trabajo suscrito por ambas partes, de fecha 3 de octubre de 2001, por una duración de noventa días, contados a partir de la fecha antes mencionada.

Que la querellante promovió una constancia de trabajo en la cual se señala que prestó servicios para la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A., en el cargo de Secretaria, asimismo promovió resultado del examen de sangre el cual señala positivo en la prueba de embarazo, finalmente promovió la participación de la culminación de la relación de trabajo a tiempo determinado.

Que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que consideró que las condiciones que rigieron la relación de trabajo tienen carácter prioritario, por tanto las actuaciones acordadas en documento privado inicialmente realizadas por los contratantes tienen fuerza de ley entre las partes.

Que el acto de contestación que ejerció la parte accionada, lo hizo a través de Esmeralda Josefina Urbina Ruíz quien respaldó su representación en una carta poder, pero no acompañó la carta con documento que acreditara el nombramiento como Gerente de Recursos Humanos.

Que el carácter de Gerente de Recursos Humanos es insuficiente para el ejercicio en juicio, ya que según el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación en juicio debe hacerse con mandato expreso para ello.

Que la persona que emitió la carta poder no tenía facultad estatutaria expresa para representar a la Empresa accionada extrajudicialmente.

Que la providencia administrativa impugnada incurrió en falso supuesto, ya que estableció que la litis se trabó en dos hechos fundamentales, la relación por tiempo determinado y el estado de gravidez que sirvió para solicitar el amparo de acuerdo al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. El fundamento del falso supuesto es que la parte accionada, jamás negó de manera clara y expresa el estado de gravidez de la trabajadora accionante.

Que la providencia administrativa impugnada incurrió nuevamente en el vicio mencionado en el párrafo anterior, ya que estableció que el contrato de trabajo entre la querellante y la referida Sociedad Mercantil fue a tiempo determinado.

Que del contrato de trabajo que celebró la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A., con la querellante no se desprende la naturaleza de servicio, el cual es uno de los supuestos fácticos para calificar la relación de trabajo a tiempo determinado, por tanto no encuadra en el literal A del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Que la providencia administrativa impugnada violó las normas contenidas en los artículos 1133, 1134 y 1160 del Código Civil.

Que la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A., emitió una constancia de trabajo de fecha 17 de agosto de 2001, por tanto desvirtuó la intención de la querellante de demostrar que la relación de trabajo data de fecha 3 de agosto de 2001, pero la Empresa no negó ni rechazó la fecha de ingreso en el acto de contestación.

Que la referida providencia violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también, violó los artículos 79 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versan sobre los derechos relativos a la maternidad.

Que el derecho a la maternidad no es una protección limitada a la madre, sino que persigue un amparo integral de la madre y su hijo antes, durante y después del parto.

Por lo expuesto anteriormente la querellante solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que finalmente la providencia administrativa impugnada encuadra en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto solicitó la nulidad de la providencia administrativa dictada.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…)”.

Que de la sentencia citada, se desprende, que en los casos, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente para su conocimiento es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Deysi de la Trinidad Sandoval de Medina, contra la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa s/n de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Deysi de la Trinidad Sandoval de Medina, contra la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, riela a los folios del 30 al 33 del expediente el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de igual forma se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DEYSI DE LA TRINIDAD SANDOVAL DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.678.422, asistida por los abogados Leda Venturi Pérez y Lawrence Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.125 y 78.633, respectivamente, contra la providencia administrativa s/n de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Ovomar, C.A.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-1594