Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1805
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 350 de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 8.376.644, asistido por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, contra la providencia administrativa N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Orence titular de la cédula de identidad N° 10.830.934, contra el accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 13 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Previa la declinatoria de competencia de fecha 27 de noviembre de 2001, realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el primero de estos realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 2 de octubre de 2000, admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República y dispuso emplazar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, para que compareciera para darse por citado.
Por otra parte en fecha 9 de octubre de 2000, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y se ordenó comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
En fecha 13 de octubre de 2000, la parte accionante consignó el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de noviembre de 2000, comenzó a transcurrir el lapso probatorio por el término de cinco (5) días de despacho.
En fecha 23 de noviembre de 2000, admitió las pruebas promovidas por no ser contrarias a derecho.
En fecha 1° de febrero de 2001, el abogado Carlos Martínez Orta en su carácter de autos compareció para desistir del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de mayo de 2000, el accionante fue notificado de la providencia administrativa N° 74 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual se le notificó la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano Luis Orence.
Que el Inspector del Trabajo no tomó en consideración el alegato expuesto por el querellante, el cual señalaba que el ciudadano Luis Orence, no fue despedido sino que abandonó voluntariamente su trabajo.
Que al recurrente se le violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez que se promovieron las pruebas se procedió a evacuarlas, sin permitirles ejercer el derecho a la defensa.
Que en fecha 30 de noviembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó un auto por medio del cual ordenó notificar a las partes para la evacuación de las pruebas promovidas, y se libraron las boletas correspondientes.
Que se consignó una boleta de notificación firmada, cuya firma no corresponde ni al querellante ni a su apoderado, por tanto mal podría ejercer su derecho a repreguntar a los testigos, puesto que no fue notificado.
Que el querellante solicitó se repusiera la causa hasta el estado de notificación, y se consideraran nulas todas las actuaciones realizadas, pero no fue tomada en cuenta esta solicitud.
Que la providencia administrativa impugnada incurrió en violación del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que violó el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestro Texto Constitucional.
Que el Inspector del Trabajo, al emitir la providencia administrativa impugnada violó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no tomó en consideración los alegatos y defensas expuestos por el querellante.
Que lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, en torno el reenganche y pago de salarios caídos es improcedente puesto que el ciudadano Luis Orence no fue despedido sino que el mismo abandonó voluntariamente el trabajo.
Que el querellante solicitó se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Que finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó (…)”
“(…) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta a la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa (…) el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Orence contra el ciudadano Luis Saldivia, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Orence contra el ciudadano Luis Saldivia, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, riela al folio 6 del presente expediente el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar a las respectivas partes, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte corre a los folios 73 y 74, auto por el cual se acordó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, por otra parte corre al folio 76, auto por el cual el accionante consignó el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente corre al folio 85, auto por el cual se repuso la causa al estado de admisión de las pruebas para ordenar su evacuación, por cuanto no había sido ordenada en el momento en que fueron promovidas. Finalmente, corre al folio 88 del expediente la comparecencia del abogado Carlos Martínez Orta en su carácter de autos para desistir del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte, procede a pronunciarse con referencia a la solicitud formulada en fecha 1° de febrero de 2001, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Saldivia, mediante la cual expresa la voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que tiene incoado el prenombrado ciudadano contra la providencia administrativa N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Orence, contra el ciudadano Luis Saldivia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realice un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, se estima necesario solicitar al ciudadano Carlos Martínez Orta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remita en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, el poder mediante el cual el ciudadano Luis Saldivia le confiere expresamente la facultad para desistir. Ello con fundamento en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Todo ello con el objeto que esta Corte pueda valorarlo y proceda a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del presente desistimiento, ya que el mismo se hace indispensable para emitir una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 8.376.644, asistido por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, contra la providencia administrativa N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Orence titular de la cédula de identidad N° 10.830.934, contra el accionante.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe tramitación correspondiente.
3.- ORDENA al ciudadano Carlos Martínez Orta, remita en el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo el poder mediante el cual el ciudadano Luis Saldivia le confiere expresamente la facultad de desistir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-1805
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