MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1698
I
En fecha 6 de mayo de 2003, la abogada INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS LOS REYES, C.A., inscrita, inicialmente, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 883-A, de fecha 9 de febrero de 1998 y posteriormente en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 24, Tomo 108-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler, cédulas de identidad Nros. 15.860.600 y 8.744.382, respectivamente, contra la referida empresa.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS LOS REYES, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler, en los siguientes términos:
Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, le vulneró a su representada el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…cuando procedió a ORDENAR el REENGANCHE y CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS desde ‘la fecha del Despido írrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de los ciudadanos JHOSEP MARTÍN y JOSÉ SOLER (…)’ que laboraban para [su] representada, (…) por cuanto no le dio la IGUALDAD de oportunidades que le corresponden y que está previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, a [su] Representada, para así conocer en que se fundamentó legal y jurídicamente para proceder a realizar tal Actuación Administrativa, cuales fueron los HECHOS denunciados por los trabajadores, que dieron los SUPUESTOS para dictar la Providencia Administrativa suscrita por dicha Funcionaria del Trabajo, y tener la oportunidad de saber si actuó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en cuanto a lo dispuesto para tal procedimiento o por el contrario si se fundamentó en otro instrumento legal ó en ninguno”(Mayúsculas del Texto).
Señaló que el referido artículo 49 de Nuestra Carta Magna, consagra una diversidad de garantías, siendo que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con ninguno de estos preceptos afectando a su representada, y al no conocer los elementos legales que le sirvieron de base a la agraviante para dictar tal Providencia Administrativa, la colocó en una “total penumbra u oscuridad jurídica”, sin conocer con exactitud de qué se va a defender, lo que provoca un estado de indefensión.
Que la referida Inspectoría del Trabajo “no puso en conocimiento a [su] representada mediante la NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA respectiva, de los HECHOS DENUNCIADOS por los trabajadores reclamantes, que ha debido producir la APERTURA del procedimiento administrativo previsto en la Ley correspondiente, lo que en consecuencia produce (…) la violación del artículo enunciado [artículo 49] en cuanto a que: ‘(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)” (Mayúsculas del texto).
Denunció que la Inspectoría del Trabajo no le permitió a su mandante acceder y conocer las pruebas aportadas por los trabajadores reclamantes, privándola asimismo de la posibilidad de “contrariar, desvirtuar, negar, contradecir y rechazar dichas pruebas, así como también de las que hubiese podido haber traído a las Actas que conformarían el Expediente respectivo de la Causa, violentando así el contenido del señalado artículo [49]”.
Indicó que se le violó a su representada el derecho previsto en el numeral 3 del artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto no se le permitió a la misma, conocer los hechos denunciados por los trabajadores reclamantes, mediante la notificación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así argumentar lo que considerara conveniente a lo planteado por dichos trabajadores.
Alegó que la actuación administrativa inconstitucional e ilegal de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 22 de octubre de 2002, constituía la presunción grave de las normas aludidas, por lo que el requisito del fumus boni iuris estaba comprobado en lo expuesto anteriormente y de lo que se desprendía del propio acto impugnado.
En lo que respecta al requisito del periculum in mora, manifestó que el acto administrativo impugnado colocaba a su representada en una situación grave en la que se ve “…obligada a INCORPORAR A TRABAJAR, a unas personas que se retiraron de la Empresa por voluntad propia, y QUE NO ERAN BENEFICIARIOS DE TAL PROCEDIMIENTO Administrativo, en virtud de su condición de Empleado de Dirección y de Confianza que ejercía uno de ellos, y el otro como Asesor Contable de la misma, le impone a [su] mandante la obligación pecuniaria del pago de los salarios caídos, que produce una alteración del orden interno económico de ella, máximo cuando debe erogar un dinero indebidamente. Todo ello produce la necesidad jurídica de pedir que se le exonere a [su] representada de tener que cumplir con el acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el juicio de nulidad, ya que de no ser así, se tendrá que mantener a unas personas ilícitamente en el seno de la Empresa, y percibiendo un dinero sin ninguna justificación” (Mayúsculas del Texto).
Alegó en cuanto a la ponderación de intereses de posible afectación, que de ser “declarada en la Definitiva improcedente el recurso de nulidad planteado, (…) se haría efectiva la Providencia o Decisión dictada en Sede Administrativa, y [su] representada podría responder por el pago de los Salarios Caídos, así como por el reconocimiento del tiempo y de las bonificaciones que por Ley Laboral le pueden corresponder a uno de los trabajadores reclamantes, por el contrario como ha de ser, al dictarse CON LUGAR la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado, los trabajadores reclamantes no tendrían como resarcir o reparar el daño causado a [su] mandante, por el tiempo bajo el cual se mantendrá ilícitamente en el interior de [su] representada” (Mayúsculas del Texto).
Por otra parte, señaló que el acto administrativo impugnado, se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua al dictar el acto administrativo impugnado, violó los derechos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, referentes al debido proceso, a la defensa y a ser oído, respectivamente, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte observa lo siguiente:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS LOS REYES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
Ahora bien, observa esta Corte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo impugnado de fecha 22 de octubre de 2002, fue notificado a la recurrente en fecha 6 de noviembre del mismo año (folio 10) y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 6 de mayo de 2003, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Reglamento de dicha Ley, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:
Al respecto observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Esta Corte luego de haber realizado un examen preliminar del procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, observa que existen serias dudas sobre la legalidad del acto recurrido (fumus bonis iuris), dado que en dicho procedimiento administrativo sustanciado y decidido en la referida Inspectoría no se demuestra, salvo mejor apreciación en la definitiva, que se haya notificado a la recurrente a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que, tratándose en el presente caso, de denuncias de carácter meramente procesal, que serán desvirtuadas o confirmadas a lo largo del debate probatorio en esta instancia, este Órgano Jurisdiccional considera que existe presunción de buen derecho, a favor del solicitante.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios y demás beneficios a los trabajadores resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS LOS REYES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Jhosep Martín y José Soler.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1698.-
AMRC/02/mfg.-
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