MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Expediente N° 03-1640

I
En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 301-03 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitieron copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Marco Tulio Ríos González, Carlos Andrés Russoniello y Edgar José Perdomo Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.839, 87.552 y 68.985 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° D.A.000202 dictado en fecha 29 de abril de 2002 por el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 7 de abril de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la referida sentencia.

El día 7 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, intentaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° DA-000202 dictado en fecha 29 de abril de 2002 por el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, mediante el cual se dio por concluida su contratación como Asesor Jurídico del referido Municipio, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron que su representada es funcionaria de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, desde el 13 de enero de 1993, ingresando en dicha Alcaldía con el cargo de Asesor Jurídico, adscrita a la Cámara Municipal, cargo que desempeñó hasta el 8 de febrero de 1995, cuando se le designó en el cargo de Contralor Interno del Concejo Municipal del Municipio Urdaneta.


Refirieron que a su apoderada la vuelven a trasladar al cargo anterior como Asesor de Inquilinato, según Oficio N° 0021/96 de fecha 13 de febrero de 1996, asimismo señalaron que con posterioridad y a partir del año 1998 se desempeña como jefe de Inquilinato.

Igualmente, argumentaron que en fecha 10 de enero de 2002, el Jefe de Personal de la Alcaldía, le comunicó mediante oficio a su apoderada que debía poner a disposición del despacho del Alcalde el cargo que desempeñaba.

En virtud de ello, en fecha 29 de abril de 2002 le entregaron una notificación de despido N° DA-000202 suscrita por el ciudadano Jorge Hermógenes Castro González, en su condición de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda.

En razón de lo anterior, señalaron, que su apoderada interpuso recurso ante la Junta de Avenimiento y recurso de reconsideración por ante el despacho del Alcalde, recibiendo respuesta del recurso de reconsideración en fecha 25 de septiembre de 2002 en el que se le otorgaron 15 días para subsanar el recurso, y operando el silencio administrativo en el primero de los recursos interpuestos.

Por tales motivos denunciaron la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral toda vez que, fue objeto de una sanción que no esta tipificada en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en materia funcionarial los empleados públicos y/o funcionarios de carrera solo pueden ser destituidos o retirados de sus cargos de conformidad con la Ley, además que le fue aplicado un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desconociéndole su condición de funcionario público Municipal.
Pidió que se suspenda el acto administrativo contenido en el Oficio N° DA-000202, de fecha 29 de abril de 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, hasta tanto sea resuelta la nulidad.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Cenaima Hortencia Bernal, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° D.A.000202 dictado en fecha 29 de abril de 2002 por el Alcalde del Municipio “Gral. Rafael Urdaneta”, Cúa del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos:

“La actora denuncia la presunción de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución, al separarla de su cargo a través de una notificación de despido con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, inobservando –asegura- que ella es funcionaria pública municipal. En tal sentido observa el Tribunal que el análisis de tal alegato necesariamente implicaría la determinación de la legalidad o no del acto impugnado, lo que requiere pasar además por un análisis de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dictó el acto), para poder concluir si la actora tiene o no los derechos que con fundamento en esa Ley reclama, lo cual no le está permitido al Tribunal en esta oportunidad. Por tal razón se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte el pronunciamiento sobre la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente, la pretensión de amparo cautelar que fue interpuesta, y en tal sentido observa que:
Por un lado, el accionante alegó el acto administrativo contenido en la comunicación N° DA-000202 dictado en fecha 29 de abril de 2002 por el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, mediante el cual se dio por concluida su contratación como asesor jurídico del referido Municipio, viola su derecho al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral toda vez que, fue objeto de una sanción que no esta tipificada en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda, ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en materia funcionarial los empleados públicos y/o funcionarios de carrera solo pueden ser destituidos o retirados de sus cargos de conformidad con la Ley, además que le fue aplicado un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desconociéndole su condición de funcionario público Municipal.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar toda vez que era determinante para la protección cautelar verificar la legalidad o ilegalidad del acto que fue impugnado, lo que requería un análisis de la Ley de Carrera Administrativa, para la verificación de si la accionante tenía o no derechos conforme a la Ley lo cual no le era permitido verificar en esa etapa del proceso.

Al respecto, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues ésta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Aplicando lo anterior al caso concreto, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el querellante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Ahora bien, tal y como lo señaló el a quo sería necesario la verificación de la legalidad o no del acto administrativo por medio el cual se decidió la conclusión de la contratación como asesor jurídico que le fue otorgada a la accionante, para lo cual sería necesario la revisión de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y, en todo caso, constituye la materia de fondo propia del recurso de nulidad.

En efecto, asumir una posición distinta comportaría para éste órgano jurisdiccional entrar a examinar, los hechos denunciados a la luz de normas de rango infraconstitucional, en este caso constituidas por la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Miranda.

Asimismo, cabe destacar que es criterio reiterado, que en materia funcionarial, no se produce un daño irreparable en caso de la remoción del cargo, puesto que si se declara la nulidad del acto impugnado mediante la sentencia definitiva, se producirían un conjunto de circunstancias complementarias para lograr el total restablecimiento de la situación jurídica infringida, como sería sin duda la reincorporación al cargo que venía ocupando, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos derechos derivados del ejercicio del cargo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que no existen en autos medios de prueba que hagan presumir la violación de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional siendo éste un requisito indispensable para acordar la procedencia de la pretensión.

Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, se le imposibilita a esta Corte el análisis de las denuncias planteadas. Así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe en el caso de autos el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera que el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar que fue interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, de fecha 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana CENAIMA HORTENCIA BERNAL, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° DA-000202 dictado en fecha 29 de abril de 2002 por el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

03-1640